Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2008-000213

PARTE ACTORA: E.R.M.

REPRESENTANTE PROCESAL: R.A.H.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.

REPRESENTANTE PROCESAL: E.D.J.V.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 30 de junio de 2009, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió demanda de la ciudadana: E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.357, domiciliada en la población de Tucaní, sector Mesa Julia, calle principal, No. 117, Estado Mérida, representada procesalmente por el Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326; en la cual indicó que el 04 de abril de 2006, fue contratada como cobradora (con vehículo propio) (sic), que consistía su trabajo en hacer cobranza de productos cosméticos por la carretera Panamericana, específicamente desde El Chivo hasta Palmarito, señaló que trbajaba de lunes a viernes, y no cumplía un horario determinado, debido a que su actividad era de cobranza, que su salario durante la relación laboral fue de Bs. 50,00, cantidad ésta que recibia diariamente. Manifestó que el 19 de diciembre de 2007, fue despedida injustificadamente, indicó que no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 14 de julio de 2008, oportunidad en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la ciudadana A.A., por cobro de prestaciones sociales. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 12.911,18.

Admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2008 y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 21 de enero de 2009, y fue prolongada para el 18 de febrero de 2009, y sucesivamente para el 26 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta al folio 31.

Se observa al folio 41, auto de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la falta de contestación de la demanda.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 09 de junio de 2009, y advirtió a las partes que de conformidad con criterio establecido en sentencia No. 629 de la Sala de Casación Social de fecha 8 de mayo de 2008, ratificado en sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008, en consonancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obran a los folios 45 y 46, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la referida audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su demanda y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

En este sentido, ante la falta de contestación de la demanda, debe observar este Tribunal lo establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A):

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la accionada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada en la misma, la confesión de la parte demandada, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

1.- Original del poder especial otorgado a los abogados R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., Ruthverica G.M., L.A.C.A. y M.I.B.A., por la ciudadana E.R.M., en fecha 13 de octubre de 2008. Observa este Tribunal que en la audiencia especial de evacuación de pruebas, el documento no fue impugnado dada la incomparecencia de la parte accionada a la misma, en consecuencia, por ser éste de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal de la demandante.

2.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 2008, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

La demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 2008. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

.- Exhibición

a.- Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante el perìodo del 04 de abril de 2006 al 19 de diciembre de 2007, a fin de probar el salario devengado por la reclamante; Observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

b.- Exhibición de los libros contables donde se establezca el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso, los libros contables donde se establezca el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, sin embargo, dada su incomparecencia, no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede este Tribunal aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe para quien juzga, presunción grave de que los documentos se hallen en poder del adversario.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: A.M.A.R., C.N.B., J.Á.V., A.M.T.d.S., A.E.R. de Guerrero e I.R. de Méndez; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte de la accionada fueron promovidas las siguientes pruebas:

.- Documentales:

1.- Contrato de Relaciones Comerciales, que obran a los folios 34 y 35. La documental en referencia, fue impugnada por la parte demandante en la audiencia especial de evacuación de pruebas, indicando que desconocía su contenido y firma, y por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, dada su incomparecencia a la audiencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración.

2.- Deposito efectuado en la entidad bancaria Banfoandes, identificado con el Nº 14658960, en copia simple, que obra al folio 36. La documental en referencia, fue impugnada por la parte demandante en la audiencia especial de evacuación de pruebas, y por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, dada su incomparecencia a la referida audiencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración.

3.- Acta convenio, en original, que obra al folio 37. Observa quien juzga, que en la oportunidad de la audiencia especial de evacuación de pruebas, la misma fue impugnada por la parte demandante, indicando que desconocía su contenido y firma, y por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, dada su incomparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima en su valor probatorio.

4.- Documento de entrega y recepción, que obra al folio 38. La misma fue impugnada por la parte demandante en la audiencia especial de evacuación de pruebas, indicando que desconocía su contenido y firma y por cuanto la parte demandada no insistió en su validez, dada su incomparecencia a la referida audiencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima en su valor probatorio.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: V.J.G.M., J.A.Q.R. y M.Y.A.V.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: La petición de la demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que la demandada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la ciudadana A.A.C..

En este orden de ideas, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y lo manifestado en la audiencia especial de evacuación de pruebas y al adminicular las pruebas anteriormente valoradas, que fue demostrada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la accionada, que la fecha de ingreso fue el 04 de abril de 2006, que prestó sus servicios en forma permanente como chofer, que se encargaba de trasladar a la ciudadana A.A.C. para que realizará las respectivas cobranzas por la carretera Panamericana, desde la población del Chivo hasta Palmarito, que su trabajo lo realizaba de lunes a viernes, con relación a su horario de trabajo, no estuvo determinado, sin embargo, se encontraba a disponibilidad de la accionada desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m..

