Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 1.076/97.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.892.539 y domiciliada en la calle Principal de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.E.F.M. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 15.499 y 27.461, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “MADEM (HOOP), C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Julio de 1.996, bajo el N° 1.220, Tomo 4, Adicional 24, cuya sede principal es la Avenida S.M., al lado de Tropicana, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio L.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369.-

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), mediante escrito libelar de fecha 22 de Abril de 1.997, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, presentado por la trabajadora accionante, ciudadana E.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.E.F.M., en contra de la Sociedad Mercantil MADEM (HOOP), C.A.; por el cual reclama el pago de remanente de prestaciones y otros conceptos, los cuales están discriminados en dicho escrito libelar de la manera siguiente: “Por concepto de Preaviso 60 días, por concepto de Antigüedad 120 días, por concepto de Vacaciones 35 días, por concepto de Bono Vacacional 1 día, Vacaciones Fraccionadas 20,44 días, Utilidades 11,25 días. Lo cual suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE DÍAS, que multiplicados por su salario alcanza la suma de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245.469,53). Igualmente demandó los pagos siguientes: Por fideicomiso calculado a la Tasa ponderada del Banco Central de Venezuela, bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 19.560,oo); Por concepto de prorrateo de lo correspondiente a Utilidad con antigüedades bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.202,80); Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 1.996, bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.458,50), por concepto de salario pendiente correspondiente a la última quincena laborada en dicha empresa, Bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 75.425,10); por concepto de comisiones pendientes la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,oo); por concepto de Salarios caídos durante el procedimiento de Calificación de Despido, bolívares TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS (Bs. 301.700,oo) y por concepto de horas extras laboradas durante el tiempo de servicio, bolívares CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.119,52); alega la reclamante que todas las cantidades hacen un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.982.935,45); y por cuanto expresa que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); procede en consecuencia a demandar como diferencia el pago de la cantidad de bolívares UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.082.935,45); fundamentando su pretensión en los artículos 116, 104, 108, 125, 126, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Puerto Libre de la I.d.M.; Asimismo, demando la aplicación de la indexación Judicial, previa experticia complementaria del fallo; y el Tribunal por auto expreso de fecha 29 de Abril de 1.997, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 4), ordenándose el emplazamiento de la empresa reclamada, en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, ciudadanos M.C.B. y/o A.B.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V-6.974.696 y V-4.293.450, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-

    Mediante diligencia de fecha 29-04-1.997, la trabajadora demandante ciudadana E.R., le confiere poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio R.E.F.M. y O.J.A., de este domicilio, con Inpreabogado N°s 15.499 y 27.461, respectivamente (F. 5).-

    En fecha 07 de Julio de 1.997, el Alguacil del Tribunal ciudadano V.H., estampó diligencia en la cual consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación personal de cualquiera de los Representantes Legales de la Empresa MADEM (HOOP), C.A. (f. 7 al 12).-

    En fecha 09 de Julio de 1.997, el Apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la reclamada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha 16 de Julio del 97 y fijados por el alguacil del Despacho, en fecha 22-07-97 en la sede de la empresa demandada, según consta de diligencia cursante al folio 16 del expediente.-

    Al folio 17 del expediente, cursa diligencia estampada por el apoderado de la actora, mediante la cual solicita la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, conforme a la norma antes señalada; realizando el Tribunal los trámites requeridos para tales fines, como se puede evidenciar a los folios 18 al 27; designándose como Defensor Judicial de la reclamada a la abogada en ejercicio S.N., quien aceptó el cargo, mediante diligencia de fecha 10-12-1.997 (F. 28).-

    Una vez citada la Defensora Judicial designada, según consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal y el recibo de citación anexo (F. 32 y 33).-

    Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 1.998, el ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° V-6.974.696, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su condición de Director Principal de la Empresa MADEM (HOOP), C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 1.996, bajo el N° 1.220, Tomo 4, Adicional 24, cuya sede principal es la Avenida S.M., al lado de Tropicana, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, le confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio L.C.G., de este domicilio, con Inpreabogado 12.369, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia fotostática del Registro Mercantil de la misma (F. del 34 al 47).-

