Decisión nº AZ512007000170 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 30 de octubre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2007-000460.

ASUNTO: AP51-R-2007-013054.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Fijación Obligación Alimentaria (Incidencia).

PARTE ACTORA: E.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.372.

REPRESENTACIÓN FISCAL: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés del ciudadano O.A.G.V., de (22) años de edad.

PARTE DEMANDADA: O.A.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., O.G.S. y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.

AUTO APELADO: Dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual declaró desistida la impugnación del informe Nº 000695 contentivo del examen psiquiátrico practicado al ciudadano O.A.G.V., de fecha 19/09/2006.

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de apoderada judicial, contra el auto de fecha 12 de julio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, que sigue la ciudadana E.M.V.R. contra el ciudadano O.A.G.Y. padre de su hijo O.A.G.V., que declaró desistida la impugnación del informe Nº 000695 contentivo del examen psiquiátrico practicado al ciudadano O.A.G.V., de fecha 19/09/2006, en el cual el Tribunal a quo estableció:

…este Despacho Judicial a los fines de decidir la impugnación presenta da (sic) por la apoderada judicial de la parte actora, abogada O.G.S., en la diligencia presentada por la (sic) en fecha 31/05/2007, mediante la cual impugna el informe Nº 000695 de fecha 16/09/2006, contentivo del examen psiquiátrico practicado a O.A.G.V., en fecha 16/11/2005, por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que según la parte actora fue consignado en copia simple y fuera del lapso de pruebas, y en razón de no tratarse de un documento público a su criterio si no de una experticia, así como todas las facturas y recibos consignados por su contraparte al respecto esta Juzgadora considera que en (sic) si bien es cierto la apoderada de la actora se encontraba en todo su derecho de impugnar las pruebas presentadas por su contraparte no es menos cierto que la misma debió presentar escrito de formalizando (sic) la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados a los fines de que quedaran expresados, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se declara desistida la presente impugnación. Y así se decide. Finalmente esta Jugadora (sic) se pronunciara sobre el citado informe en la sentencia definitiva…

. (Cursivas de la Alzada).

En fecha 16 de julio de 2007, la recurrente presentó diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:

… Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2007 en el cual (sic) erradamente se declara desistida la impugnación por mi formulada en fecha 31 de Mayo de 2007 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual impugne (sic) el informe 000695 de fecha 16-9-2006 ya que el mismo fue consignado en copia simple y fuera del lapso de pruebas.,(sic) así como una serie de recibos y facturas…

.(Cursivas de la Alzada).

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto e instó a la apelante a consignar las copias certificadas para ser remitidas a la Corte Superior todo ello conforme lo pauta el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante oficio de fecha 31 de julio de 2007 cursante al folio ocho (08) del presente recurso, el a quo remitió a esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte demandada y las señaladas por el Tribunal de Instancia a esta Sala de Apelaciones Nº 1, siendo recibido en fecha 09 de agosto de 2007.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días calendario, computados a partir del 16 de septiembre de 2007 (inclusive) en virtud del receso judicial, y luego mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007 se difirió la oportunidad para dicho pronunciamiento.

En fecha 01 de octubre de 2007, la abogado O.S. apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en la cual señala lo siguiente:

