Decisión nº 1129 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, que obra a los folios 205 al 211, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente proceso de reivindicación. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

… Conforme a la sentencia emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son necesarios dos requisitos concomitantes para que la causa tenga el carácter de agraria, como son que se trate de un inmueble, predio rústico o rural que sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano. De los autos se desprende, tanto de la documentación acompañada por la accionante en el libelo de la demanda como de los recaudos producidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en el asentamiento campesino S.L., Aldea C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, el cual constituye evidentemente una zona rural donde se hallan ubicados asentamientos campesinos, todos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, de lo cual se desprende que las mejoras objeto del juicio de reivindicación están ubicadas en zona rural y no en zona urbana. Además, por la versión de la propia demandante las mejoras agrícolas allí cultivadas se encuentran en proceso de producción de naturaleza agrícola, por lo que se reúnen en el presente caso los dos requisitos exigidos en la sentencia dictada por el Supremo Tribunal, anteriormente transcrita para determinar que el juicio de reivindicación incoado por ante este tribunal es de naturaleza agraria, lo cual esta previsto específicamente en el artículo 212 numeral 1º del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de la demanda entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias de manera agraria…

.

De la trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la demanda de REIVINDICACIÓN.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN, de un inmueble consistente en una casa para habitación construída con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, constante de seis habitaciones, corredor y pozo séptico, un corral cercado de estambre, instalación para la derivación de agua por manguera plástica, cercas de alambre de cuatro pelos sobre estantillos de madera, cultivos de pastos, cambural, yuca, guanábanos, naranjos y otros frutales y frutos menores, tal como lo señala la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

    Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

    . Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…”. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, sobre un terreno consistente de plantaciones de cambur y en su mayor extensión pastos artificiales.

  3. En fecha 09 de Noviembre del 2001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en C.d.M., dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 2.001, cuyo Titulo V (artículo 166 al 271), regula la “jurisdicción Especial Agraria”. El referido titulo, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

  4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces deroga la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

  5. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…. Omisis”…….

    Por consiguiente, considera esta juzgadora de oficio declinar su competencia en virtud de que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1)Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de Partición de Herencia, a que se contrae las presente actuaciones, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA). Y así se decide.

    DECISION

    …Por razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida…

    .

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de reivindicación, integrado por un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa para habitación familiar, y no constando en autos que en el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predios rústicos o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 208, numeral 4 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, y, de consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3092, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2008, se remitió oficio Nº 375-2008 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3092.-

mhp.-

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