    En fecha 14 de Abril de 1.998, la Dra. L.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa reclamada, consigna Escrito por el cual opone Cuestiones Previas, relativas al Defecto de Forma de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron aceptadas por el apoderado de la demandante, según diligencia estampada al efecto, quien convino en realizar la reforma de la demanda subsanando los defectos de la misma (F. del 48 al 52).-

    Avocada la ciudadana Juez del Despacho, Dra. R.N.D.G., al conocimiento de la causa; se pronunció en fecha 03 de Marzo de 1.999, en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR la misma (F. del 56 al 62).-

    Una vez notificadas las partes de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 1.999, el apoderado de la actora, mediante escrito procedió conforme a lo pautado en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; y 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos de forma de la demanda; y el Tribunal por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, declaró subsanado el libelo y fijó oportunidad para que el demandado diera Contestación a la Demanda (F. del 73 al 79).-

    Siendo así las cosas, la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05-08-1.999, presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (2) folios útiles; en el cual explanó los alegatos y defensas a favor de su representada. (f. 80 y 81).-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes procedieron por intermedio de sus Apoderados Judiciales a consignar sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, en fechas 10 y 11 de Agosto de 1.999; los cuales fueron agregados, admitidos y providenciados por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 1.999 (f. del 82 al 108).-

    Vencido el lapso probatorio, se evidencia de autos que ninguna de las partes presentó sus correspondientes Informes en esta causa, como lo establece el artículo 71 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

    A los folios 156, 159, 165, 168, 169, 171, 174, 176, y 177 del expediente, cursan diligencias estampadas por el Dr. R.E.F.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante las cuales solicita a la ciudadana Juez del Despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa, se notifique a la demandada, conforme a la Ley, y se proceda a dictar sentencia en la misma.-

    Avocándose en fecha 26 de Septiembre de 2.002, la Dra. BETTYS L.A., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; al conocimiento de la presente causa (f. 178).-

    Al folio 179, cursa diligencia estampada por el Dr. R.E.F.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita el avocamiento de la nueva Juez y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

    En fecha 03 de Septiembre del año 2.003, la Dra. G.M.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución. (f. 180).-

    En fecha 04 de septiembre de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó a partir de la referida fecha, el lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F. 181).-

    Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir la presente causa; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Mediante Escrito libelar presentado en fecha 22-04-1.997, por la trabajadora accionante, ciudadano E.R., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.892.539 y domiciliada en la calle Principal de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de esta Entidad Federal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Dr. R.E.F.M., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.826.679, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.499, por el cual demanda el Pago de Remanente de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la Empresa “MADEM (HOOP), C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Julio de 1.996, bajo el N° 1.220, Tomo 4, Adicional 24, cuya sede principal es la Avenida S.M., al lado de Tropicana, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado; el cual reclama el pago de remanente de prestaciones y otros conceptos, los cuales están discriminados en dicho escrito libelar de la manera siguiente: “Por concepto de Preaviso 60 días; por concepto de Antigüedad 120 días; por concepto de Vacaciones 35 días; por concepto de Bono Vacacional 1 día; por concepto de Vacaciones Fraccionadas 20,44 días; por concepto de Utilidades 11,25 días. Lo cual suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE DÍAS, que multiplicados por su salario alcanza la suma de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245.469,53). Igualmente demandó los pagos siguientes: Por fideicomiso calculado a la Tasa ponderada del Banco Central de Venezuela, bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 19.560,oo); por concepto de prorrateo de lo correspondiente a Utilidad con antigüedades bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.202,80); por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 1.996, bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.458,50); por concepto de salario pendiente correspondiente a la última quincena laborada en dicha empresa, Bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 75.425,10); por concepto de comisiones pendientes la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,oo); por concepto de Salarios caídos durante el procedimiento de Calificación de Despido, bolívares TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS (Bs. 301.700,oo) y por concepto de horas extras laboradas durante el tiempo de servicio, bolívares CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.119,52); alega la reclamante que todas las cantidades hacen un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.982.935,45); y por cuanto expresa que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); procede en consecuencia a demandar como diferencia el pago de la cantidad de bolívares UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.082.935,45); fundamentando su pretensión en los artículos 116, 104, 108, 125, 126, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Puerto Libre de la I.d.M.; Asimismo, demando la aplicación de la indexación Judicial, previa experticia complementaria del fallo.

    Alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios a la Empresa MADEM (HOOP), C.A., desde el día 07 de Agosto de 1.995, a sus ordenes y subordinación continua e ininterrumpida, hasta el día 11 de Febrero de 1.997, como Vendedora, fecha en la cual fui despedida de dicha empresa, aunando un tiempo ininterrumpido de trabajo de un (1) año con siete (7) meses y veintiocho (28) días, con un salario final de BOLIVARES CINCO MIL VEINTIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.028,34) diarios. Expresa que en vista del despido del que fue objeto, solicitó el procedimiento judicial por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de este Estado, la Calificación del Despido, la cual se sustanció al expediente N° 818-97, y en el curso de la misma compareció el ciudadano M.C., en su carácter de Director Principal de dicha Empresa y consignó a los fines de cancelar las prestacion4es sociales la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), mediante cheque girado a nombre de la trabajadora, asumiendo por tal conducta reconocimiento de que su despido fue injustificado tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual por lo apremiante de su situación retiró aún cuando no cubría el monto total de que le corresponde por concepto de Prestaciones y otros derechos laborales.

    Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Esta Juzgadora observa que no habiendo podido realizarse la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil de este Juzgado (f. 7); cursa al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 22 de Julio de 1.997, donde el alguacil de este Tribunal V.H., manifiesta que en fecha 21-07-1.997, acudió a la dirección donde funciona la empresa demandada, y la cual es calle A.H., Hotel Punta Cují, Planta Baja, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en cuya sede fijó cartel de citación en el cual se emplaza a los representantes de la empresa demandada a comparecer ante este Juzgado e igualmente fijó copia de dicho cartel en la cartelera de este tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, procedió en fecha 21-10-1.997, a designar Defensora Judicial de la empresa a la Dra. S.N., Abogado en Ejercicio, con Inpreabogado N° 63.679, quien aceptó el cargo que le fuera encomendado y fue citada para tal fin; no obstante, en fecha 13-04-1.998, compareció por ante la sede de este Juzgado, el ciudadano M.C.B., en su condición de Director Principal de la Empresa accionada, y le confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, L.C.G. (f. 34 Y 35).-

    Por tanto, se entiende que la parte demandada quedó debidamente citada en la presente causa, en fecha 02 de Abril de 1.998, fecha en la cual firmó el recibo de citación la Defensora Judicial designada en esta causa (F. 33), y ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

    En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    .... (omisis)

    En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, consigna en fecha 05 de Agosto de 1.999, su correspondiente escrito de contestación a la demanda; en el cual al primer punto, manifestó que es cierto que la trabajadora reclamante prestó servicios para su representada, desde el 7 de Agosto de 1.995, hasta el 11 de Febrero de 1.997, en calidad de Vendedora y encargada de la tienda; En el segundo punto, manifestó que no es cierto que la actora devengara un salario final de (Bs. 5.028,34) diarios; Negó que al actor se le adeude la suma de (Bs. 1.245.469,53), por concepto de sesenta (60) días de preaviso, 120 días de Antigüedad, 35 días por concepto de vacaciones, 1 día por concepto de bono vacacional, 20 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 11,25 días por concepto de Utilidades. Negó que se le adeude al actor la suma de (Bs. 19.500,oo), por concepto de fideicomiso; la suma de (Bs. 57.202,80), por concepto de “Prorrateo de los correspondiente a Utilidad con antigüedades”; (Bs. 36.458,50) por concepto de utilidades correspondientes al año 1.996, todas las cantidades que le correspondía a la actora por este concepto le fueron canceladas. Negó que se le adeude a la actora la cantidad alguna por concepto de Salarios de la última quincena trabajada ni de ninguna otra; negó que se le adeude a la actora la suma de (Bs. 75.425,10), por concepto de Salario pendiente a la última quincena trabajada. Negó que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de comisiones; negó que se le adeude a la actora la suma de (Bs. 171.119,52), por concepto de horas extras trabajadas. Negó que se le adeude a la actora la suma de (Bs. 1.982.935,45), por los conceptos antes señalados. Negó que se le adeude a la actora la suma de (Bs. 1.082.935,45), por concepto de diferencia en el pago de todos los conceptos anteriormente señalados.

