Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud suscrita y presentada por la Ciudadana E.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.010, soltera, domiciliada en la Urbanización Valles de Aroa. Municipio B.d.E.Y., representando a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXXXXXX meses de nacido, mediante la cual solicita que al ciudadano J.O.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.921, domiciliado en a misma Urbanización Valles de Aroa del Municipio B.d.E.Y., se le fije Obligación Alimentaria para su hijo antes identificado.

Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo del 2004, inserta al folio cuatro (4), se acordó por medio de boletas, la citación del demandado de autos J.O.M.L. y la notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado.

Al folio cinco (05) del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 01/04/200.

Al folio seis (06) del expediente corre inserto un auto de fecha 02 de abril del 2004, donde se acordó notificar en oficio No. 64, a la demandante de autos E.E.C. para el acto conciliatorio.

Al folio ocho (08) de este expediente en auto de fecha 06 de abril del 2004, se acordó oficiar bajo el No. 68 al Director de la Ruta Social del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, solicitando el ingreso devengado por el demandado.

Al folio diez (10) de este expediente, en fecha 06 de abril del 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia la demandante ciudadana E.E.C..

Al folio once (11) de este expediente en fecha 06 de abril del 2004, oportunidad señalada para el acto de la contestación de la demanda el ciudadano J.O.M.L., no compareció ni por si, ni por medio del apoderado judicial, entendiéndose abierto a pruebas por el lapso de ocho días.

En fecha 13 de abril del 2004, presentó un escrito de Promoción de Pruebas la demandante de autos ciudadana E.E.C., el cual riela al folio doce (12), quien solicita al Tribunal ordene la practicar prueba de A. D. N., a los fines de demostrar la paternidad del n.X..

En auto de fecha 16 de abril del 2004, se admitió el escrito de pruebas que riela al folio trece (13) del expediente y se ofició bajo el No. 81-04, al Jefe del Dpto. de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Caracas.

En fecha 20 de abril del 2004, consignó el alguacil boleta de notificación debidamente firmada en fecha 25-03-2004, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual riela al folio quince (15) del expediente.

En auto de fecha 23 de abril del 2004, que riela al folio dieciséis (16), el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas y dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER por no constar en autos el resultado solicitado el 16-04-2004 al Dpto. de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Caracas y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para evacuar la diligencia ordenada.

Al folio diecisiete (17), riela auto de fecha 06 de mayo del 2004, dejándose constancia que venció el lapso dictado en auto de fecha 23-04-2004 y aún no se ha recibido el resultado solicitado en fecha 16-04-2004, dictando el Tribunal un NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER y fijando un lapso prudencial de quince (15) días de despacho para obtener dicho resultado.

Al folio dieciocho (18), riela auto de fecha 28 de mayo del 2004, dejándose constancia que venció el lapso dictado en auto de fecha 06-05-2004 y aún no se ha recibido el resultado solicitado en fecha 16-04-2004, dictándose un NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER, para lo cual fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para obtener dicho resultado.

Al folio diecisiete (19), consta oficio No. 202, de fecha 04 de mayo del 2004, emanado del Dpto. de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas, recibido en fecha 04-06-2004, con la respectiva información para la práctica de la prueba HEREDOBIOLOGICA Y HEMATOLOGICA.

Al folio veintiuno (21), riela auto de fecha 07 de junio del 2004, en el cual se acordó citar a las partes en oficios Nos. 142 y 143, a fin de imponerlos de la fecha para la práctica de la prueba HEREDOBIOLOGICA Y HEMATOLOGICA.

Al folio veinticuatro (24), en fecha 09 de junio del 2004, consta en autos el vencimiento del lapso de los ocho días hábiles dictados en auto de fecha 28-5-2004, y en vista de que las partes deben practicarse la respectiva prueba, el tribunal dicta nuevo auto para mejor proveer sin fijar lapso y una vez obtenido el resultado de dicha prueba, quedará abierto el lapso para dictar sentencia.

Al folio veinticinco (25), riela auto de fecha 09 de junio del 2004, en el cual se ordenó en oficio 146-04 nueva citación al demandado de autos Ciudadano J.O.M.L., por no haber comparecido en esta fecha.

Al folio veintisiete (27), en fecha 15 de junio del 2004, compareció el ciudadano J.O.M.L. y pidió al Tribunal solicitar al instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I. V. I. C.) en el Estado Miranda, requisitos, costo y procedimiento a seguir para la practica de la prueba HEREDEOBIOLOGICA y HEMATOLOGICA.

