Decisión nº XP01-R-2013-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003265

ASUNTO : XP01-R-2013-000063

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.G.V.N., colombiano, titulare de la Cédula de Ciudadanía Números CC 18.264.117..(Omissis) y J.A.D.V. colombiano, titulare de la Cédula de Ciudadanía Números CC 1.117.459.101... (Omissis)…

RECURRENTES: abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.323 y 184.700, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. J.M.V., frente a la Clínica J.M.V. de esta Ciudad y Urbanización S.B., calle 1 Casa Nº 06, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en su orden.-

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO representada por el abogado J.G.J.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 3.006-13 de fecha 11 de Septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, remite el recurso de apelación de auto signado con la nomenclatura: XP01-R-2013-000063, interpuesto por abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 28AGO2013, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 27AGO2013, en la causa principal Nº XP01-P-2013-003265, seguida a los acusados: E.G.V.N. y J.A.D.V., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27AGO2013, fundamentada en fecha 18AGO2013, mediante la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., antes identificados, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, tipificado y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano G.F. y el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la colectividad.

En la misma fecha se dictó auto ordenando la devolución de la causa al Tribunal de origen a los fines de subsanar algunas omisiones, siendo recibido nuevamente en esta Corte en fecha 25SEP2013, mediante oficio Nº 3150-2013, de fecha 24SEP2013, dictándose auto de entrada, se acordó dar el tramite establecido para la apelación de autos dada la naturaleza de la decisión impugnada y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Cote de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, debe comenzar esta alzada señalando, que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28AGO2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-003265, con motivo de la audiencia preliminar, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos, en virtud de la remisión expresa del articulo 613 de Ley especial.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que quienes ejercen la defensa de los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., antes identificados, son los abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., según se evidencia del acta de juramentación de fecha 10JUL2013, la cual corre inserta al folio 126 del Cuaderno de Apelación Pieza I y Acta de Juramentación de fecha 27AGO2013, inserta en el folio 161 de la Pieza II del Cuaderno de Apelación, y quienes a su vez interpusieron la presente actividad recursiva, por lo tanto poseen legitimación para recurrir en alzada. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

observa esta alzada de la revisión de las actas procesales, que la publicación de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27AGO2013, fue realizada en fecha 28AGO2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2013-003265, seguida los ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., antes identificados, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, ordenándose la notificación de las partes, constando la notificación en fecha 13SEP2013, siendo presentado escrito de apelación el día 05SEP2013, considerando esta Corte que se encuentra tempestivo, toda vez que según el computo de secretaría el recurso fue presentado anticipadamente.

Se deja constancia además que el recurso de apelación fue contestado por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien fue emplazado para tal fin.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de la decisión impugnada por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentó el recurso de apelación conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…

De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que de conformidad con el numeral 1 del articulo 439, la sentencia recurrida no le puso fin al proceso ni impide su continuación; como puede observarse del texto de la sentencia se ordenó el enjuiciamiento de los acusados. Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el numeral 5 del referido articulo, la decisión recurrida es apelable de acuerdo a las normas in comento, toda vez, que el recurrente impugna la decisión mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de sus representados, por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., en su carácter antes indicado; en cuanto al supuesto contenido en el numeral 1 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE. Así decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados URAIMA PRATO SOTILLO y H.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.323 y 184.700, respectivamente, en su condición de Defensores de los Ciudadanos E.G.V.N. y J.A.D.V., ambos de Nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédula de Ciudadanía Números CC 18.264.117 y 1.117.459.101, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27AGO2013, fundamentada en fecha 28AGO2013, mediante la cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, tipificado y Sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano G.F. y el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación por los motivos del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte decidirá de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el presente recurso a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/AUM/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2013-000063

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