    Expresa la apoderada de la reclamada, que la parte actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas, señala que demanda la suma de (Bs. 30.796,50), siendo que el libelo de demanda original demandó una suma distinta e inferior a ésta, ahora bien, no le es permitido a la parte actora hacer modificaciones al libelo de demanda que no sean ordenadas en la sentencia interlocutoria dictada; por ello, niega que se le adeude a la actora la suma antes mencionada por concepto de fideicomiso. Negó que la actora haya realizado ventas por la suma de (Bs. 3.800.000,oo), así como también negó que a la actora le corresponda pago de alguno por concepto de comisiones y que estas comisiones sean el equivalente al 2% de las ventas efectuadas. Negó que la actora tuviese un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. El horario de la actora era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., no tiene pues derecho la actora a cobro de hora extra alguna, por cuanto no la laboró, amén de que era la encargada del negocio y como tal abría la tienda, la cerraba, supervisaba al personal, ejercía el control de asistencia sobre el mismo, lo cual la califica como personal de confianza, siendo que legalmente (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), los trabajadores de confianza están exceptuados de los límites de las jornadas normales de trabajo. Negó que la actora haya laborado 365 horas extras y que por este concepto se le adeude la suma de (Bs. 171.093,75).

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

    "... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

    C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. R.E.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante escrito, promovió las siguientes probanzas:

    1) Reprodujo e invocó todo el mérito favorable que emanan de las actas procesales.-

    2) Reprodujo en doce (12) folios útiles, copia certificada del expediente N° 818-97 de la nomenclatura de este Tribunal y el cual contiene la solicitud de Calificación de Despido, instaurada por su representada, E.R. contra la empresa MADEM (HOOP), C.A., y donde consta el pago de NOVECIENTOS NIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), realizado por la demandada para dar por terminado dicho juicio y la aceptación a reserva de seguir reclamando hecha por el citado apoderado.-

    3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: T.F., C.M., H.C. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-5.860.163, V-5.480.107, V-1.553.722 y V-4.050.316, respectivamente.-

    C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte accionada, en fecha 11-08-1.999, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

    1) Reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su representada, especialmente el contenido del escrito de Contestación de Demanda, de fecha 5/8/99 y que cursa en los autos.

    2) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.G., C.L., J.C.S. y J.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-2.834.250, V-5.192.167, V-9.428.996 y V-9.305.091, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .-

    Ahora bien, a los efectos de decidir, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la apoderada de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:

    A los fines de hacer las respectivas determinaciones de las indemnizaciones reclamadas y de la procedencia de las mismas, éste juzgador debe con anterioridad analizar el tiempo de servicio y el salario devengado por la trabajadora. Alega la actora que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha siete (7) de Agosto de 1.995, a sus ordenes y subordinación continua e interrumpidamente, hasta el día 11 de Febrero de 1.997, fecha en la cual fue despedida de dicha empresa, aunando un tiempo ininterrumpido de trabajo, de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días. Para quien sentencia se tiene como admitidas por parte de la empresa demandada, ambas fechas, tanto de inicio, como de culminación de la relación laboral, en virtud de que en su escrito de Contestación la apoderada de la reclamada, manifiesta que la actora trabajó para su representada con el cargo de VENDEDORA Y ENCARGADA DE LA TIENDA, durante ese lapso; lo cual conforme a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no deberá demostrarse en el proceso y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente alegó el apoderado del actor, que su representada devengaba como salario final, la suma de Cinco Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (5.028,34) diarios; por lo que es evidente que al momento en que la representación del ente patronal, dio contestación a la demanda, esta se limitó a negar que la trabajadora reclamante devengara esa cantidad de dinero como salario final. Por tanto es de advertir que dicha apoderada patronal, limitó igualmente su defensa en base a negar los conceptos y montos demandados. En tal virtud, lo requerido por el apoderado de la reclamante por Prestaciones Sociales en su libelo de demanda, esta ajustado a la realidad procesal. Por ello, se tiene que la carga probatoria en todo caso recae sobre la demandada, lo cual conforme a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, deberá demostrarse en el proceso y ASÍ SE DECLARA.