Al folio veintiocho (28), en auto de fecha 21 de junio del 2004, se acordó lo solicitado en fecha 15-6-2004, por el ciudadano J.O.M.L. y se ofició bajo el N° 155 al instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I. V. I. C.) en el Estado Miranda.

Al folio treinta (30), riela copia del oficio No. 3603, recibido vía fax del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas-Caracas, con la información relativa a la prueba de filiación biológica. Se le dio entrada en auto de fecha 22-06-2004, que riela al folio 31.

Al folio treinta y dos (32), riela oficio original No. 3603 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas - Caracas, recibido según auto el 08-07-2004, con la información relativa a la prueba de filiación biológica. Se le dio entrada y se acordó notificar en oficio No. 174 al demandado de autos ciudadano J.O.M.L..

Al folio treinta y cinco (35), en fecha 26 de julio del 2004, consta en auto que el ciudadano J.O.M.L., no cumplió con la citación fijada para el 12-07-04 y se ordenó nueva citación en oficio No. 187.

Al folio treinta y siete (37), consta en auto de fecha 09 de agosto del 2004 que el ciudadano J.O.M.L., no compareció con la citación fijada para el día 28-07-04 y se ordenó nueva citación en oficio No. 215.

Al folio treinta y nueve (39), riela copia del oficio No. 214 emanado a la Comandancia de Policía de esta localidad, solicitándole colaboración para la entrega del oficio No. 215-04 al ciudadano J.O.M.L..

Al folio cuarenta (40) en fecha 11 de agosto del 2004, compareció el ciudadano J.O.M.L. y pidió al tribunal una espera tentativa hasta 31-8-2004, para aportar el 50% de lo que corresponde a la prueba de filiación biológica.

Al folio cuarenta y uno (41) consta que en fecha 08 de noviembre del 2004, comparece la demandante de autos ciudadana E.E.C. y solicitó al tribunal continué con los trámites para la practica de la Prueba de Filiación.

Al folio cuarenta y dos (42), en auto de fecha 09 de noviembre del 2004, se admitió la solicitud formulada por la ciudadana E.E.C. y se ordenó citar en oficio

No. 321 al demandado de autos J.O.M.L..

Al folio cuarenta y cuatro (44), consta en auto de fecha 03 de marzo del 2005, que el ciudadano J.O.M.L. no cumplió con la citación fijada para el día 11-11-04 y se ordenó nueva citación en oficio No. 77-05, a fin de fijar la fecha para la practica de la prueba de filiación e igualmente a la ciudadana E.E.C. se citó en ofició No. 76-05.

En auto de fecha 08 de marzo del 2005, que riela al folio cuarenta y siete (47), se dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos ciudadana E.E.C., para el acto de la Prueba de Filiación.

En auto de fecha 29 de marzo del 2005, Al folio cuarenta y ocho (48), el Tribunal en vista de que el ciudadano J.O.M.L., no compareció en las oportunidades indicadas para la fijación de la fecha para la práctica de la prueba de filiación, procedió a fijar el día 07-04-05, y ofició bajo los Nos. 109 y 110, a las partes involucradas para que acudieran a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Caracas, notificándole al jefe de dicha División en oficios 112 y 113.

Al folio cincuenta y cuatro (54) riela oficio No. 111, de fecha 07 de abril del 2005, recibido según auto de fecha 11-04-2005, del Jefe (e) de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Caracas, participando que el ciudadano J.O.M.L., no se presentó el día y la hora fijada para las extracciones sanguíneas y que debe fijar nuevamente fecha para la realización de dicha prueba.

Al folio cincuenta y cinco (55), en auto de fecha 12 de abril del 2005, se ordenó nueva citación a las partes por medio de oficios Nos. 142 y 143 para que comparecieran a este Tribunal el día 14-04-2005, a fin de fijar nueva fecha para la prueba de filiación.

Al folio cincuenta y ocho (58), en auto de fecha 12 de abril del 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la fijación de la nueva fecha para la prueba de filiación, únicamente hizo acto de presencia la ciudadana E.E.C., no fijándose fecha alguna.

Al folio cincuenta y nueve (59), en auto de fecha 18 de abril del 2005, de dejó constancia que en la oportunidad indicada para la realización de la prueba el ciudadano J.O.M.L. no compareció y se procedió a fijar la fecha 26-04-05, a las 8:30.a.m. y se acordó notificar a las partes en oficios Nos. 152, 153 y 154, cuyas copias rielan insertas a los folios 60, 61 y 62 respectivamente.

