Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-S-2009-000432

Vista la comunicación Nº 317, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral, en la cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, forma parte de uno de mayor extensión propiedad de Condominio S.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 29/10/1971, bajo el Nº 07, tomo 13, protocolo primero, y del ciudadano C.J.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 14/06/1947, bajo el Nº 134, tomo 08, protocolo primero, por cuanto dicha solicitud fue presentada por la ciudadana E.D.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.475, el Tribunal dejando a salvo los derechos de terceros, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la referida ciudadana.

Asimismo, se hace del conocimiento de la solicitante (antes identificada), que el artículo 1 ° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, dispone los siguiente:

Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

.

Igualmente, requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. Más sin embargo, no requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber a la interesada, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…

.

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la ciudadana E.D.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que solo podrá protocolizase previa autorización del propietario del terreno el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Devuélvase el original con sus resultas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.C.V.R.. LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

Asunto Nº AP11-S-2009-000432

JCVR/DPB/Andreina.-

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