Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001605

ASUNTO: NP01-R-2009-000163

PONENTE: ABOG. MILÁNGELA M.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. M.I.R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2006-001605, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: Se DECLARÓ CULPABLE al ciudadano J.W.C.C., venezolano, mayor de edad , natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/78, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de M.A.C. (v) y de J.W.C. (v), Titular de la Cédula Identidad N° V-14.803.373 y domiciliado en la Murallita, Calle Principal, Casa Nro. 32, Maturín Estado Monagas, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406, 274, 319 y 320 todos del código Penal, específicamente por haber sido realizado en la ejecución de un robo a mano armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual culminará el 15 de Octubre de 2034. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 23 de Julio de 2009, la Abg. E.A. RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en su condición de defensor designado al ciudadano acusado J.W.C.C., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2do “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y 3ero “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-08-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndola en fecha 28-09-2009 y celebrándose la audiencia en fecha 13-10-2009, por lo que, procede a decidir, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, el Abg. E.A. RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando como defensora, en el asunto seguido en contra del acusado J.W.C.C., a quien se le sigue asunto alfanumérico Nº NP01-P-2006-001605, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406, 274, 319 y 320 todos del código Penal, en perjuicio de del hoy occiso L.S.S., expresó los siguientes alegatos:

…Yo, E.A. RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en mi condición de Defensor Público Séptimo del Estado Monagas, y en este acto como defensor del ciudadano J.W.C.C., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.803.373, a tenor de lo previsto en el articulo 452 numerales dos 2 y tres 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en concordancia con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia Condenatoria de fecha 09 de julio de 2009, en la cual se condenó al ciudadano J.W.C.C., a cumplir la pena de VENTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y a tal efecto expongo:

DE LOS HECHOS

Al ciudadano, J.W.C.C., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.803.373, se le sigue causa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuyos hechos para tal pretensión lo constituyo el Representante del Ministerio Público de la Manera Siguiente:

"En fecha 14 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., se encontraba en compañía de su esposa N.P.M.D.S., en el establecimiento comercial denominado "Importaciones Oriental" ubicado en la avenida Principal de las cocuizas de esta Ciudad, y cuando salieron de dicho establecimiento el ciudadano L.S.S., saco la llave para encender su vehículo tipo rnoto que se encontraba estacionada al frente del referido negocio, fue en ese momento cuando llego una persona portando un arma de fuego y lo apunto convidándolo a que le entregara su vehículo tipo moto y el ciudadano L.S.S., se negó a entregarle su moto lanzando las llaves de la misma a la otra parte de la avenida, fue en ese momento que este ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego, le disparo en varias oportunidades a la humanidad del ciudadano L.S.S., causándole la muerte de manera instantánea, para luego salir huyendo del lugar antes mencionado; inmediatamente después con ayuda de las descripciones aportadas por los transeúntes una Comisión Policial logro la aprehensión de este ciudadano en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad, y quien se identifico en una primera oportunidad ante la comisión policial como J.C.G.C., y al proceder los funcionarios policiales a practicarle la revisión policial se le logro incautar en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de la cual no presento a dicha comisión los documentos legales para portarla. Asimismo al practicarle posteriormente experticia documenológica a la cédula de identidad con la cual se identifico el referido ciudadano se determino que la misma era FALSA, y a través de la correspondiente investigación se determino que el nombre que le corresponde a este ciudadano es, J.W.C.C. y quien presentaba solicitud según memorando N° 3774, de fecha 26-05-05, por la Sub-Delegación El Tigre, requerido por un Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, extensión el tigre según oficio N° 0338, de fecha 20-04-05. Posteriormente a estos hechos en fecha 18-07-2006, se efectuó reconocimiento de imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde participo como persona reconocedora, la ciudadana N.P.M.D.S., quien reconoció al imputado J.W.C.C. como la persona que disparo a su esposo y lo mato."

En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, la representación Fiscal, pide al Tribunal le conceda un plazo de Cinco (05) meses, en el sentido de que se le mantenga, al acusado J.W.C.C., la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, que le fue acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad de los delitos, por tratarse de los delitos contra las personas, Administración de Justicia y el Estado Venezolano, cuyos bienes jurídicos, se encuentran protegidos por el estado Venezolano, en la que el Juez de Juicio acordó lo siguiente:

"...Se declara con lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha..." fecha esta que se vencería su plazo el 07 de diciembre de 2.008..

En fecha 15 de Junio de 2009, se fija Audiencia Especial de Prorroga, y la misma es aperturada, a las tres horas de la tarde, en la cual la ciudadana Jueza informo a los presentes que en fecha 10 de febrero de 2009, la representación Fiscal presentó escrito de solicitud de prorroga de conformidad a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta lo siguiente: Segunda solicitud de prorroga "...ratifico el lapso de Prorroga consignado en fecha 10 de febrero de 2.009, en su oportunidad legal donde formalmente solicito me sean concedidos seis (6) meses de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado J.W.C.C., ya que no es menos cierto que sigue existiendo un inmenso peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo esta representación Fiscal independientemente a la decisión que se valla a tomar solicito que se fije la celebración del Juicio Oral y Público a los fines de la Celeridad del Proceso y como quiera que el ciudadano se encuentra privado de la Libertad el mismo sea trasladado para la comandancia de la Policía del Estado. Es todo..." así mismo argumento esta Defensa lo siguiente: "...oída la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal, esta defensa advierte al Tribunal que si bien es cierto se solicitó la Prorroga pero toda vez de la revisión de las actas se deja constancia que la representación Fiscal no asistió en varias oportunidades a los actos y mi representado se ha visto afectado y por tales circunstancias contradigo que mi representado haya originado tales tardanzas, así rnismo en la otra oportunidad que mi representado fue llamado al Tribunal se origino una situación de Auto Secuestro en el penal y mi representado no pudo acudir al llamado del Tribunal de seguidas, mi representado debido a que presenta una enfermedad en el colon y tuvo que ser trasladado hasta una clínica, tampoco acudió al llamado del Tribunal, situación esta que la representación Fiscal tomo a mi representado que presentaba una conducta contumaz y aseguro que el mismo quería retrazar el proceso, "cabe señalar que lo copiado textualmente del acta de Audiencia Especial de Prorroga no se corresponde con lo que efectivamente manifesté de manera coherente en la sala de audiencia, se desprende del contenido del acta un total desconocimiento de las formalidades que esta debe cumplir, lo expresado por la defensa en nada se corresponde con la trascripción que se refleja en el acta, no obstante a ello y por cuanto no existen grabaciones de la misma no puedo contradecir lo que allí expuse" es por ello que la esposa de mi representado se dirigió hasta la Fiscalía Superior a los fines de formular denuncia en contra de la Representación Fiscal y vista que no le fue tramitada la misma se dirigió hasta el departamento de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en virtud de que el Fiscal emitió pronunciamiento acerca de que mi representado lideriza y controla el Penal, cosa que no es demostrable ni se puede demostrar y visto que el Fiscal hace ver que tiene un problema personal y no netamente Procesal. Es todo..." En ese mismo acto la ciudadana Juez previa imposición del precepto Constitucional cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar, de seguidas el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos, "... Primero: Declara con lugar la solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actas en el expediente este Tribunal ha corroborado los múltiples diferimientos por mas de 18 veces, este Tribunal acuerda aperturar el debate Oral y Público y en virtud de la celeridad Procesal se debe aperturar el Juicio Oral y Público de manera inmediata..." Seguidamente la Defensa interpuso el Recurso de Revocación, el cual fue contestado por el Fiscal del Ministerio Público... Finalmente la ciudadana Juez acuerda dar inicio al Juicio y aplaza cinco minutos a los fines de que la Defensa consiga una toga y da por concluida la Audiencia de Prorroga, dando inicio al Juicio Oral a las 4:45 horas de la tarde.

DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTACIÓN

A tenor de las previsiones establecidas en el artículo 452 específicamente el ordinal 3, esta defensa fundamenta su primera denuncia y al respecto señala:

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Este quebrantamiento a que hace alusión el Legislador Supra señalado fue violentado por la Jueza aquo, ya que es llamado a una Audiencia de Prorroga, la cual es concedida y de manera Inmediata fija el Juicio Oral y Público, dando solo a la Defensa el lapso de cinco minutos para preparar lo atinente al Juicio oral y Público, excedió la ciudadana Jueza, el petitorio de las partes ya que una vez acordada la Prorroga lo mas lógico e idóneo es la fijación del debate Oral y Público y permitir a las partes preparar sus exposiciones dando cumplimiento cabal a lo que se contrae el artículo 344 del texto adjetivo penal, lo que constituyó para ese momento procesal un exceso por parte de la Jueza al verse inmersa en una ultra petita, entendiendo la misma como:

"... Ultra petita: es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza, en el derecho para señalar la situación en la que una resolución Judicial concede más de lo pedido por una de las partes."

La juez a que fue mas allá de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, aunado a ello toda resolución Judicial, dictada por los organismos Jurisdiccionales tiene un lapso recursivo, y vulnero la Juez a quo la Disposición relativa a la Apelación de autos, ya que conceder la prorroga, sobre otra ya concedida inicialmente a criterio de esta Defensa constituye en acto lesivo que causa un gravamen irreparable al débil Jurídico, aunado al hecho de que pudo inclusive vista la actitud de soberbia de la ciudadana Juez, haberse interpuesto una de Reacusación en contra de la operadora de Justicia, en lo relativo a que esta acción debe intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal como lo señala el texto Adjetivo Penal en su artículo 93, no dejando la ciudadana Juez lapso alguna para ejercer bien fuere la Apelación de autos sobre la Prorroga acordada o internar la Reacusación en contra de la juez, lo que vulnera los derechos fundamentales y de primera Generación en contra del débil jurídico, en este caso del ciudadano J.W.C.C..

En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa:

"...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de Procesos Judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial..."

Ha dicho la jurisprudencia de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dr. R.P.P.. Sentencia N° 200. del 23/05/03.

"...propia de la función Judicial, tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del Sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los Recursos y en fin, para poder determinar la Fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la Defensa, a una Sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)..."

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución, en aras de Garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, debe verificar que la Juez Tercero de Juicio Abg. M.Y.R.S. incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra principios y garantías constitucionales del acusado.

Por otra parte, a criterio de esta Defensa el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o Tribunal Superior, así como incurrió en violación de la tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral primero 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso; al derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta.

Conculcó la Ciudadana Juez, a esta Defensa hasta el último momento con una actitud fraudulenta a los principios que debe regir a los operadores de Justicia, la interposición del presente Recurso, ya que en principio tal como lo señala en el dispositivo d-1 fallo dado en fecha 02 de julio de 2009, las partes quedamos debidamente notificadas que el texto integro seria Publicado en fecha 16 de julio de 2009, cosa que no hizo, sino que de la manera mas vil y a fin de lesionar el derecho a recurrir la sentencia cuestionada Público el texto integro en fecha 09 de Julio de 2009, dando a. entender a esta Defensa que la intención de la Jueza, que no se le recurriera del presente fallo, así mismo puede observarse de las copias certificadas que fueron entregadas a la Defensa del Acta de Debate y que son agregadas al presente Recurso, se altero el contenido del mismo y se sustrajo la parte de la dispositiva del fallo, ya que se observa de la foliatura de la copia del folio ciento setenta y uno 171, se salta al folio ciento setenta y cuatro 174, lo que evidencia la actitud fraudulenta con que actúa al Tribunal, en aras de procurar que quede definitivamente firme al fallo dictado por éste Tribunal en fecha 09 de Julio de 2009, de allí se evidencia toda la predisposición que existe por parte de la Jueza en buscar una SENTENCIA CONDENATORIA a toda costa en contra del ciudadano J.W.C.C. sin que importe a la aquo, la violación de los Derechos fundamentales.

Es necesario establecer por esta Defensa que el Fraude Procesal posee una connotación jurídico-social que trasciende al Proceso donde se verifica, dado que el mismo es un instrumento para alcanzar la Justicia, y a través de este son tutelados los Derechos Subjetivos de los Justiciables; ya que todas esas prácticas dolosas ejecutadas por cualquiera de las partes no solo afectan a la victima del mismo, sino a la Integridad Del Sistema de Administración De Justicia. Toda vez que constituyen hechos ilícitos y fraude a la ley.