Que la impugnación que hiciera en fecha 31 de mayo de 2007 del informe N° 000695 del 16 (sic) de septiembre de 2006, contentivo del examen psiquiátrico practicado a O.A.G.V. en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo había sido consignado en copia simple y fuera del lapso de pruebas y no se trataba de un documento público sino de una experticia, por lo que de conformidad con el ordenamiento jurídico las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad distinta a las contempladas en la Ley, no tenían ningún valor probatorio toda vez que no habían sido aceptadas expresamente por esa representación; que igualmente en la mencionada diligencia, procedió a impugnar y desconocer el escrito de fecha 03 de mayo de 2007 consignado por la representación fiscal y suscrito por la parte demandante, así como todos y cada uno de los recibos y facturas consignados; que en la diligencia de impugnación se trataron dos (02) aspectos: La extemporaneidad de la presentación del Informe Psiquiátrico, dado que al haber sido acompañado en copia simple y ser impugnado no se cumplía con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que mermaba el valor probatorio de dicho informe; que el otro aspecto se refería a la impugnación y desconocimiento del escrito de pruebas y de los recibos y facturas consignados; que se pudiera pensar que en relación al segundo punto de la impugnación, corresponderá decidir la impugnación en la sentencia definitiva a ser dictada en este procedimiento, dado que será en esa oportunidad que tendrá el sentenciador para analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que hayan sido producidos por las partes y, por ende, proceder a tasar y atribuirle el valor probatorio que corresponda a cada uno de ellos y, en consecuencia, concluir que la omisión en que incurrió el a quo está ajustada a derecho; que considera que debió señalarse lo correspondiente en el auto apelado, tal y como se reservó el pronunciamiento en cuanto al valor probatorio del informe impugnado; que con ello pretende señalar que el meollo de la presente apelación lo constituye el pronunciamiento que hiciera el Tribunal a quo a la confusión de figuras procesales de impugnación y tacha de falsedad; que ciertamente, la sentenciadora de instancia confundió la figura de la impugnación de documentos privados que son acompañados en copias simples y que el Código de Procedimiento Civil señala como mecanismo de impugnación el contemplado en el artículo 429; que resulta distinta la figura de la tacha de documento (incidental o principal), contemplada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacha que deberá hacerse con arreglo a lo expresamente señalado en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil Venezolano; que la otra figura de impugnación de los documentos que contempla el legislador es la señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (el desconocimiento de instrumentos privados); alegó que era importante que se tuviera certeza de la diferenciación que presentan estas tres (03) figuras que permiten que la parte pueda controlar la prueba y desmeritarle valor probatorio; procedió a realizar un somero análisis de las figuras procesales de la impugnación de copia simple de documento privado o público, tacha de documento público o privado, por vía principal o incidental y desconocimiento de documento privado; que no exige la ley procesal ninguna formalidad en cuanto al modo de hacer la impugnación, basta que se exprese de cualquier manera y dentro de esas oportunidades procesales, que el documento se ha impugnado por cuanto fue acompañado en copia simple; que la parte promovente del documento que pretenda servirse de la copia simple impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada que hubiera sido expedida con anterioridad a aquella, cotejo que se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, a menos que se presente el original o copia certificada de documento impugnado (Artículo 428 del Código de Procedimiento Civil); que si la copia simple del documento, público o privado, es presentada fuera de las oportunidades procesales señaladas, no tendrán ningún valor probatorio si la parte contra quien se presenta la impugna; que si impugnada la copia simple del documento conforme al dispositivo antes señalado, la parte promovente del mismo no lo coteja con el original o con una copia certificada, o no produce ni el original, ni la copia certificada, la copia simple producida no tendrá ningún valor probatorio; que al haber sido impugnada la copia simple del Informe Psiquiátrico conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido producido en copia simple y fuera de las oportunidades procesales señaladas en dicha norma, la Juez de Instancia debió constatar si el promovente había cumplido con su carga procesal de cotejar la copia simple con el original o con la copia certificada, o producir el original del documento, y de si ciertamente, el documento se había producido fuera del lapso procesal que señala la ley para que se le otorgue valor probatorio a una copia simple que no hubiere sido impugnada; que si constatando que la parte promovente del documento producido en copia simple no promovió el cotejo con el original ni con la copia certificada, ni acompañó el original del informe impugnado, además de que se hubiere verificado el argumento del impugnante acerca de la extemporaneidad de la prueba, no quedaba al a quo otra alternativa que declarar procedente la impugnación de la copia simple del informe y por tanto, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva desechar el mérito probatorio del mismo, y no proceder a desestimar la impugnación de la copia por considerar que no se había formalizado la tacha del documento, cuando no se estaba en presencia del procedimiento de tacha incidental a que se hizo alusión supra; que son estos los mecanismos que contempla el legislador para que el no promovente del documento, en pleno ejercicio del derecho de la defensa, pueda controlar el valor probatorio de aquellos documentos que se hayan producido en su contra a lo largo de un procedimiento en especial; que para que se garantice tanto el derecho de la defensa, como garantía constitucional, como el principio de la tutela judicial efectiva, también como garantía constitucional, el Juez deberá ajustar su conducta procesal a los procedimientos y mecanismos que contempla la ley procesal para que se produzca la impugnación de un documento, sea público o privado; que es evidente, en consecuencia, que la Juzgadora de Instancia confundió las figuras jurídicas de impugnación de documentos producidos en copia simple que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la tacha incidental que plantean los artículos 438 y siguientes ibidem; que con base a los argumentos anteriores, no cabe dudas que el auto dictado por la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2007, se encuentra infectado de nulidad absoluta por existir tanto contradicción en sus argumentos y en relación a los hechos dilucidados y haber incurrido en extrapetita en la argumentación, lo que nos conduce a solicitar su revocatoria; que solicita al Tribunal declare con lugar la apelación que se ha interpuesto contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2007 y en consecuencia, se revoque dicho auto y se deseche del análisis probatorio correspondiente, el informe N° 000695 de fecha 16 (sic) de septiembre de 2006, contentivo del examen psiquiátrico practicado a O.A.G.V., de fecha 16 de noviembre de 2005 por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que solicita que el escrito sea agregado a los autos previa su lectura por Secretaría, los argumentos contenidos en él apreciado en toda su integridad y se tengan como los argumentos de la apelación que se ha interpuesto.