    Entiende esta Juzgadora que la reclamante en su escrito libelar, alegó que su salario diario era la cantidad de Cinco Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.028,34), para la fecha en que se produjo su despido por parte del representante de la empresa demandada, lo cual fue negado por la Apoderada Judicial de la accionada en su escrito de contestación; y del mismo modo negó el pago de los conceptos y montos discriminados en el libelo de la demanda y su procedencia; lo que a juicio de quien sentencia deberá ser probado en el proceso, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 68 de la citada Ley.-.

    Para quien sentencia, ES PRECISO transcribir parte del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual establece:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del Proceso… (omisis).

    Es evidente que al momento en que la apoderada de la parte demandada, Dra. L.C.G., dió su formal Contestación a la demanda en esta causa (F. 80 Y 81), en primer término aceptó la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y el cargo de vendedora y encargada alegado. Por último la representación patronal, limitó su defensa a negar de manera pura y simple, los argumentos de hecho y de derecho discriminados por la accionante en su escrito libelar, sin fundamentar en forma específica dicha negación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley; lo que a juicio de esta Sentenciadora reduce al mínimo la posibilidad que el accionante pueda probar su pretensión.

    Advierte la sentenciadora, que no se trata entonces de omitir el principio de Igualdad Procesal; ya que lejos de esto, considera que en el juicio Laboral se produce desde su inicio un desequilibrio del debate procesal a favor del patrono, toda vez que su voluntad y posición en la realización del trabajo y, desde luego en la Organización de la empresa le permite tener en su poder la información o datos cuya presentación se hace necesaria en juicio para establecer la verdad de los hechos. A estas pruebas difícilmente puede tener acceso el trabajador por lo cual muchas veces queda indefenso ante el patrono. Es por esto que ante la práctica reiterada que data de las extintas Comisiones Tripartitas y que se ha trasladado a los Tribunales del Trabajo, de negar “en forma pura y simple”, los hechos de la relación laboral para así “invertir” la carga probatoria dentro de conceptos que corresponden al Derecho Procesal Civil Ordinario, que pudieran tener como base los criterios civilistas o administrativistas que influyeron al Juez del Trabajo. Es que este Juzgado en procura de nivelar tal desequilibrio acoge el concepto Jurisprudencial en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimientos del Trabajo, todo ello en atención a la función social que cumple el Juez Laboral dentro del proceso en el compromiso de buscar la verdad para precisar y otorgar derechos que son de estricto de orden público, sin que por ello pueda cuestionarse al Juez del Trabajo como autos de la ruptura del desequilibrio de la balanza de la justicia a favor del trabajador, pues éste es considerado como el débil económico en el debate y el propio Legislador le ordena corregir tal desigualdad. Por otra parte tales derechos y privilegios le han sido consagrados a los trabajadores en la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos del 87 al 94.-

    En tal sentido, deben tenerse como admitidos los hechos y argumentos alegados por la actora en su libelo de demanda, por considerar quien aquí administra justicia, que el accionar por parte de la apoderada de la parte demandada, al haber dado contestación a la demanda en forma pura y simple, sin ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley; y sin haber probado nada a favor del contenido de su escrito de Contestación.- Así se establece.-

    Por otra parte, corresponde de seguida pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos y en tal sentido se observa de la contestación de la demanda que la empresa accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir los montos y conceptos demandados; sin embargo, al expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por imperio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no fundamentó su negativa de los conceptos demandados; por lo que igualmente no habiendo promovido en autos medio de prueba alguna que desvirtuara la reclamación del accionante en la presente causa; resulta forzoso para quien sentencia, declarar que en la presente causa corresponderá al trabajador reclamante todos los montos y conceptos que han quedado determinados en el libelo de la demanda; como consecuencia, de lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que dispone “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Así se establece.-

    En otro orden de ideas, se puede apreciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos H.C.C. y S.J.C., portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-1.553.722 y V-4.050.316, respectivamente, cuyas testimoniales cursan en autos a los folios 118 al 121, son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en virtud de que los mismos son hábiles y contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales versa su testimonio, no son contradictorios entre sí y guardan perfecta relación con los hechos alegados por la reclamante y bajo análisis en el presente caso; de los mismos se evidencia que efectivamente la ciudadana E.R., cumplía el horario alegado en el libelo, así como el cargo desempeñado; que ganaba comisiones por las ventas y que comenzó a prestar servicios en el mes de Agosto del 95, y culminó sus servicios en el mes de Febrero del 97, prestando para ésta servicios subordinados e interrumpidos, hasta la fecha de su despido. Así se establece.-