La Sala Constitucional en Sentencia dictada en el expediente No.00-1722 de fecha 04 de Agosto de 2000, en el caso Intana nos define al fraude procesal como:

"... las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa, en la buena fe de uno de los Sujetos Procesales, a impedir la eficaz Administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados uní lateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colisión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones Jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre Justicia correctamente."

No es correcto el Proceder de la ciudadana Jueza Tercera de Juicio, pues su acción va dirigida a causar un perjuicio al débil Jurídico, ya que conculcar el derecho a recurrir en principio a la Prorroga de seis 06 meses acordada y a no dejar lapso establecido para interponer Recusación, al Fiscal del Ministerio Público, así como la desincorporación de las copias certificadas de los folios donde aparece la dispositiva del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2009, el hecho de haber publicado el texto integro de la sentencia en una fecha anterior a la señalada en el acta de debate ( dieciséis de Julio de 2009), constituyen una actitud no proba, ni cónsona con la sana administración de Justicia, por ello debe declararse en definitiva con lugar la presente denuncia.

Con fundamento en el artículo 452 ordinal Segundo 2°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la falta de motivación "...cometida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al violentar el contenido de los artículos 49 y 26 Constitucional, que hacen alusión al Debido P.P. y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi asistido, dictando SENTENCIA CONDENATORIA.

Al efecto se expone: En el caso in comento, la Juzgadora no realizó un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de las pruebas que fueron Judicializadas en el debate Oral y Público, primero individualmente y luego en su conjunto, ya para justificar la atribulada Sentencia, la Juzgadora no estableció como adminicula todos y cada uno de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano J.W.C.C., es el autor y participe de los delitos que le atribuye el representante del Ministerio Público. En este orden de ideas, es importante señalar que la Jueza en la Recurrida Sentencia, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limitó a copiar textualmente la declaración rendida por los expertos, funcionarios aprehensores, no existiendo un orden lógico y cronológico que debe existir en las Sentencias Definitivas dictadas por los Tribunales de Juicio, se infiere que la Jueza de Juicio crea su convencimiento para establecer la responsabilidad de mi asistido: J.W.C.C., por el solo hecho de que el Representante Fiscal lo haya acusado, sin dejar plasmado en su sentencia la ilogicidad que existió entre los funcionarios aprehensores cuando de manera contradictoria señalan que al momento de la aprehensión el acusado vestía pantalón largo gris y una franelilla blanca y el otro ciudadano aprehensor J. delV.C., manifestó que el mismo estaba vestido con ropa de hacer deporte, lo que efectivamente es una contradicción lógica a la luz del derecho, así mismo se observa que las personas que presuntamente avistan el hecho jamás dan las características de la persona presuntamente agresora, hecho que se solicito en audiencia se dejara constancia, no dejando así el Tribunal expresa constancia; valoro la ciudadana Jueza de Juicio la experticia de ION nitrato, siendo claramente establecida por la experta que realiza la prueba Funcionario K.C.C., quién manifestó en audiencia que la misma es una prueba de orientación y que aparte de la pólvora existen otros elementos químicos que pudieren arrojar resultados positivos, como por ejemplo el jabón, hecho que se solicito se dejara constancia, hecho este que no ocurrió, igualmente no comparece a rendir declamación el experto planimetrito, lo que no permitió a las partes hacerse un esquema respecto de la posición adoptada por el cadáver, al momento del levantamiento planimetrito, así mismo respecto del delito de Robo, jamás quedo demostrada la ajeneidad del bien, lo que constituye a todo evento la no existencia del delito por el cual se condena, ya que para que exista un robo, debe demostrarse la titularidad del bien que se presume robado, y tal hecho jamás quedo demostrado, así mismo no quedo demostrado el hecho ni el método aplicado para considerar la falsedad de los documentos de identidad presentados, hecho este que se hace necesario para que exista una sentencia condenatoria en el delito de Usurpación De Identidad, no adecuando la ciudadana Jueza la realidad del debate a la sentencia que plasma en la presente causa, obviando que La función de juzgar y dictar sentencia es facultad impretermitible del Juez, a través de los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, y de acuerdo a lo observado y judicializado en el debate Oral y Público, es que debe explanar su sentencia.

Esa ausencia de razonamiento jurisdiccional es constitutivo de in motivación del fallo recurrido, por cuanto la Jueza Tercera de Juicio, debió valorarlos de manera objetiva, y no de manera irresponsable y maliciosa los órganos de prueba controvertidos y no con el solo propósito de conseguir una sentencia no ajustada con la realidad y que en base a los principios lógicos de contradicción por los testigos autores del presente proceso, obviando inclusive que al existir duda razonable la misma debe favorecer en este caso al débil jurídico.

Ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximoT., Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente. Dr. R.P.P.. Sentencia N° 200. del 23/05/03.

"...propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar ía fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 49, de la Constitución)..."

Señala la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 323 del 27/06/2002 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. A.Á.F. , que: "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso" por todos los argumentos antes esgrimidos considera esta Defensa que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sea declarado con lugar la presente denuncia respecto del fallo proferido por la ciudadana Jueza Tercera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 09 de julio de 2009.

Finalmente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, admita el Presente Recurso, sustancie conforme a derecho, declare con Lugar las dos denuncias planteadas por la defensa y anule el Juicio Iniciado el 15 de Junio de 2009 y finalizado el 02 de Julio del presente año, a tenor de lo previsto en el artículo 452 numerales dos 2 y tres 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene un nuevo Juicio Oral y Publico, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, así mismo solicito que vista la actuación dolosa y mal intencionada de la Jueza a quo, se remita copia del fallo respectivo a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del Procedimiento disciplinario de la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABG. M.Y.R.S.. Anexo al presente copias certificadas de la sentencia así como del acta de debate de la auduiencia especial de prorroga y posterior inicio de Audiencia Oral y Pública.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de Maturín a los (veintitrés 23) días del mes de julio de 2009…

En fecha 03 de Agosto de 2009, tal como riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), la Abogada JULIMER H.M.M., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho E.A. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Monagas, y en este acto como defensor del ciudadano J.W.C.C., alegando lo siguiente:

Quien suscribe, JULIMER H.M.M., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarta (E) de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Pena!, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación N° NP01-P-200-001605, interpuesto por la ABG. E.A. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal, del hoy acusado J.W.C.C.; contra la decisión dictada mediante sentencia definitiva por ese Honorable Tribunal, en fecha 09/07/09, en la Causa N° NP01-P-2006-001605. seguida por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO", en agravio del ciudadano L.S.S.; y lo hago de la siguiente forma:

a recurrente, en su carácter de Defensora Publica del referido imputado, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, "dictada mediante sentencia definitiva", mediante la cual resulto condenado su representado J.W.C.C., a cumplir la pena de Veinticinco (25) años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de arma de Fuego, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

...La Juez a que fue mas allá de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello toda resolución Judicial, dictada por los organismo Jurisdiccionales tiene un lapso recursivo y vulnero la Juez a que la disposición relativa a la Apelación de autos, ya que conceder la prorroga, sobre otras ya concedida inicialmente a criterio de esta Defensa constituye en acto lesivo que causa un gravamen irreparable al débil Jurídico, aunado al hecho de que pudo inclusive vista la aptitud de soberbia de la ciudadana Juez, haberse interpuesto una de Reacusación en contra de la operadora de Justicia, en lo relativo a que esta acción debe intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal como lo señala el texto Adjetivo Penal en su Articulo 93, no dejando la ciudadana Juez lapso alguno para ejercer bien fuera la Apelación de autos sobre la prorroga acordada o internar la Reacusación en contra de la Juez, lo que vulnera los derechos fundamentales y de primera Generación en contra del débil jurídico, en este caso del ciudadano J.W.C.C...

...Por otra parte, a criterio de esta Defensa el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, vulnero el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, así como incurrió en violación de la Tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1° primero , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso; al derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta.

Conculco la ciudadana Juez, a esta Defensa hasta el ultimo momento con una aptitud fraudulenta a los principios que debe regir a los operadores de Justicia, la interposición del presente Recurso ya que en principio tal como lo señala en el dispositivo del fallo dado en fecha 02 de julio del 2009, las partes quedamos debidamente notificadas que el texto integro seria publicado en fecha 16 de julio de 2009, cosa que no hizo, sino que la manera mas vil y a fin de lesionar el derecho a recurrir la sentencia cuestionada Publico texto integro en fecha 09 de julio del 2009. dando a entender a esta Defensa que la intención de la Jueza, que no se le recurriera del presente fallo, así mismo puede observarse de las copias certificadas que fueron entregadas a la Defensa del Acta de Debate y que son agregadas al presente Recurso, se altero el contenido del mismo y se sustrajo la parte de la dispositiva del fallo, ya que se observa de la foliatura de la copia del folio Ciento Setenta y Uno (171), se salta al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), lo que evidencia la aptitud fraudulenta con que actúa al tribunal, en aras de procurar que quede definitivamente firme al fallo dictado por este tribunal en fecha 09 de julio del 2009, de allí se evidencia toda la predisposición que existe por parte de la Jueza en buscar una Sentencia Condenatoria a toda costa en contra del ciudadano J.W.C.C., sin que importe a la aguo, la violación de los Derechos fundamentales...

...No es correcto el proceder de la ciudadana Jueza Tercera de Juicio, pues su acción va dirigida a causar un perjuicio al débil Jurídico, ya que conculcar el derecho a recurrir en principio a la prorroga de seis (06) meses acordada y ano dejar lapso establecido para interponer Recusación, al Fiscal del Ministerio Publico, así como la desincorporacion de las copias certificadas de tos folios donde aparecen la dispositiva del fallo dictado en fecha 02 de julio del 2009, el hecho de haber publicado el texto integro de la sentencia en una fecha anterior a la señalada en el acta de debate (dieciséis de julio de 2009), constituyen una actitud no proba, ni consona con la sana administración de Justicia, por ello debe declararse en definitiva con lugar la presente denuncia.

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Pena, DENUNCIO la falta de motivación "...cometida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al violentar el contenido de los artículos 49 y 26 Constitucional, que hacen alusión al Debito P.P. y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi asistido, dictando SENTENCIA CONDENATORIA.. a toda costa en contra del ciudadano J.W.C.C. Al efecto se expone: En el caso in comento, la Juzgadora no realizo un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de las pruebas que fueron Judicializadas en el debate Oral y Publico, primero individualmente y luego en su conjunto, ya para justificar la atribulada Sentencia, la Juzgadora no estableció como adminicula todos y cada uno de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano J.W.C.C., es el autor y participe de los delitos que le atribuye el representante del Ministerio Publico. En este orden de ideas, es importante señalar que la Jueza en la Recurrida Sentencia, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limito a copiar textualmente la declaración rendida por los expertos, funcionarios aprehensores, no existiendo un orden iogico y cronológico que debe existir en la Sentencias Definitivas dictadas por los Tribunales de Juicios, se infiere que la Jueza de Juicio crea convencimiento para establecer la responsabilidad de mi asistido J.W.C.C., por el solo hecho de que el Representante Fiscal lo haya acusado, sin dejar plasmado en su sentencia la ilogicidad que existió entre los funcionarios aprehensores cuando de manera contradictoria señalan que al momento de la aprehensión el acusado vestía pantalón largo gris y una franelilla blanca y el otro ciudadano aprehensor J. delV.C., manifestó que el mismo estaba vestido con ropa de hacer deporte, lo que efectivamente es una contradicción lógica a luz del derecho, así misino se observa que las personas que presuntamente avistan el hecho jamás dan las características de la persona presuntamente agresora, hecho que se solicito en audiencia se dejara constancia, no dejando así el Tribunal expresa constancia; valoro la ciudadana Jueza de Juicio la experticia de ION nitrato, siendo claramente establecida por la experta que realiza la prueba, Funcionaría K.C.C., quien manifestó en audiencia que la misma es una prueba de orientación y que aparte de la pólvora existen otros elementos químicos que pudieran arrojar resultados positivos, como por ejemplo el jabón, hecho que se solicito se dejara constancia, hecho este que no ocurrió, igualmente no comparece a rendir declaración el experto planimetrito, lo que no permitió a las partes hacerse un esquema respecto de la posición adoptada por el cadáver, al momento del levantamiento planimetrito, así como respecto del delito de robo, jamás quedo demostrada la ajeneidad del bien, lo que constituye a todo evento la no existencia del delito por el cual se condena, ya que para que exista un robo, debe demostrarse la titularidad del bien que se presume robado y tal hecho jamás quedo demostrado, así como no quedo demostrado el hecho ni el método aplicado para considerar la falsedad de los documentos de identidad presentados, hecho este que se hace necesario para que exista una sentencia condenatoria en e! delito de Usurpación de Identidad, no adecuando la ciudadana Jueza la realidad del debate a la sentencia que plasma en la presente causa, obviando que la función de juzgar y dictar sentencia es facultad impretermitible del Juez, a través de los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción y de acuerdo a lo observado y judicializado en el debate Oral y Publico, es que debe explanar su sentencia

Esa ausencia de razonamiento jurisdiccional es constitutivo de in motivación del fallo recurrido, por cuanto la Jueza Tercera de Juicio, debió valorarlos de manera objetiva y no de manera irresponsable y maliciosa los órganos de prueba controvertidos y no con el solo propósito de conseguir una sentencia no ajustada con la realidad y que en base a los principios lógicos de contradicción por los testigos autores del presente proceso, obviando inclusive que al existir duda razonable la misma debe favorecer en este caso al débil jurídico...

