Decisión nº 081-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2015

En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana E.M.P. de Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.047, asistida por los abogados A.M.C. y C.M.d.C., insitos en el I.P.S.A bajo los Nros 2571 y 65.388 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Resolución N° DDPG-2014-403 de fecha 5 de septiembre de 2014, notificada mediante oficio N° CRHD-EG-2014-0369 de fecha 24 de septiembre de 2014.

El 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada, y en fecha 8 de enero de 2015 se admitió el presente recurso.

En fecha 09 de febrero de 2014, la ciudadana E.M.P. de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.047, asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.234.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 179.437, interpusó escrito de reforma a la Querella funcionarial contenida en la presente causa, y admitida a través de la sentencia interlocutoria Nº 001/2015 de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado denominado “Amparo Cautelar”

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 060/2015 de fecha 27 de enero de 2015, éste Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar.

El 5 de marzo de 2015, se emitió auto abriendo articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte querellada hiciera uso de dicho derecho.

I

MOTIVACIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal trae a colación el contenido del al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Dentro de dos días a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…

Vista la normativa transcrita y visto además que no hubo consignación de pruebas en la presente causa, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente confirmar el contenido de la decisión numero 060/2015 de fecha 27 de enero 2015, recaída en el presente cuaderno separado y en consecuencia Improcedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana E.M.P. de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.047, asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.234.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 179.437.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Confirma el contenido de la decisión numero 060/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, recaída en el presente cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

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