II

Para decidir, se observa:

Del análisis del auto apelado se evidencia una contradicción que lo hace nulo por cuanto, por una parte la Juez a quo sostiene que la impugnación que la demandada hace del informe psiquiátrico en su criterio debió hacerse a través de la tacha de falsedad conforme lo designa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declarando desistida dicha impugnación y seguidamente estableció que en la definitiva se pronunciaría sobre el citado informe.

La contradicción del fallo es evidente, pues por una parte, -se repite-, establece: “… se declara desistida la presente impugnación. Y así se decide….”, y por la otra “…Finalmente esta Jugadora (sic) se pronunciara sobre el citado informe en la sentencia definitiva…”, siendo entonces que tal contradicción es tan clara, que se destruye un motivo con otro, sin que pueda saberse qué fue lo decidido, declarando previamente desistida la impugnación, y finalmente aun cuando ya se pronunció acerca del medio probatorio, incluso ya decidió sobre el resultado final del medio de prueba, estableciendo que se pronunciará sobre el mismo en la sentencia definitiva, evidenciándose desde ya, las directrices que la Primera Instancia seguiría al momento de dictaminar sobre el mérito de la prueba en cuestión, lo que va en detrimento del derecho de la parte hoy apelante; por lo que se le hace forzoso a esta Superioridad anular el fallo recurrido dado que el mismo es contradictorio.

Asimismo no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, respecto de la supuesta extemporaneidad del informe psiquiátrico, pronunciándose en el auto apelado sólo en cuanto al procedimiento referido al medio probatorio, omitiendo el pronunciamiento referido a la extemporaneidad por tardía alegada por la recurrente, siendo lo pertinente pronunciarse al respecto de manera expresa y precisa por cuanto no pueden obviarse los alegatos formulados por el apelante.

En este orden de ideas esta Alzada, exhorta a la Juez a quo, para que en lo adelante sea más cuidadosa al momento de proveer las causas, en aras que haya congruencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Tribunal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado O.G.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.G.Y., en contra del auto de fecha 12 de julio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ANULA. Asimismo se ordena al Tribunal de Instancia que corresponda conocer, se pronuncie acerca de la impugnación y la extemporaneidad propuesta por el ciudadano O.A.G.Y. representado por abogado judicial, de fecha 31 de mayo de 2007.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

Abg. D.F.

LMM/ESCS/DF/Ziorky.

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