CAPITULO II

PETITORIO

:..esta defensa, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia sea la decisión impugnada y se ordene el cambio de centro de reclusión por vía de excepción o en su defecto sea sustituida la medida judicial privativa de libertad, por una menos gravosa...".

Argumentos de Hecho y Derecho por el Ministerio Público

Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable. indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Lo que arroja como colorarlo que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a ¡a vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".

Así las cosas, a la humilde consideración de esta Representante Fiscal, la recurrente en la presente causa, no obstante hacer uso de los derechos y deberes a los cuales está llamada a ejercer, para con los intereses de su representado, el hoy acusado W.J.C.C., en el proceso incoado en su contra; no es menos cierto que como parte de la administración de justicia venezolana, en atención a lo contenido en el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público...los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio"; igualmente para hacer valer los mismos, debe estar verdaderamente enmarcada su actuación apegada a la ley, litigando de buena fe y no de manera temeraria, tal como se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Ley Adjetiva Penal, que reza "Las parte deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...", y de no ser así establece el artículo 103. Ejusdem, que "Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias..."', y centrándonos en el caso concreto, y que motivó la interposición del presente recurso de apelación contra la señalada decisión emitida por el respetable Tribuna! Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en la señalada causa, sus fundamentos son en base a una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Prórroga, donde la Defensora Pública Séptima Penal, cuestionó, primero, el otorgamiento de una segunda oportunidad de prórroga solicitada por el Ministerio Público, y por otra parte destaca el hecho acertado de la Ciudadana Juez, como Directora del Debate, la decisión en la cual "una vez acordada la prórroga lo más lógico e idóneo es la fijación del Debate Oral y Público y permitir a ¡as partes preparar sus exposiciones...". De igual modo, señala la Defensa del acusado, que la Ciudadana Juez incurrió en un exceso procesal, en "Ultra petita", que significa "más allá de lo pedido"; pero en el presente caso es palmario que no puede ser aplicada tal institución, toda vez que la Audiencia especial de Prórroga fue resuelta por separado, y posteriormente se dio inició al debate de Juicio Oral y Público; diferente a lo anterior sería que en la Audiencia Especial de Prórroga, no obstante el Ministerio Público haber solicitado el otorgamiento de Seis (06) meses, la Ciudadana Juez hubiese acordado Dos (02) años. Debiéndose resaltar que en el presente proceso existía un evidente retardo procesal imputable al acusado, evidenciándose un proceso penal sometido a la discrecionalidad del acusado de la presente causa, toda vez que desde el 10/02/2009, el Ministerio Público consignó la solicitud de Prórroga, y fue efectivamente en fecha 15/06/2009, cuatro (04) meses y cinco (05) días después, que se efectuó dicha Audiencia, y siendo pues la situación del acusado privado de su libertad, ciertamente lo procedente era la aplicación e imploración de la "Celeridad Procesar; llamando poderosamente la atención al Ministerio Público, porque la Defensa, una vez solicitado el plazo de prórroga por una segunda oportunidad por parte de la Representación Fiscal, no ejerció la Acción de Amparo correspondiente, que en todo caso era el procedente en el presente caso, sino por el contrario permitió que su representado, con su conducta contumaz evidentemente demostrada, incurrió en un retado procesal únicamente imputable a su persona (del acusado); alegando, en consecuencia, la constitución de un "acto lesivo", que causa un gravamen irreparable al débil jurídico. Se pregunta esta Representación Fiscal, ¿por qué la Defensa no atacó el testimonio de la ciudadana N.P.M.D.S., quién fue testigo presencial de los hechos y observó cuando e! acusado le efectuó cinco (05) disparos a su esposo, hoy occiso, para despojarlo de su vehículo moto, con el cual sólo tenía veintiún (21) días de haberla comprado, negándose a entregar las llaves del vehículo en cuestión y por lo cual le propinó los disparados?, lo cual quedó concatenado con los testimonios depuestos en el Debate Oral y Público por parte de los expertos y testigos que acudieron para tal fin; pero la defensa de una manera sorprendente, de mala fe y contradictoria pretende hacer ver a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán del presente recurso que el mencionado Tribunal de Juicio vulneró e! derecho a la defensa de su representado ...hasta el último momento con una actitud fraudulenta a los principios que debe regir a los operadores de Justicia..." (sic), por cuanto se señaló en el Dispositivo del fallo, de fecha 02/07/2009, que " , el texto íntegro sería Publicado en fecha 16 de julio de 2009, cosa que no se hizo, sino que de la manera más vil y a fin de lesionar el derecho a recurrir la sentencia cuestionada Público el texto Integro en fecha 09 de julio de 2009..." (sic), hecho éste que fue un error material de la Secretaria que transcribía para ese oportunidad el Acta de Debate, por cuanto en la fecha indicada (02/07/2009), la ciudadana Juez no mencionó en ningún momento fecha para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, más, sin embargo, de haber anunciado la fecha indicada por la Defensa del Acusado, es palmario que la Ciudadana Juez publicó la Sentencia dentro del lapso de Diez (10) días establecidos por nuestra Ley Adjetiva Penal.

De igual modo, señala entre otras cosas la Defensa del Acusado, que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fundamentó el fallo en la presente causa, actuando de manera "dolosa y malintencionada", considerando esta Representante Fiscal que no se vulneró tal Principio ni se actuó de tal manera, por cuanto se efectuó el Debate de Juicio Oral y Público a manera cabal, cumpliéndose como fueron los Principios Generales de la Inmediación, Publicidad, Oralidad, Concentración y Concentración, así como los relacionados con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dando como conclusión de dicho Debate una sentencia condenatoria en contra del acusado de la presente causa, ciudadano W.J.C.C., en virtud de lo depuesto por la víctima indirecta, testigos y expertos, testimonios éstos que fueron contestes a los largo de Cinco (05) Audiencias, en las cuales se efectuó el mencionado Juicio Oral y Público.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. E.A.A., como Defensora del acusado W.J.C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Pena!, en fecha 02/07/2009, en base a los argumentos ya esgrimidos.

Es Justicia que espero recibir en Maturín, a los Tres (03) días de! mes de Agosto del presente mes y año

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, inserta a los folios del quince (15) al dieciocho (18), en fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. M.I.R.S., dio inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÓRROGA, emitiendo entre otros, los siguientes pronunciamientos:

En el día de hoy, LUNES 15 de Junio del 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia Especial de Prorroga seguida a el ciudadano, J.W.C.C., por la presunta Comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en la causa signada con el número: NP01-P-2006-001605. Acto seguido el secretario verificó la presencia de las partes y constató que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. J.P. NUÑEZEL ACUSADO DE AUTOS, J.W.C.C., previo traslado desde el internado judicial Penal del Estado Monagas, debidamente asistido por su Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A., seguidamente El Tribunal informó a los presentes que en fecha 10-02-2009 la Representación Fiscal interpuso escrito en el cual solicita Prorroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia, por lo cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito de prorroga consignado en fecha 10 de Febrero del 2009, en su oportunidad legal donde formalmente solicito de prorroga me sean concedidos seis (06) meses de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado J.W.C.C., no es menos cierto que sigue existiendo un inmenso peligro de fuga y de obstaculización, Asimismo esta representación Fiscal independientemente de la decisión que se valla a tomar solicito de que se fije la celebración del juicio oral y público a los fines de la celeridad del proceso , se materialice el mismo y como quiera que el acusado se encuentra privado de libertad solicito que el mismo sea trasladado para la comandancia de la Policía del Estado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Séptima ABG. E.A., quien expone: “Oída la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal esta Defensa Advierte al Tribunal que es cierto que se solicito la prorroga pero toda vez que de la revisión de las actas se deja constancia que la Representación Fiscal no asistió en varias oportunidades a los actos y mi representado se ha visto afectado y por tales circunstancias contradigo que haya sido mi representado quien haya originado tales tardanzas, asimismo en la otra oportunidad que mi representado fue llamado por el tribunal se origino una situación de auto secuestro en el penal y mi representado no pudo acudir al llamado del tribunal, de seguidas mi representando aunado a que presenta una enfermedad en el colum y tuvo que ser trasladado hasta una clínica y tampoco acudió al llamado del tribunal, situaciones estas que la representación Fiscal tomo a mi representado que presentaba una conducta contumaz y aseguro que el mismo quería retrasar el proceso, es por ello que la esposa de mi representado se dirigió hasta la Fiscalía Superior a los fines de formular denuncia en contra de la representación Fiscal y visto que no le fue tramitada la misma se dirigió hasta el Departamento de Inspección y Vigilancia de la Fiscalia General de la República, en virtud que el fiscal emitió también pronunciamiento que mi representado lideriza y controla el penal cosa que no es demostrable ni se puede demostrar y visto que el Fiscal hace ver que tiene un problema personal y no netamente procesal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al acusado J.W.C.C., quien manifiesta en voz alta si en consecuencia expone: “No deseo declarar. Es Todo”. Oída las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio público y de las revisión de las actas en el expedientes este Tribunal ha corroborado los múltiples diferimientos por mas de 18 veces, este Tribunal acuerda aperturar el debate oral y publico, que por celeridad Procesal se debe aperturar el Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita la palabra la Defensa: anuncio el recurso de revocación porque existe una circunstancia previa que es la denuncia por ante la Fiscalia general de la República y se esta a la espera de una garantía del proceso, solicito se revise la decisión dictada y revise en el expediente que si consta las circunstancia del porque fue interrumpido el juicio anterior. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó visto lo alegado por la defensa no esta adaptada a la realidad en cuanto a la situación personal en contra del acusado, una vez que en reunión con la esposa del acusado no es imputable al Fiscal de considerar la gravedad la conducta de un fiscal lo mas lógico es que lo eleve hasta la superioridad la vía idónea es la recusación e inhibición, asimismo ratifico que mi fin único es la celeridad procesal y pido que se deje constancia porque darle mas largas a el proceso, ratifico con toda responsabilidad la solicitud de que haciendo valer la celeridad procesal se inicie el juicio. Seguidamente la ciudadana Juez declara sin lugar el recurso de revocación y por no evidenciarse en el expediente la denuncia se declara el inicio del presente proceso. Seguidamente solicita la palabra la defensa si mi representado tiene casi tres años privado de libertad es extraña la solicitud de celeridad procesal realizada por el Fiscal, asimismo solicito no se inicie en fecha de hoy hasta tanto no se tenga respuesta de la denuncia hecha ante la Fiscalia General de la República y que sea dentro de los seis (6) meses que se le concedieron de prorroga se de inicio al mismo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone insisto que el Ministerio público ha cumplido a cabalidad y considero que no es motivo lo que alega mi colega la defensa para no iniciar el juicio ya que existen herramientas que están contempladas en el Código Orgánico procesal penal que son claras, no entiende el Ministerio público porque no se puede iniciar el acto. Seguidamente el acusado de autos solicita la palabra quien expone Mi esposa al inicio de la preliminar escucho al ciudadano Fiscal que dijo aquí que me iba a podrir en la cárcel, el Fiscal Superior se burlo de mi esposa le tiro los papeles porque son amigos el fiscal cuarto y el y por eso fue que mi esposa fue a denunciar a caracas, yo nunca le he faltado el respeto. Es todo”. Seguidamente la Vindicta Publica solicita la palabra y manifiesta porque no ejercieron el recurso antes del juicio yo no conozco a la esposa del acusado que demuestre que el problema es personal me he colocado como un fiscal serio y me apego a la constitución y las Leyes, al colega de la Defensa Pública sabe cuales son lo mecanismos para separarme de la causa y me extraña porque no me recusaron antes de la audiencia y lo que hace es utilizar tácticas dilatorias para que no se inicie el juicio y lo digo con toda responsabilidad. Seguidamente la ciudadana Juez de manera de garantizar la Celeridad del Proceso repite que se acuerda dar inicio al Juicio Oral Y Público y se aplaza 5 minutos a los fines que la defensa quien manifestó no tener toga consiga la misma. Siendo las 4:35 horas de la Tarde. Se dio por concluida la presente audiencia de Prorroga. Una vez concluida la misma la Ciudadana Juez Declara Abierto el Debate Oral Y Público en la presente causa.