Al folio sesenta y tres (63), en fecha 21 de abril del 2005, se dejó constancia que el Inspector J.V., de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Caracas, informó telefónicamente que no estaban realizando las pruebas heredo biológica y hematológica por carencia de reactivos.

Al folio sesenta y cuatro (64), en auto de fecha 21 de abril del 2005, vista la información del folio 63, se acordó dejar sin efecto los oficios Nos. 152, 153 y 154 respectivamente.

Al folio sesenta y cinco (65), riela oficio No. 133, de fecha 25 de abril del 2005, y recibido el 06-05-2005, emanado del Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Caracas, informando que no estaban practicando la prueba heredo biológica por la carencia de los reactivos.

Al folio sesenta y seis (66), en fecha 27 de junio del 2005, se dejó constancia que el Inspector J.V., de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Caracas, informó telefónicamente que ya poseían los reactivos para realizar las pruebas heredo biológica y hematológica.

Al folio sesenta y siete (67), en auto de fecha 28 de junio del 2005, el Tribunal procedió a fijar el día 13-07-2005, para que las partes involucradas acudan a la respectiva extracción para la realización de la prueba y se acordó oficiar bajo los Nos. 264, 266 y 267 a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas y notificar a las partes en oficios Nos. 263 y 265.

Al folio setenta y dos (72), riela oficio No. 255, de fecha 13 de julio del 2005, de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Caracas, recibido el 04-08-2005, informando que la ciudadana E.E.C. y el n.X., asistieron al laboratorio el día fijado de la citación (13-7-2005), no siendo posible la extracción por cuanto el ciudadano J.O.M.L. no se presentó.

Al folio setenta y tres (73), en auto de fecha 05 de agosto del 2005, se da por vencido el lapso para la evacuación de pruebas y se deja abierto el lapso de cinco días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Primero

A tenor del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …..” y del artículo 367 ejusdem que establece: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: A) la filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. B) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico; C) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

Segundo

El demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, al Acto Conciliatorio ni a dar contestación a la demanda.

Tercero

Durante el lapso probatorio, únicamente hizo uso de ese derecho la demandante de autos E.E.C., solicitando en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas se ordenara practicar la prueba de A. D. N. al ciudadano J.O.M.L., a los fines de demostrar paternidad con relación al n.X..

Cuarto

No se demuestra legalmente en este procedimiento filiación alguna del n.X., con respecto al ciudadano J.O.M.L., en la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, no valorándose como prueba de filiación, así como tampoco a través de algún otro documento y abierto el lapso probatorio la parte demandante no trajo ninguna prueba a juicio,

no pronunciándose este tribunal con respecto a la filiación, más aún de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su aparte C, que establece: “A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. resultando en este procedimiento un conjunto de circunstancias conjugadas, que determinan la responsabilidad en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria que le corresponde al demandado de autos con relación al referido niño, ya que con relación a la Prueba Heredobiológica, ordenada por este Tribunal consecutivamente (dos veces), dicho ciudadano no se presentó en la hora y fecha fijada ante el Laboratorio respectivo, no habiendo alegado ninguna justificación al respecto, lo que demuestra presunción suficiente para proceder a la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada; en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del Niño que lo establece el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos:

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de los Municipios Bolívar y M.M.d.l.C. Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana E.E.C., en contra del ciudadano J.O.M.L., ambos plenamente identificados en autos, en beneficio del n.X., y considera conveniente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000.oo), monto equivalente al 7,40% del salario mínimo urbano actual (Bs. 405.000,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del presente mes y año en curso, que consignará ante los Consejeros de Protección de esta localidad para ser retirados por la solicitante.

Así mismo, en el mes de septiembre de cada año, cuando el niño lo requiera deberá depositar una cantidad extra calculada al equivalente del 14,80% del salario mínimo urbano actual a la fecha, para gastos escolares, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad extra calculada al equivalente del 24,69% del salario mínimo urbano actual a la fecha, correspondiente a juguetes y aguinaldos, las cuales deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del niño.

Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y para remitir con oficio a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la oportunidad correspondiente, particípese a los Consejeros de Protección de este Municipio para el trámite correspondiente a las consignaciones una vez transcurrido el lapso legal y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. R.R.F..

La Secretaria Temporal,

Asmiria R.d.M..

En esta misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde se publicó, se registró y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal;

Exp. No. 226-04

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