    Ahora bien, habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada, sin que ésta aportara durante la etapa probatoria elemento de convicción procesal que desvirtuara de forma alguna las pretensiones del accionante, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.R., en contra de la Empresa MADEM (HOOP), C.A., correspondiéndole a la reclamante de autos, los montos y conceptos por ella demandados y especificados a continuación:

    “Por concepto de Preaviso 60 días; por concepto de Antigüedad 120 días; por concepto de Vacaciones 35 días; por concepto de Bono Vacacional 1 día; por concepto de Vacaciones Fraccionadas 20,44 días; por concepto de Utilidades 11,25 días. Lo cual suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE DÍAS, que multiplicados por su salario alcanza la suma de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245.469,53). Igualmente demandó los pagos siguientes: Por fideicomiso calculado a la Tasa ponderada del Banco Central de Venezuela, bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 19.560,oo); por concepto de prorrateo de lo correspondiente a Utilidad con antigüedades bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.202,80); por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 1.996, bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.458,50); por concepto de salario pendiente correspondiente a la última quincena laborada en dicha empresa, Bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 75.425,10); por concepto de comisiones pendientes la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,oo); por concepto de Salarios caídos durante el procedimiento de Calificación de Despido, bolívares TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS (Bs. 301.700,oo) y por concepto de horas extras laboradas durante el tiempo de servicio, bolívares CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.119,52); alega la reclamante que todas las cantidades hacen un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.982.935,45); y por cuanto expresa que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); procede en consecuencia a demandar como diferencia el pago de la cantidad de bolívares UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.082.935,45); fundamentando su pretensión en los artículos 116, 104, 108, 125, 126, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores del Puerto Libre de la I.d.M..- Así se establece.-

    Igualmente, corresponderá al accionante de autos el pago de la suma resultante que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar y que haya generado el concepto a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma, se condena a la empresa perdidosa a cancelar al trabajador demandante, las sumas resultantes de aplicar a las cantidades condenadas a pagar, la indexación o corrección monetaria, o ajuste al valor actual de la moneda habida cuenta de la pérdida experimentada del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; que se obtendrá mediante experticia complementaria del fallo que igualmente se ordena practicar; desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, veintidós (22) de Abril de 1.997, hasta que quede definitivamente firme el fallo.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por la ciudadana E.R., debidamente asistida por el Dr. R.E.F.M., contra la empresa MADEM (HOOP), C.A., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo:

“Por concepto de Preaviso 60 días; por concepto de Antigüedad 120 días; por concepto de Vacaciones 35 días; por concepto de Bono Vacacional 1 día; por concepto de Vacaciones Fraccionadas 20,44 días; por concepto de Utilidades 11,25 días. Lo cual suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE DÍAS, que multiplicados por su salario alcanza la suma de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.245.469,53). Igualmente demandó los pagos siguientes: Por fideicomiso calculado a la Tasa ponderada del Banco Central de Venezuela, bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 19.560,oo); por concepto de prorrateo de lo correspondiente a Utilidad con antigüedades bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 57.202,80); por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 1.996, bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.458,50); por concepto de salario pendiente correspondiente a la última quincena laborada en dicha empresa, Bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 75.425,10); por concepto de comisiones pendientes la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL (Bs. 76.000,oo); por concepto de Salarios caídos durante el procedimiento de Calificación de Despido, bolívares TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS (Bs. 301.700,oo) y por concepto de horas extras laboradas durante el tiempo de servicio, bolívares CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.119,52); alega la reclamante que todas las cantidades hacen un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.982.935,45); y por cuanto expresa que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); procede en consecuencia a demandar como diferencia el pago de la cantidad de bolívares UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.082.935,45).-

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.

CUARTO

Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 22 de Abril de 1.997 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La JUEZ TEMPORAL,

Dra. G.M.B..-

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. R.A.C..

En esta misma fecha (30-09-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. R.A.C..

EXP: N° 1.076/97.-

GMB/RAC/fyr.-

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