Acto seguido, en la misma fecha, Quince (15) de Junio del 2009, siendo las 04:40 horas de tarde, tal como consta en las copias certificadas insertas a los folios diecinueve (19) a la treinta y tres (33), la a quo actuando como Jueza Presidenta del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial, dio inicio al DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, constituido con carácter Unipersonal, en un lapso de cinco (05) Audiencias Orales y Públicas, culminando el dos (02) de Julio del año que discurre, en la causa signada con el Nº NP01-P-2006-1605, seguida contra el acusado J.W.C.C., a los fines de determinar la responsabilidad del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., exponiendo sus alegando las partes comprometidas en el presente asunto y desarrollándose la audiencia de la siguiente manera:

Declara dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa. En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Junio de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde, constituido en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ciudadana jueza ABG. M.I.R.S., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, por haberse acordado el día de hoy para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra Representado por en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.P.N., proceso seguido contra de el Acusado J.W.C.C., asistido en este acto por la Defensora Pública Séptima Penal, a el acusado se les atribuye la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1°, 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, es decir el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. J.P.N., la Defensora Pública Séptima ABG. E.A. y el acusado de autos J.W.C.C., dejándose constancia que comparecido un (01) medio de prueba al acto del día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes y a los acusados; la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma; seguidamente intervino la Defensa, representada en este acto por el ABG. E.A., Quien solicito se deje constancia de su intervención la cual fue expuesta de la siguientes manera: “Mi representado me ha manifestado su deseo de recusar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que lo hago en nombre de mi defendido J.W.C.C., de conformidad al articulo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que el articulo 86 del mencionado código existen los elementos para la recusación e inhibición, a través de la denuncia de la esposa del acusado de autos, ciudadana Auliangela Pasia de Callester en contra del Fiscal del Ministerio Público a través de la coordinación de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República hace aproximadamente un mes, por el hecho de que en una oportunidad antes de realizarse la audiencia la audiencia preliminar el Fiscal le manifestó a mi representado que se iba a podrir en la cárcel, posteriormente antes que se hiciera la audiencia oral y pública, la representación fiscal había expuesto en los pasillos del circuito la intención de mantener a mi representado en la cárcel, no obstante a ello en fecha 10/02/2009, la representación fiscal consigna una nueva solicitud de prorroga ante el tribunal de la acusa alegando entre otra cosa que el acusado es un hecho notorio el mismo es uno de los lideres que controla el internado judicial penal de oriente, lo que implica que se mantiene latente el peligro de fuga y obstaculización del ciudadano, cabe señalar que el decaimiento de la medida se da una sola vez cuando el acusado haya cumplido dos años y once meses y a la fecha han trascurrido ese tiempo de los cuales ha permanecido en el internado sin que exista una decisión a favor de mi representado y según lo establecido al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa ha interpuesto, así mi representado me ha manifestado su deseo de someterse a una audiencia oral y pública con un fiscal imparcial en el proceso y no con una persona con quien ha mantenido una serie de enfrentamientos y que por amiguismo el Fiscal Superior con el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico este no acepto la denuncia interpuesta por la esposa lo que origino que se trasladara hasta caracas y en la espera de la decisión que tome la coordinación de la Fiscalia General es que mi patrocinado desea someterse a un proceso justo esto que sirva como fundamento a la recusación, asimismo esta defensa planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó la Representación Fiscal, alegó la Presunción de inocencia de su defendido así como de su concausa, invoco lo establecido en el artículo 49 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siempre y cuando le favorezcan a su representado, es todo”. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza, se pronuncio a lo solicitado por la defensa este Tribunal en virtud del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 ejusdem que la misma se hace por escrito y vista la conducta contumaz del acusado se prosigue con el juicio. Acto Seguido la ciudadana juez impuso al acusado de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado J.W.C.C., manifestó su voluntad de querer DECLARAR y expuso en esta de Audiencias: “Buenas tardes ya como había conversado hace 25 minutos sobre la recusación del ciudadano Fiscal, así como la solicitud por la defensa. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le hace referencia al acusado que este Tribunal basándose en lo establecido el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal ya se había hecho un pronunciamiento y se le explico como se debe ejercer el recurso de recusación. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente declaró ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto el día de hoy, informando la ciudadana secretaria que se encuentra un Medio Probatorio el día de hoy. Por lo que se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar a la ciudadana N.P.M.D.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.857.627, quien fue juramentada de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre los hechos que sabe sobre el presente asunto. Seguidamente la misma fue interrogada por la representación Fiscal y por la Defensa Pública Séptima Penal. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo a la testigo. Se le informa a la ciudadana que puede mantenerse en la sala en su condición de victima o si desea retirarse de la sala, procediendo la ciudadana a quedarse a presenciar el acto. De seguidas este Tribunal acuerda que el acusado no regrese al Internado Judicial Penal de Oriente y se tome como sitio de reclusión a partir de hoy en la Comandancia General de la Policía del Estado, asimismo se declara la exclusividad del presente debate oral y Público en razón de la complejidad del presente caso ya que el mismo se evidencia lo contumaz de la presencia del acusado a los llamados de este Tribunal, asimismo se evidencia que el acusado ha permanecido detenido por un periodo de dos años y once meses y se ha verificado en el proceso que el mismo no ha comparecido ni ha querido comparecer al tribunal, igualmente siendo este tribunal garante de la Constitución y las Leyes considera por el principio de celeridad acordar la exclusividad del mismo tal como lo establece el articulo 336 parágrafo segundo. Asimismo acuerda suspende la presente Audiencia a los fines de dar CONTINUIDAD con la misma para el día, JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados, ordenándose librar boleta de citación a los Medios de Pruebas promovidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público. Librar la correspondiente boleta de traslado del acusado quien permanece recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2009, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. M.I.R., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. y el alguacil E.S., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Pública en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-001605, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.W.C.C., la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1° , 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la partes el ABG. J.P.N. y ABG. JULIMER MARQUEZ, Fiscales Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; el Acusado J.W.C. y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A. y la victima N.P.M.D.S.. Seguidamente La ciudadana Juez procedió a dar un breve resumen de conformidad con el articulo 336 y de seguidas le solicita a la secretaria de sala informe a este tribunal si existen medios de pruebas en el día de hoy, de seguidas la ciudadana secretaria le informo que en las afuera de la sala se encuentran cuatro medios probatorios. De manera inmediata interviene la Defensa y expone: “Antes de dar continuación con la recepción de los medios probatorios, consigno en este acto copias simples de la denuncias interpuestas por la ciudadana Auriangela Pacías Hernández en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. J.P.N. y el Fiscal Superior del Ministerio Publico ABG. J.P., y de igual manera consigno en este acto escrito debidamente recibido por el Fiscal Superior en el cual explica la situación ocurrida en sala en la audiencia anterior, debo hacer referencia que estoy recusando al ciudadano fiscal en nombre y representación de mi defendido, por los motivos expuestos en los referidos escritos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le manifiesta a la defensa que para recusar al ciudadano fiscal se debe hacer ante el Órgano competente y no por ante este tribunal, por lo que acuerda continuar con la recepción de las pruebas. Solicitando de seguidas al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano W.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.630.651, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Como quedo identificado el ciudadano? Contesto: “J.W.C.C.”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al testigo, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar a la ciudadana K.A. CASANOVA CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.408.984, quien fue juramentada de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, solicito a este Tribunal se le pusiera de manifiesto la experticia de Ion nitrato realizada por su persona, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Recuerda usted el nombre? Contesto: “Si J.C.G.”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿En que parte del brazo se tomo la muestra? Contesto: “No recuerdo bien, no estoy segura y no entiendo porque no se dejo constancia”; 2.- ¿Se debe dejar constancia de cada una de las figuras? Contesto: “Si”; Se deja constancia a petición de la defensa, que en la experticia no especifica las formas y figuras de las cuales hace referencia la experto. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo a la experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano J.R.M.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.173.989, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, solicito a este tribunal se le pusiera de manifiesto las experticias practicadas por su persona, procediendo a exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cuál era la distancia entre el ciudadano y la moto? Contesto: “La región cefálica del individuo tocaba el asiento de la moto”; 2.- ¿A que distancia se encontraban las balas? Contesto: “Todas al lado del rin trasero de la moto”; 3.- ¿Pudo usted determinar en ese momento cuales eran las heridas de entrada y de salida? Contesto: “No eso le corresponde determinar al Medico Forense”; 4.- ¿Las cinco conchas a las que se le realizo la experticia son las mismas encontradas en el sitio del suceso? Contesto: “Si”; Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar a la ciudadana J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.007.550, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿En que fecha se realizo eso? Contesto: “En Julio 2006”; Se deja constancia a petición de la defensa que la fecha que aparece firmada por el representante del CICPC es de fecha 08 de agosto de 2009. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al testigo, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala. Se le informa a la ciudadana Juez que no compareció ningún otro medio probatorio y en consecuencia se verifica la notificación de las partes, y se deja constancia que se encuentran todos debidamente notificados. Acto seguido la defensa solicita a la ciudadana Juez se aclare la situación con relación a la presencia de la Fiscal Cuarta (Auxiliar) del Ministerio Publico ABG. JULIMER MARQUEZ, solicitando el derecho de palabra la representación fiscal, quien solicito al tribunal, se permitiera la presencia de la Fiscal ABG. JULIMER MARQUEZ a los fines de que presencie el juicio en virtud de que están próximas sus vacaciones, todo ello con la finalidad de que tenga conocimiento del juicio y pueda continuarlo en caso de su ausencia, pidiendo disculpas a este tribunal por no haberlo hecho antes; seguidamente la ciudadana juez declara que se permite la presencia de la ciudadana fiscal, por estar ajustada a derecho la solicitud del ciudadano fiscal. En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, se acuerda suspender la presente Audiencia para el día de mañana LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando las partes presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boletas de notificación y oficio a los medios de pruebas que no comparecieron a través de la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2009, siendo las 10:46 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. M.I.R., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., y el alguacil A.G. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Pública en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-001605, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.W.C.C., la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1° , 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la partes el ABG. J.P.N. y ABG. JULIMER MARQUEZ, Fiscales Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; el Acusado J.W.C. y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A. y la victima N.P.M.D.S.. Seguidamente La ciudadana Juez procedió a dar un breve resumen de conformidad con el articulo 336 y de seguidas le solicita a la secretaria de sala informe a este tribunal si existen medios de pruebas en el día de hoy, de seguidas la ciudadana secretaria le informo que en las afuera de la sala se encuentran tres medios probatorios. Solicitando de seguidas al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano J.A.D. QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.148.278, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, solicitando se le ponga de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal, experticia de Ion nitrato y de comparación balística, practicada por su persona, seguidamente expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes respuestas: 1.