Quien juzga advierte con relación al salario devengado por la trabajadora reclamante durante toda la relación laboral, que la parte actora indicó en el capitulo I de su escrito libelar, que recibió Bs. 50,00 diariamente y en el capitulo III, denominado conceptos reclamados, promedió su salario normal diario en Bs. 43,33, sin embargo, establece este Tribunal, que el resultado de promediar lo recibido por la trabajadora diariamente es de Bs. 35,71, cantidad ésta que resulta de multiplicar Bs. 50,00 que recibió diariamente la trabajadora por los cinco días que laboraba en la semana (de lunes a viernes), para obtener así el salario semanal y dividir éste monto entre siete días que comprende la semana laboral, en consecuencia, es la referida cantidad de dinero, la que debe estimarse como el salario promedio normal diario por considerar este Tribunal, que la parte actora en su escrito liberal, obvió incluir los días sábado y domingo a los efectos del cálculo del mismo.

En relación a lo indicado por la parte actora, sobre el tiempo laborado, es decir, 01 año, 09 meses y 14 días, ya que debe agregarse el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso A.J.G.V., contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., que:

(…) omisis

Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar (omisis)

.

En consecuencia, dado que se estableció que la trabajadora accionante ostentó el cargo de chofer, en este sentido, en atención a máximas de experiencia, se estima que el mismo, no es considerado como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad como lo reclama en el libelo de demanda, el lapso de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo pertinente era que el empleador pague las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre la demandante y la demandada, fue por causa del despido injustificado, en fecha 19 de diciembre de 2007, y no logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos adeudados a la trabajadora reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

Fecha de ingreso: 04 de abril de 2006

Fecha de egreso: 19 de diciembre de 2007

Tiempo de Servicio: 01 año, 08 meses y 15 días

Salario: 35,71 Bolívares diarios

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 04/04/2006 hasta 17/12/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 01 año, 08 meses y 15 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la actora:

Del 04/04/2006 al 04/04/2007

45 días x 37,89 (salario diario integral)

Bs. 1.705,05

Del 05/04/2007 al 19/12/2007

40 días x 37,99 (salario diario integral)

Bs.

1.519,60

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado a la actora por el tiempo de servicio (8 meses, es decir, 40 días), es de 20 días, calculados con base en el salario integral diario que debió devengar la trabajadora.

20 días x 37,99 (salario diario integral) Bs. 759,80

Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 3.984,45

Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con relación al concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto la trabajadora demandante laboró 01 año, 08 meses y 15 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por la misma (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Del 04/04/2006 al 04/04/2007

15 días x 31,71

Bs. 535,65

Del 05/04/2007 al 19/12/2007

10,67 días x 31,71

Bs.

381,03

Total por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Bs. 916,68

Con relación al concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, advierte esta juzgadora que, por cuanto la trabajadora demandante laboró 01 año, 08 meses y 15 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados como sigue:

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Del 04/04/2006 al 04/04/2007

07 días x 31,71

Bs. 249,97

Del 05/04/2007 al 19/12/2007

5,33 días x 31,71

Bs.

190,33

Total por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Bs. 440,30

En relación al concepto reclamado utilidades y utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, es decir, 01 años y las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados, es decir, 08 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió la actora, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas

Del 04/04/2006 al 04/04/2007

15 días x 31,71

Bs. 535,65

Del 05/04/2007 al 19/12/2007

10 días x 31,71

Bs.

357,10

Total por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 892,75

Se considera procedente en derecho a favor de la demandante, lo reclamado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado por la trabajadora demandante, calculado como sigue:

60 días x 37,99 (salario diario integral) Bs. 2.279,40

Se estima igualmente procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), calculado con base en el último salario integral devengado por la trabajadora demandante, calculado de la siguiente forma:

45 días x 37,99 (salario diario integral) Bs. 1.709,55

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 17 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.357, representada procesalmente por el Abogado R.A.H.M., en contra de la ciudadana A.A.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.223,13) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.R.M., en contra de la ciudadana A.A.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana A.A.C., pagar a la parte actora, ciudadana E.R.M., la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.223,13), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 35,71 diarios. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 3.984,45, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.223,13), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 19 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de diciembre de 2007- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus fracciones e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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