- Nosotros en el laboratorio no sabemos como ha sido la manipulación de las evidencias. 2.- Hay experticias que duran un poco más y por eso la diferencia de la fecha. Se deja constancia que la defensa realizo una pregunta, la cual fue objetada por la representación fiscal y declarada con lugar por la ciudadana Juez. Cesaron las preguntas. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano J.D.V.C. ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.149.290, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, luego expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted si fue lo único que había? Contesto: “No, fue lo que llegue a observar”; 2.- ¿Esta es la Cedula que le entrego el ciudadano? Contesto: “Si”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Como yacía el ciudadano? Contesto: “Estaba como de perfil sobre la moto”; 2.- ¿Habían funcionarios de otro cuerpo policial? Contesto: “Fuimos los primeros en llegar y luego pedimos refuerzo”; 3.- ¿Esa persona opuso resistencia? Contesto: “No”; 4.- ¿Cómo era el pantalón gris? Contesto: “del tipo deportivo”; 5.- ¿En que momento la persona es identificada? Contesto: “Una vez que llegamos al despacho”. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano ROGERT J.R. MOTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.838.209, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, solicito a este tribunal se le pusiera de manifiesto la experticia practicadas por su persona (Experticia de reconocimiento legal a la moto), procediendo a exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo. Seguidamente la Defensa Pública Séptima Penal no interrogo al experto. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo al experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala. Se le informa a la ciudadana Juez que no compareció ningún otro medio probatorio y se verifica la notificación de las partes, en consecuencia se acuerda suspender la presente Audiencia para el día de mañana MIERCOLES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE quedando las partes presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boletas de notificación y oficio a O.Z. a través de la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal en la Comisaría de Caripe y al ciudadano A.J.G. de igual manera a través del 357 del Código Orgánico Procesal Penal pero en la Policía Municipal de Maturín. Se insta a la representación fiscal a los fines de que se encargue de la citación de A.S.. En el día de hoy, MIERCOLES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. M.I.R., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., y el alguacil A.G. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Pública en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-001605, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado J.W.C.C., la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1° , 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la partes el ABG. J.P.N. y ABG. JULIMER MARQUEZ, Fiscales Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; el Acusado J.W.C. y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A. y la víctima N.P.M.D.S.. Seguidamente La ciudadana Juez procedió a dar un breve resumen de conformidad con el articulo 336 y de seguidas le solicita a la secretaria de sala informe a este tribunal si existen medios de pruebas en el día de hoy, de seguidas la ciudadana secretaria le informo que en las afueras de la sala se encuentran dos medios probatorios. Solicitando de seguidas al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano A.S. TREMPS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.023.087, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, solicitando se le ponga de manifiesto la Autopsia practicada por su persona, seguidamente expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al experto, culminado el interrogatorio, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima Penal, quien solicito se dejara constancia de lo siguientes: “Oída la explicación dada por el Representante de la Medicatura Forense, Anamopatologo A.S., y como no pone en duda lo expuesto por el, se abstiene de realizarle preguntas al experto. De igual manera se deja expresa constancia que la Juez Presidente interrogo al experto, procediendo el experto de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le solicita al Ciudadano alguacil hiciera conducir a esta Sala de Audiencia y se hace pasar al ciudadano A.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.779.162, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal y el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico ante el tribunal y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, luego expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el presente asunto. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted como quedo identificado el ciudadano? Contesto: “Como J.G.”; 2.- ¿Recuerda usted si esta es la Cedula que le entrego el ciudadano? Contesto: “Si”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Pública Séptima Penal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted la ubicación exacta de la persona? Contesto: “Boca abajo cerca de la moto”; 2.- ¿Recuerda usted las características del pantalón? Contesto: “Jean de color gris”; 3.- ¿Sabia usted que el ciudadano se encontraba armado? Contesto: “No lo sabíamos, solo lo ubicamos por las características que nos dio la gente, y cuando procedimos a la revisión corporal es que nos dimos cuenta que estaba armado”; 4.- ¿Todas las personas que conformaban la unidad policial practicaron el cacheo? Contesto: “No el cacheo lo realice yo”; 5.- ¿Algún otro de los funcionarios que estaban con usted practico la inspección al arma? Contesto: “No”. Se deja expresa constancia que la Juez Presidente no interrogo a la experto, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala y de seguidas se le informa a la ciudadana Juez que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que procede a solicitarle a la representación fiscal las resultas de las diligencias practicadas por este, ya que en la audiencia anterior se le insto a la citación de los medios de pruebas no comparecientes; manifestando que se comunico con el ciudadano O.L.Z. y se encuentra comisionado en un caso de secuestro en el estado sucre, con relación al resto de los medios probatorios no tiene conocimiento del porque no comparecieron ante esta sala. En consecuencia se acuerda la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° y articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a las partes si desean la lectura parcial o completa, manifestando la defensa que no tenia problema con relación a ello, que puede ser parcial, y la representación fiscal solicito la lectura parcial de las documentales con excepción del acta de Reconocimiento en rueda de individuos, procediendo de manera inmediata la ciudadana secretaria ABG. M.A.C. a dar lectura a: 1.- Acta de Reconocimiento en rueda de imputados; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y física; 3.- Experticia Documentológica; 4.- Informe de autopsia; 5.- Experticia y avalúo de vehiculo; 6.- Experticia de reconocimiento técnico, Ion nitrato y comparación balística; 7.- Experticia de Investigación de Ion nitrato; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal; 9.- Inspección técnica policial Nº 2070; y 10.- Inspección técnica policial Nº 2072, culminada la lectura de las pruebas documentales, se le solicita a la representación fiscal si tiene conocimiento de los medios probatorios que no han comparecido y de los cuales fue agotada la citación, procediendo la representación fiscal a manifestarle al tribunal que como dijo anteriormente no tiene conocimiento de los motivos de la incomparecencia de los mismos, procediendo a prescindir del testimonio de O.L.Z., I.S., J.F., F.C.S, A.R., ROSA YANEZ, M.I.M., ORANGEL SOLORZANO y A.M.D. FLORES, en consecuencia y vista la manifestación de la representación fiscal se declara cerrada la recepción de pruebas. En consecuencia se acuerda suspender la presente Audiencia para el día de mañana JUEVES DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA en virtud de lo avanzado de la hora, quedando las partes presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Siendo las 5:30 horas de la tarde. En el día de hoy, JUEVES DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Unipersonal, actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado M.I.R.S., Juez Tercero de Juicio acompañada de la Secretaria de Sala Abg. M.A.C. y los alguaciles A.G. y J.R.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-001605, incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Representada por el Abg. J.P.N., el Acusado J.W.C., representado por la Defensora Publica Séptima, Abogado E.A., por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1° , 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes los Fiscales Cuarto del Ministerio Público Abg. J.P.N. y ABG. JULIMER MARQUEZ, el Acusado J.W.C.C., y la Defensora Publica Séptima, Abogado E.A. y la victima N.M.D.S.. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana juez procedió a otorgarle la palabra al Ministerio Público ABG. J.P.N. a los fines de que exponga sus conclusiones, quien relato de manera sucinta los hechos ocurridos en sala y manifestó como evidentemente quedo demostrada la culpabilidad del acusado de autos, solicitando la Condenatoria contra el acusado de autos, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Séptima ABG. E.A. a los fines de que expusiera sus conclusiones, en la cual relato los hechos a través de los cuales se evidencia que no ha sido demostrada la culpabilidad de su defendido, por lo que solicita la Absolutoria a favor de su defendido. Acto seguido se le cede el derecho de plaabra a la representación fiscal a los fines de ejercer su derecho a replica, limitando el tiempo a diez minutos; culminada su exposición se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. E.A. a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, limitando el tiempo a diez minutos de igual manera. Una vez culminada la exposición de la defensa se le cede el derecho de palabra a la victima NERYS MOYA DE GUZMAN quien expone: “Yo lo único que pido es justicia, porque el fue quien mato a mi esposo, porque yo estaba junto a ello cuando le disparo a mi esposo, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al acusado J.W.C.C., quien manifiesta en voz alta si en consecuencia expone: “No deseo declarar es todo”. Se declara cerrado el Debate. Se suspende la presente audiencia para el día de hoy Jueves 02 de Julio de 2009 a las 3:00 horas de la tarde a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Quedan todos debidamente citados y convocados, siendo las 11:50 horas de la mañana. En el día de hoy, JUEVES DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Unipersonal, actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado M.I.R.S., Juez Tercero de Juicio acompañada de la Secretaria de Sala Abg. M.A.C. y los alguaciles A.G. y J.R.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-001605, incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Representada por el Abg. J.P.N., el Acusado J.W.C., representado por la Defensora Publica Séptima, Abogado E.A., por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USUSRPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, , 11°, 12°, y 20° y el artículo 406 ordinal 1° , 274, 319, y 320 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes los Fiscales Cuarto del Ministerio Público Abg. J.P.N. y ABG. JULIMER MARQUEZ, el Acusado J.W.C.C., y la Defensora Publica Séptima, Abogado E.A. y la victima N.M.D.S.. Verificada la presencia de las partes se pasa a dictar la presente decisión sin embargo por la complejidad del caso y lo avanzado de la hora se dictará la dispositiva de la sentencia. En consecuencia la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al acusado J.W.C.C. venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/78, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de M.A.C. (V) y de J.W.C. (v), Titular de la Cédula Identidad N° 14.803.373 y domiciliado en la Murallita, Calle Principal, Casa Nro. 32, Maturín Estado Monagas y recluido en el Comando General de la Policía del Estado Monagas, CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 274, 319 y 320 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., y le impone la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerado para ello el termino medio que establece dichos delitos y la mitad del establecido en el articulo 88 del Código Penal mas la accesoria de ley establecida en el articulo 16 ordinal 1º ejusdem, es decir la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, la cual culminara el 14 de Enero del 2032 a las 12 de la noche, sin menoscabo a lo que establezca la Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y en atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Cuarto del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 14 de Julio del 2006. Así mismo Se EXIME al acusado del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto fue asistido por una Defensa Publica. Las demás consideraciones dilucidadas en la celebración del juicio oral y publico relacionadas a los pedimentos del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa las cuales fueron resueltas las mismas serán fundamentadas en la respectiva publicación del texto integro de la sentencia. Así se declara. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en cinco (05) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:20 horas de la mañana. Se les notifica a las partes que el texto íntegro se pública el Jueves 16 de Julio de 2009. En Maturín a los Jueves 02 de Julio de 2009, siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.I.R.S., fundamentó y Publicó la Sentencia Condenatoria aquí objetada, en los siguientes términos

…Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 02 de Julio de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

(…) omisis

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 15, 25, 29 de Junio y 01, 02 de Julio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-06-1605, seguida contra el acusado J.W.C.C., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.S.S..

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.W.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 274, 319 y 320 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.S.S. (occiso), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.W.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 274, 319 y 320 todos del Código Penal Venezolano, el cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Enero de (2007), en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 14 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., se encontraba en compañía de su esposa N.P.M.D.S., , en el establecimiento comercial denominado “Importaciones Oriental” ubicado en la avenida Principal de las cocuizas de esta Ciudad, y cuando salieron de dicho establecimiento el ciudadano L.S.S., saco la llave para encender su vehículo tipo moto que se encontraba estacionada al frente del referido negocio, fue en ese momento cuando llego una persona portando un arma de fuego y lo apunto convidándolo a que le entregara su vehículo tipo moto y el ciudadano L.S.S., se negó a entregarle su moto lanzando las llaves de la misma a la otra parte de la avenida, fue en ese momento que este ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego, le disparo en varias oportunidades a la humanidad del ciudadano L.S.S., causándole la muerte de manera instantánea, para luego salir huyendo del lugar antes mencionado; inmediatamente después con ayuda de las descripciones aportadas por los transeúntes una Comisión Policial logro la aprehensión de este ciudadano en las instalaciones del Polideportivo de esta ciudad, y quien se identifico en una primera oportunidad ante la comisión policial como J.C.G.C., y al proceder los funcionarios policiales a practicarle la revisión policial se le logro incautar en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, de la cual no presento a dicha comisión los documentos legales para portarla. Así mismo al practicarle posteriormente la experticia documentologica a la cedula de identidad con la cual se identifico el referido ciudadano se determino que la misma era falsa, y a través de la correspondiente investigación se verifico que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.W.C.C., quien presentaba solicitud según memorando 3774, de fecha 20-04-05. Posteriormente a estos hechos en fecha 18-07-06, se efectuó reconocimiento de imputados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde participo como persona reconocedora la ciudadana N.P.M. deS., quien reconoció al Acusado J.W.C. como la persona que le disparo a su esposo y lo mato. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 274, 319 y 320 todos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

INCIDENCIA: La profesional del derecho Dra. E.A., en su carácter de defensor Publica Séptima Penal del Estado Monagas del acusado J.W.C.C. procedió a iniciar su intervención alegando entre otras cosas lo siguiente: manifestó que recusaba al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 85 numeral 2º y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la esposa de su defendido lo había denunciado en la Ciudad de Caracas en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando se declare con lugar la misma en virtud de la parcialidad existente entre su representado y el Ciudadano Fiscal. Al respecto este Tribunal declaro inadmisible dicha recusación en virtud del contenido en los artículos 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la recusación que se intento fue efectuada fuera de su oportunidad legal, así como se pospondrá por escrito ante el Tribunal correspondiente en este caso particular hasta el día hábil anterior para el debate, y mas aun cuando la recusación verse sobre el Fiscal del Ministerio Publico, deberá proponerse por ante la Fiscalia del Ministerio Publico y según las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Resuelta la anterior incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.W.C.C., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, su deseo de Recusar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, No declarando en relación a los hechos objeto de este debate, por lo que este Tribunal le explica nuevamente la inadmisibilidad de la recusación ya alegada como incidencia por la Defensora Publica Séptima Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 92,93y 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- N.P.M.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.857.627, en calidad de esposa de la victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Que salió con su esposo el día 14-07-06, andaban por el Centro, llegaron a un Comercio en las Cocuizas denominado Importaciones Orientales, cuando yo salí del local, había un tipo pidiéndole la moto a mi esposo, y como no se la daba el empezó a disparar y el ultimo tiro se lo dio en el pecho y mi esposo lanzo las llaves de la moto hacia el otro lado de la avenida y le dio el ultimo disparo y salió corriendo”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: El 14 de Julio del año 2006…. A las 5:00 PM… En representaciones Orientales, en la entrada de las Cocuizas… En una moto.. Mi esposo era el propietario de la moto… Contestó: Si estaba fuera cerca de la moto…..el ciudadano se encontraba cerca de la moto..la moto se encontraba a mano izquierda de mi esposo…la distancia entre la moto y mi esposo era cerca... Yo me acerque a mi esposo en una distancia corta…mi esposo se llamaba Seferino Suárez….El sujeto que se le acerco a mi esposo si portaba arma, pero no conozco las características del arma…las características del sujeto es el (lo señalo en Sala)….Yo vi cuando le disparo.. Este sujeto tenía la cara descubierta…efectuó 5 tiros…Cuándo le efectúa los disparos mi esposo tiro las llaves para en frente de la Avenida… el ciudadano una vez efectuado los disparos salió corriendo hacia la vía del Polideportivo, después que le disparo… Mi esposo no portaba armas…la distancia que el sujeto le efectúa los disparos fue muy cerca… ¿Cuando su esposo cae, le presto auxilio algún organismo? Contesto: No, nadie le presto auxilio en ese momento, pero al rato llego la Policía…Yo intervine en un reconocimiento…Si reconocí a esa persona. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: Si eran las 5:00PM..El ambiente estaba claro… Si cuando disparo yo estaba allí… Cuando le pidió las llaves yo estaba muy cerca…. No hubo discusión, solo decía que le diera la llave y mi esposo decía que no se la iba a dar… Si, era para robarle la moto….La moto estaba cerca, mi esposo estaba muy cerca de la moto…Mi esposo se negó a entregar las llaves varias veces…Si, mi esposo tenia 21 días con la moto no se donde la había comprado, pero se que la compro en el centro, la moto era nueva… No se si consignaron los documentos de la moto en algún organismo…. Si, después que le disparo cuatro veces mi esposo lanzo las llaves y el salió corriendo… El ultimo disparo lo impacta en el pecho... Si, con cuatro disparos mi esposo lanza las llaves porque iba disparando de abajo hacia arriba, primero le dio en las piernas y fue subiendo, no había caído, cuando lanzo las llaves el estaba parado y se fue doblando…. No se, quien recogió las llaves de la moto…Cuando le disparan a mi esposo yo le preste auxilio…Si llegue a identificar a la persona que le disparo….No llegue a darle las características de esa persona a los policías….Los policías me dijeron que lo detuvieron No se donde se encontraba la persona detenida…Yo vuelvo a ver a la persona que le dispara a mi esposo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….Lo vi detrás de unos vidrios para que lo reconociera…Si le di las características y le dije como iba vestido y le dije que había sido el.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009).-

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.W.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.373, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- Declaración del funcionario W.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.651, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Que en fecha 15-07-06, se traslado hacia el área de información policial a fin de verificar el nombre de J.W.C., a fin de precisar su numero de cedula de identidad y siendo este solicitado por un Tribunal del Tigre. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La diligencia obedeció a una información que se recibió a fin de verificar el nombre de J.W.C. y su numero de cedula de identidad Nº 14.803.373…Una vez que arrojo su numero de cedula se determino que estaba requerido por un Tribunal del Tigre”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: Si mi actuación fue a los fines de verificar un numero de cedula de Identidad….Se verifico a través de J.F. que fue la persona que se le informo que la persona detenida no le correspondía el nombre que le había aportado…. Yo corrobórela diligencia…Verifique la información por el sistema Sipol para identificar la identidad del detenido…Ese sistema es a nivel nacional y se encuentra enlazado con la DIEX…. Si esa persona estaba solicitada por un Tribunal del Tigre…. No recuerdo el motivo por el cual era solicitado… No verifique con el Tribunal del Tigre dicha solicitud…. Si su nombre es J.W.C. y el numero de cedula es 14.803.373… SI el sistema SIPOL es confiable en un 100%.... Yo fui a verificar los dos nombres y el numero de cedula que era la única que aparecía en el sistema. 03.- Declaración de la funcionaria K.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.984 en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Que efectuó la experticia de Ion nitrato con el método de LUIGI, en el laboratorio con un hisopo reactivo para saber si había pólvora y dio como resultado positivo”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico contenido y firma de la Experticia realizada… Consiste la experticia en localizar por orientación la presencia de Ion nitrato químico producido por la pólvora…..El procedimiento es que se traslada al Ciudadano al laboratorio, se toma un hisopo, se le aplica solución salina y se roza por el área, luego se le aplica un reactivo de Luger y se lleva al microscopio, para saber si hay presencia de pólvora, se llego a la conclusión de pólvora…. Si por el nombre era J.C.G.. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: La manera como se toma la muestra es que se traslada al Ciudadano al laboratorio, se toma un hisopo, se le aplica solución salina y se roza por el área, luego se le aplica un reactivo de Luger y se lleva al microscopio, para saber si hay presencia de pólvora, se llego a la conclusión de pólvora…. Si esa es la forma como se le tomo la muestra a J.C. González… Si se le tomo la muestra a J.C. González…. Se le practico en ambos brazos…. Normalmente se efectúa la prueba en uno de los dos brazos se toma la muestra y en este caso dio positivo….La finalidad de la experticia de Ion nitrato es para saber si se encuentra restos de pólvora… Si la prueba de Ion nitrato es de Orientación y dio resultado positivo… Es una prueba de orientación para eso existen las pruebas de certeza y por el microscopio es típico de la pólvora….Si existen otros químicos que pueden dar resultado positivo algunos tipos de jabones la fluorescencia en la evidencia va hacer igual, lo típico van hacer las figuras en el microscopio en la pólvora…La Fluorescencia en la pólvora es de varios colores la misma en el jabón o pólvora, va hacer azul fluorescente, mientras la forma no es la misma por los puntos en el microscopio, la acumulación de los puntos y la unión de esos puntos…. Al existir la pólvora, se desconoce el tiempo y la cantidad de la misma en el brazo… Si puede ocurrir que la pintura, el benzol, la gasolina produzcan esa reacción azulosa lo único es la diferencia de las figuras por existir otros químicos que den la misma reacción. 04.-Declaración del funcionario J.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.989, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “1) Se efectuó inspección al sitio del suceso, localizando un cadáver en posición en sentido oeste, la cabeza tocando el asiento de la motocicleta, se localizaron cinco conchas de bala, dos debajo del Rin de la motocicleta y dos mas a 76 centímetros del occiso y otra cerca del occiso y también sangre en la vestimenta del occiso eso ocurrió en la calle principal de las Cocuizas, frente a Importaciones Orientales, frente al portón. 2) Se efectuó Inspección técnica al cadáver en una camilla para realizar autopsia ( describió la experticia copiarla ) de un ciudadano de contextura fuerte, de estatura 1.85 quien tenia dos orificios en el muslo interno otro en el muslo izquierdo con bordes irregulares, otra en el estomago y otra en la nalga, y otra en la zona escapular derecha. 3) Experticia de reconocimiento legal a cinco conchas una marca Cavin y otra marca---- la misma puede causar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico contenido y firma de mis Experticias…El sitio del suceso era abierto, de libre acceso peatonal y vehicular… Se efectuó la experticia del suceso, en la Calle principal de las Cocuizas, frente al negocio Importaciones Orientales….Cuando llegue encontré acordonado el sitio por la policía de P.M. y se encontró un cadáver se sexo masculino y una motocicleta de color anaranjada y varias conchas……La distancia del cadáver y la moto era cerca pues la cabeza estaba en el asiento de la moto….Conseguí cinco conchas en el sitio del suceso…Nos referimos a casquillos...Conseguí dos conchas en el Rin trasero de la moto y las otras a 70 centímetros del occiso… En cuanto a la experticia del cadáver las heridas fueron dos en el muslo derecho cara anterior, uno en la cara interna, una herida gástrica, una herida escapular y una en el glúteo…No se cuantas heridas con orificio de entrada y salida porque eso lo hace el patólogo…No recuerdo la identidad del cadáver….En la Experticia efectuada a las conchas estas fueron recolectadas cinco….llegue a la conclusión que pertenecían a un arma de fuego calibre 9 milímetros que disparada puede causar la muerte…si esas conchas fueron las mismas del sitio del suceso. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: Si me consta que esas cinco conchas eran las mismas colectadas en el sitio del suceso porque yo maneje el sitio del suceso, recolección, y el cadáver, recolecte todas las evidencias..No hay cadena de custodia porque no va al laboratorio, solo se describen los objetos colectados…la función de la experticia efectuada a las conchas tiene por finalidad determinar que daño puede causar ese objeto…Si se recolectaron cinco conchas 4 marcas CADIVI y Una Marca Águila….Todas estas conchas pueden pasar por el anima de las balas, no importando la marca de las mismas sino el calibre… Si puede ocasionar la muerte…La hora de la inspección del sitio del suceso queda plasmada en el acta, no recuerdo la hora exacta y fue en Julio del año 2006, no recuerdo el día….Llegue al sitio del suceso con el Funcionario F.C.…..Cuando llegue al sitio del suceso lo que percibí fue el cadáver en posición Mahometana, tocando la cabeza con el cojín de la motocicleta estaba impregnada de un color pardo rojizo, estaba la policía de P.M. resguardando el sitio….Eran como diez funcionarios que resguardaban el lugar….No se cuando llegue ya estaban esos funcionarios…No se si practicaron alguna actuación ya que no se de la parte investigativa era con F.C.…. Encontré como evidencias las cinco conchas, el cadáver y la moto….La posición mahometana es posición fetal….el rostro estaba dirigido hacia la carretera, y estaba totalmente acostada la moto…No sabría decirle si esa persona se hallaba sobre la moto o de pie ya que pudo haber sido removido por los primeros auxilios…Si el cadáver fue el mismo que vi. en el sitio del suceso, ya que yo mismo lo lleve a la morgue. 05.- Declaración del funcionario J.B.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.007.550, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué experticia de reconocimiento legal hematológica de fecha 15-7-06, que la misma la realizo a una franelilla y pantalón que presentaban unas manchas pardo rojizas, las cuales resultaron ser sangre humana, no se determino el grupo sanguíneo debido a la contaminación y en la ropa había orificios”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si es mía el contenido y la firma de dicha experticia…En relación a la pieza de vestir, que los métodos utilizados para determinar que las ropas presentaban orificios producidos por proyectil de arma de fuego fueron sometidos microscópicamente uno ve una solución de continuidad en la trama de la pieza, lo que hace sospechoso y es llevado al microscopio de tres dimensiones que nos permite hacer el descarte de roto a un proyectil de arma de fuego, y se concluyo que se trataba del paso de un proyectil…En ambas piezas habían orificios. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: La fecha de la experticia no la recuerdo creo que fue el 15-07-06…No se pudo determinar que tipo de sangre humana por la contaminación, esa contaminación se refiere al grado de deterioro de la flora ambiental que es un agente contaminante, las sepas atacan con facilidad la muestra sanguínea que impiden que las pruebas se determine el tipo de sangre….La defensora solicita se deje constancia de que la fecha de la Experticia es de fecha 08-08-06.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009).-

En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.W.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.373, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 06.- Declaración del Funcionario J.A.D. QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.278, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué la Experticia de Reconocimiento Técnico Ion Nitrato y Comparación Balística practicada al arma de fuego, en el laboratorio Criminalistico en la Experticia de comparación balística se recibieron algunas evidencias en este caso un arma de fuego, un cargador, 5 balas y 5 conchas y en la cual se le practico experticia de Ion Nitrato y de comparación. Cuando se hace ese reconocimiento Técnico y legal en la que se describe el arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, ni serial ni fabricación aparente, siendo difícil saber el país de origen , 5 conchas para armas de fuego cuatro marca CAVIN y una marca AGUILA, y aloja quince proyectiles van intercaladas las balas, luego se hace experticia de Ion Nitrato para saber si hay vestigios de pólvora en la evidencia, se efectúa con el reactivo de Lugar y hacemos un macerado con el anima del cañón, recamara y le tomamos muestras con el reactivo, hace una coloración y da como resultado positivo, luego hacemos una comparación balística para saber si las conchas fueron disparadas con esa arma de fuego, y nos percatamos que el arma de fuego este en buen estado de funcionamiento, tomamos la evidencia de las conchas para realizar la muestra y lo hacemos en un microscopio, tomamos las conchas enviadas y la comparamos con nuestra concha y tiene una cierta característica que produce esa arma de fuego y la comparamos con la muestra y dio como resultado positivo, es decir que esa arma fue la que disparo”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma en la Experticia de Reconocimiento legal…No, no me encuentro en la obligación de determinar las huellas en el arma ya que no me lo solicitaron yo recibí el memorando y no decía nada respecto a huellas….En el procedimiento de la Experticia el Departamento de nosotros es posible que otros funcionarios hayan manipulado el arma y no se si es por eso que no solicitaron las huellas ya que no sabemos si algún otro funcionario la había tocado….Lo que hacemos exactamente es efectuar el peritaje podemos durar uno o dos días y luego le colocamos la fecha a la Experticia de Reconocimiento. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: Si recibí por memorando en el laboratorio un arma de fuego, 5 balas, 5 conchas y un cargador cumpliendo con la cadena de custodia…No es posible hacer la experticia de las huellas porque el arma pudo haber sido manipulada….Es posible realizar la experticia lo que no sabemos es que pudo haber pasado si fueron nuestros oficiales que colectaron el arma u otro organismo los que la colectaron….Dependiendo de la experticia ya que unas son mas fáciles que otras en este caso el 17.-08-06 ese día fue enviada al Departamento de Investigaciones ….Las balas vienen del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibieron todo eso de la delegación Maturín para efectuar la Experticia….El examen comparativo resulto positivo a través de que contamos con un microscopio exclusivo para comparación balística, ya que las armas de fuego cada una es individual y las características de ellas deja huellas, señas que son exclusiva de esa arma y las características de las conchas no sabiendo el origen del arma, buscamos las características de las conchas y del arma que son iguales y la conclusión es que esa arma fue la que disparo las conchas…las características que me llevaron a la conclusión de que el arma y las conchas son las mismas es que ellas dejan unos resbalones en la percusión y es que no lo colocamos en la experticia porque no podemos revelar las señas de esa arma especifica, el arma de fuego en su cañón tiene estrías que son giros hacia la derecha, estas son huellas que deja, y en la recamara deja fricciones y también hay marcas especificas en esa recamara….Nosotros éticamente no podemos revelar las señas y marcas del arma ya que cualquiera ni Usted quedaría clara….Esa arma de fuego esta en buen funcionamiento. Las conchas tienen esas marcas del arma de fuego. No tenia seriales por lo que no sabemos en que país fue fabricada. 07.- Declaración del Funcionario J.D.V.C. ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.149.290, en calidad de funcionario, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Que en fecha 14-06-2006, se encontraba de servicio en la unidad patrullera, específicamente en la avenida principal de las cocuizas haciendo el recorrido frente al negocio importaciones orientales, observando la presencia de varias personas , al percatarse de la comisión policial nos llamaron, la cual manifestaban que un sujeto que portaba como vestimenta una franelilla blanca y pantalón largo gris, había dado muerte a una persona que se encontraba en el pavimento, manifestando igualmente que el sujeto había salido corriendo hacia las instalaciones del polideportivo, inmediatamente se trasladaron y mientras hacían el recorrido varias personas comunicaban que el ciudadano se había introducido en el deposito de la parte del ciclismo, de manera inmediata se acercaron a dicho deposito y hicieron varios llamados identificándose como funcionario policiales, la cual el sujeto acato el llamado y salió con las manos en alto, el funcionario Jefe de la Comisión Agente Gamboa, procedió a realizarle la revisión corporal, el cual se le encontró en sus partes intimas una pistola calibre 9Mm, con 5 cartuchos, sin seriales y la letra Z en su empuñadura, visto lo antes expuesto se procedió con las medidas de seguridad al traslado hasta la unidad, y luego se traslado hasta el Comando, se procedió a su identificación, donde se le solicito su identificación y sus documentos personales en el despacho, quedando identificado como J.C.C.G., quien dijo ser de profesión mecánico”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: El procedimiento se efectuó en fecha 14-06-2006, aproximadamente a las 5:00 p.m.…Intervenimos porque un grupo de personas nos paro, cuando se trasladaban por la avenida Principal de las Cocuizas y el grupo de personas hicieron señas y nos señalaban a una persona que estaba tirada en el pavimento ensangrentada , informando que un sujeto le había dado muerte y que el mismo acaba de salir corriendo hacia las adyacencias del polideportivo donde de manera inmediata se trasladaron al sitio que , mientras se iban desplazando las personas hacían señas que se había introducido en el deposito de ciclismo….íbamos en una unidad patrullera en compañía de A.G.….Á.M.D. y mi persona…. Que hicieron acto de presencia, vieron la moto roja con asiento negro, las personas me manifestaron que un sujeto vestido con franelilla blanca y pantalón gris le había dado muerte a esa persona, salimos en la Unidad a buscarlo al Polideportivo y varias personas se la encontraron en el camino y otras en el polideportivo, iban diciéndonos donde estaba el sujeto…… Que en el polideportivo varias personas señalaban que el sujeto se había metido en el deposito…..Que la puerta del deposito estaba cerrada, se identifico como funcionario policial y el sujeto accedió abrir la puerta…El cuarto es un deposito de accesorios de bicicleta…No vi otros objetos lo único que logre visualizar fue accesorios de bicicleta…No logre visualizar si se encontraba en ese deposito pintura, kerosén, …No, no vi al sujeto aprehendido con manchas de pintura....Que la revisión corporal se la hizo el inspector A.G.…. En la entrada del deposito…Que se le consigue una pistola en sus partes intimas una pistola 9 Mm., con 5 cartuchos en su cacerina y luego lo trasladan al Despacho y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…Que logramos identificarlo porque presento una Cedula laminada, que lo identifico mi persona, como J.C. González…. Se le pone de manifiesto la evidencia de la Cedula de Identidad y ratifica que es la misma Cedula que presento en esa oportunidad….En el Comando manifestó que ese era su nombre….levantamos el Acta respectiva y luego lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: La posición del cadáver con especto a la moto no la recuerdo, pero estaba sobre la moto de lado o de perfil…Las personas hicieron señas para que paráramos el vehiculo y nos dijeron lo que había sucedido y que el sujeto había agarrado hacia el Polideportivo….El hecho se acababa de cometer….No, no dejamos constancia de las personas que nos habían informado…Habían varias personas en el sitio del suceso…No fuimos los primeros funcionarios en llegar e informamos a nuestro Despacho…La comisión la integrábamos Gamboa, Delgado y yo, y fuimos al sector donde nos indicaban…Si se resguardo el sitio, mandaron unas comisiones…Supimos que la comisión había llegado vía radio que se había trasladado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….la distancia entre el sitio del suceso y a donde nos trasladamos fue de un minuto a un minuto y medio…Sucedieron los hechos frente al local Importaciones Orientales….dirección hacia las Cocuizas…Tiene dos canales de circulación vía hacia las Cocuizas…. mientras se iban desplazando las personas hacían señas que se había introducido en el deposito de ciclismo, en el área del deposito….Se procedió entonces a tocar la puerta que estaba cerrada dijimos que éramos policías y que saliera con las manos en alto, sabíamos que tenia una arma de fuego en las manos, y la persona abrió la puerta…La persona no hizo resistencia salio con las manos en alto….La comisión policial se encontraba al lado de la puerta cuando el salio con las manos en alto…Se le incauto el arma en sus partes intimas…En la parte de los Testículos y el Pene….Estaba vestido con un pantalón gris y una franelilla blanca….El pantalón era un Deportivo….El tipo de arma era una pistola 9 Mm., en su empuñadura tenia la letra Z, con cacerina y cinco cartuchos….El funcionario que efectuó la revisión corporal fue el Inspector Gamboa….Yo aguante el arma y vi que no tenia seriales …La persona es identificada en el Despacho de la Policía….Si entrego la Cedula esa persona en el Despacho y quedo identificado plenamente….No en la identificación no decía que era mecánico, el manifestó ser mecánico….Los datos se verificaron de su Cedula de Identidad y posteriormente nos dijo su profesión y domicilio….La persona encargada de efectuar la identificación fue mi persona…La Cedula la tenia guardada en la cartera….No, no habían en la cartera otro documento de identidad solo papales sin ningún carácter investigativo….No recuerdo que cargara en la cartera tarjetas de crédito o de debito. 08.- Declaración del Funcionario ROGERT J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.838.209, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué la Experticia de Seriales de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones a la moto marca Yamaha, modelo Rx125, clase motocicleta, tipo paseo, placas no porta, color rojo, uso particular, se efectúa dicha experticia a los fines de determinar si se encontraba los seriales y motor en original, la experticia la efectué con Orangel Solórzano”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Que ratificaba el contenido y la firma en dicha Experticia….El procedimiento interno es que llega la moto, los funcionarios que llevan el caso, remiten el oficio a los fines de que se le practique la Experticia…No para efectuar la experticia no tengo que saber quien es el propietario. Seguidamente, no efectúa preguntas la Defensora Publica.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009).-

En fecha Primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.W.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.373, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 09.- Declaracion del Ciudadano A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087, en calidad de Experto Anatopatologo, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Practique la autopsia al cadáver de una persona que fallece debido a una hemorragia aguda, producida por proyectiles de arma de fuego a próximo contacto que fue el mortal, unos eran con orificios de entrada y de salida pero la que produce la muerte fue la efectuada a menos de 90 centímetros del cuerpo, dejando una lesión de partículas de pólvora lo que comúnmente denominamos tatuaje, que fueron efectuados a una distancia de 6 cm, los disparos a próximo contacto son los efectuados entre 2 a 60 cm, este disparo que le causa la muerte a esta persona fue efectuado en el hombro izquierdo disparado de izquierda a derecha, en su trayectoria lacera el pulmón y la Orta y se pierde. Otro de los proyectiles fue a más de 60 cm con hipocondrio derecho en el abdomen, lacerando el hígado y el intestino, dos proyectiles fueron efectuados en el muslo derecho con orificio de entrada y de salida y otro en el muslo izquierdo. La hemorragia causada fue de 3000 cc, incompatible con la vida dicha hemorragia”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma de dicha experticia…. Solo fue una herida efectuada a próximo contacto en el hombro izquierdo por debajo de la clavícula…..Las heridas que presentaba el cadáver la que le causo la muerte fue la de próximo contacto. Seguidamente, no efectúa preguntas la Defensora Publica dejando constancia de ello por la explicación del Anatopatologo. Seguidamente, a preguntas efectuadas por este Tribunal el declarante contesto: Que no recuerda cuantas heridas tenían orificios de entrada y de salida. 10.- Declaración del Funcionario A.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.779.162, en calidad de funcionario, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 expuso: “Que en fecha 14-06-2006, se encontraba de servicio en la unidad patrullera, con los Funcionarios J.D.V.C. y Delgado, vía a la Pica y varias Unidades iban a ese Sector, cuando íbamos por las Cocuizas, específicamente por un negocio denominado Importaciones Orientales había un conglomerado de personas que nos llamaron, y cuando nos asomamos vimos un charco de sangre, una persona y una moto diciéndonos, que un sujeto que portaba como vestimenta una franelilla blanca y pantalón largo gris, había dado muerte a una persona que se encontraba en el pavimento, manifestando igualmente que el sujeto había salido corriendo hacia las instalaciones del Velódromo, inmediatamente se trasladaron y mientras hacían el recorrido varias personas comunicaban que el ciudadano se había introducido en el deposito que era como un cuartito de la parte del ciclismo, de manera inmediata se acercaron a dicho cuarto y hicieron varios llamados identificándose como funcionario policiales, la cual el sujeto acato el llamado y salió con las manos en alto, haciéndole la revisión corporal el cual se le encontró en sus partes intimas una pistola calibre 9Mm, sin seriales y la letra Z en su empuñadura, visto lo antes expuesto se procedió al traslado hasta el Comando, se procedió a su identificación, y se elaboro la respectiva Acta”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La fecha en que sucedieron los hechos fue el 14-07-06…la hora las 5 de la tarde…Me traslade en la Unidad Patrullera con los Funcionarios Chiramo y Delgado…Las personas se encontraban reunidas en la Avenida Principal de las Cocuizas específicamente en el negocio denominado Importaciones Orientales…Si observe una persona en el suelo….Se encontraba muerta….El tiempo que trascurrió mientras nos informaban las personas fue de segundos….Si toda mi comisión salió en la búsqueda y a los pocos segundos varias comisiones llegaron al sitio del suceso resguardando y nosotros reportamos vía radio y una funcionara reporto que había llegado al lugar de los hechos….El tiempo trascurrido desde que salimos del sitio del suceso en la búsqueda del sujeto llegamos en minutos al cuarto….Si cuando llegamos al cuarto nos identificamos como Funcionarios Policiales….La persona que estaba escondida en dicho cuarto salió en minutos y lo pusimos a resguardo…De la revisión personal resulto que le conseguimos un arma de fuego…Yo mismo efectué la revisión corporal…Se le incauto un arma de fuego, sin señales aparentes solo se veía en su empuñadura la letra Z… Esa revisión se la efectué fuera del cuarto….Estaba vestido con pantalón gris y franelilla blanca….Las características del sujeto es piel morena, contextura fuerte, como de 1.80 metros de estatura….Visualicé en el interior del cuarto accesorios de bicicletas….No vi pintura en ese cuarto….Lo identificamos una vez que lo trasladamos al Comando de la Policía Municipal…No, identificamos al Ciudadano en el Comando porque en el Velódromo había niños y muchas personas….Quedo identificado como J.C. González…Se identifico con una Cedula laminada….Se la mostró al funcionario J. delV. Chiramo…Tuve conocimiento que se identifico con ese nombre porque tuve en mis manos la Cedula…(El fiscal del Ministerio Publico le pone la Evidencia de la Cedula Laminada) si, si es la misma…Una vez realizada el acta el Ciudadano fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente, a preguntas efectuadas por la Defensa Publica el declarante contesto: El motivo por el cual estábamos por ese Sector es porque vía radio nos manifestaron que estaba pasando un acontecimiento vía la Pica….La central de radio manifestó que varios sujetos habían sustraído las cesta ticket del Hospital Psiquiátrico….Llegamos al sitio del suceso, en la entrada de las Cocuizas y lo primero que visualizamos fue un grupo de personas y una de ellas de sexo masculino tirada en el cemento, junto a ella una moto y la gente nos decía donde se había ido el sujeto que le había disparado…Estaba tirado en el pavimento no recuerdo la posición, se que estaba boca abajo…Todo fue muy rápido, la persona estaba en el pavimento y optamos por hacer posible la captura….La Comunidad estaba aglomerada, viendo lo que pasaba y sentíamos que si no hacíamos la captura se iban a poner bravos…Había mas de 20 a 30 personas lo que no se si eran residentes del Sector….Nos desplazábamos en una Unidad Nisán, con las siglas 014 con identificación del Cuerpo…No, no tuve contacto con los transeúntes, no nos bajábamos de la Unidad ya que nos decían donde se había ido el sujeto….Varias personas nos decían para allá para allá y nos señalaban los sitios por donde pasaba…..Solo nos bajamos en el sitio del suceso, luego nos bajábamos en busca del sujeto….Las personas que estaban en el sitio del suceso fueron las que nos dijeron la camiseta blanca y pantalón gris de jeans…Lo que quiero decir Velódromo es el lugar donde hacen competencias de ciclismo, en frente de esto se encontraba unos depósitos u oficinas….En la parte de adelante estaba el Velódromo y habían unos deportistas y nos dijeron donde se había introducido el sujeto….No sabíamos que esa persona estaba armada y coincidía en cuanto a la vestimenta….Si le tocamos la puerta, nos retiramos un poco, nos identificamos como funcionarios policiales y la persona salió del cubículo….Si una vez fuera del cubículo lo pusimos en resguardo y se le efectuó el cacheo….El cacheo se lo efectué yo….Si, si entre en el deposito….No buscaba nada simplemente era para ver si había otro elemento que guardara relación con el caso….Otro elemento como alguna vestimenta cualquier otra cosa….si vi piezas de bicicletas….No, no revise el cuarto ya que se veía a simple vista….No solamente entre yo al cuarto…La evidencia que se le encontró fue el arma de fuego….Las características del arma de fuego era una pistola color negra, sin marcas ni seriales aparentes, y en su empuñadura tenia la letra Z y era de 9 Mm.… No le efectué inspección al arma solo nos cercioramos de que era una 9 Mm, porque le sacamos el cargador….No el otro funcionario no verifico el arma…..Solo se le encontró el arma de fuego, tipo pistola…..Si esta persona portaba una cartera con su documento de identidad…..No recuerdo si en esa cartera había otros documentos…..La característica de la cartera no la recuerdo.

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

. 1- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 18-07-06, practicada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Maturín, Estado Monagas, previa Constitución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde participo como personas reconocedora, la Ciudadana N.P.M.D.S., quien reconoció al Acusado J.W.C.C., como la persona que le disparo a su esposo y lo mato.

2.- Inspección Técnica nº 2070, DE FECHA 14-07-06, PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, ESPECIFICAMENTE EN LA Calle Principal de las Cocuizas, aproximadamente a trescientos metros del semáforo de la Avenida R.L., Maturín, Estado Monagas, dejándose constancia entre otras cosas de las características físicas , ambientales y la ubicación exacta del lugar.

3.- Inspección Técnica Nº 2072, de fecha 14-07-06, suscrita por los Funcionarios J.M. y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada en el cadáver de la victima dejándose constancia de las características externas del cadáver observándose las siguientes heridas, una en forma de orificio de bordes regulares en la región epigástrica, una herida en forma irregular de bordes irregulares en la región acromial izquierda, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región inguinal derecha, otras dos de semejantes características en la cara anterior del muslo derecho, otra herida en forma de orificio de bordes regulares y pequeñas dimensiones en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región del glúteo izquierdo y una herida de semejante características a la anterior en la región escapular derecha.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-347, de fecha 14-07-06, suscrita por los Funcionarios M.I.M. y J.M., practicada a cinco (5) conchas, cuatro (4) de las marca CAVIM y otra marca AGUILA, calibre 9 MM, que originalmente formaban parte de las balas de arma de fuego. Así mismo dejan constancia los referidos Expertos en las conclusiones que las piezas suministradas en su estado y uso original al ser disparadas por una arma de fuego del mismo calibre se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte por efectos de los impactos en forma perforante, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida.

5.- Experticia de serial de carrocería y motor a fin de Reconocimiento Legal suscrita por los Funcionarios ROGERT RAMOS y ORANGEL SOLORZANO S/N de fecha 15-07-06, practicada a los seriales de identificación del vehículo, marca Yamaha, Modelo Rx 125, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Placas no porta, Color rojo, Uso particular, llegando a la conclusión que los seriales de carrocería donde se lee la cifra LMFPAJLTX51000045 se encuentran en original, así mismo que el serial del motor presenta la cifra 1MX065149, se encuentra en original.

6.- Experticia Documentologica Nº 9700-128-D156, de fecha 15-07-06, practicada al documento de identificación, suscrita por el Funcionario O.L.Z. dejándose constancia entre otras cosas. Que la mencionada Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20-07-05, signada con el Nº 14.000.723, a nombre de G.C.J.C. , Es Falsa.

7.- Experticia de Investigación de Ion Nitrato a las muestras tomadas al Ciudadano J.C.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.000.723, de fecha 15-07-06, suscrita por los Funcionarios O.L.Z. y K.C. , en la cual se concluyo que en las tomas de las muestras colectadas en las manos del Ciudadano J.C.G.C., se detecto presencia de Iones Nitratos.

8.- Documento contentivo de Acta de Toma de muestra Nº 0741 de fecha 15-07-06 donde se deja constancia de la manifestación de voluntad del Ciudadano J.C. GIONZALEZ CRUZ, en el tipo de experticia de ion nitrato suscrita por el referido acusado y suscrita por los Funcionarios A.R., R.Y. y J.F..

9.- Informe de Autopsia Nº 141-06, de fecha 15-07-06, suscrito por el Doctor A.S., Anatomapatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quien practico la autopsia del cadáver de la victima L.S.S., dejándose constancia que la causa de la muerte se produjo por hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causada por el compromiso multiorgánico debido al paso de unos proyectiles de arma de fuego.

10.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Física Nº 9700-128-M-0775-06 DE FECHA 08-08-06, SUSCRITA POR LOS Funcionarios I.S. y J.C., dejándose constancia que el material suministrado consistió en segmentos de gasas, una franelilla y un pantalón largo tipo Jean, concluyendo que la sustancia de color pardo verdosa, presenta en la superficie de las piezas estudiadas es de naturaleza hematica, corresponde a la especie humana y las soluciones de continuidad de tipo orificio presentes en la superficie de las piezas, les permitieron encuadrarla dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Ion Nitrato y comparación Balística Nº 9700-128-B-0359, de fechas 17-08-06, suscrita por los Funcionarios J.B. y J.A.D., practicada al arma de fuego, a cinco conchas para arma de fuego a cinco balas para arma de fuego y un cargador, dejándose constancia entre otras cosas que el Examen de Ion Nitrato en las zonas antes mencionadas del arma de fuego dio como resultado positivo.

12.- Evidencias: Una Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20-07-05, signada con el Numero V- 14.000.723, a nombre de G.C.J.C..

En este mismo acto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y verificado por este Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las siguientes testimoniales: O.L.Z., I.S., J.F., F.C.S, A.R., ROSA YANEZ, M.I.M., ORANGEL SOLORZANO Y A.M.D., ya que los mismos no comparecieron al debate oral y publico.

En virtud de lo avanzado de la hora acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009).-

En fecha Dos (02) de Julio de de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.W.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.373, así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: “ Esta Representación Fiscal ofreció demostrar en esta Sala de Audiencias fuera de toda duda razonable la culpabilidad del acusado J.W.C.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 274, 319 y 320 todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara L.S.S., en virtud de que quedo demostrado en esta Sala a través de todo el debate probatorio que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 14-07-06, fueron explanados en su debida oportunidad, fueron ofrecidos los medios de prueba ante el Tribunal de Control correspondiente. En este Tribunal compareció N.P.M. deS., esposa y testigo presencial de los hechos ocurridos, W.R., K.C., J.R.M., J.C., J.A.D., Rogert Ramos, A.R., J.C. y A.G. en calidad de testigos quienes aprehendieron en flagrancia al acusado J.W.C.C., encuadrando el Ministerio Publico en los delitos antes mencionados y quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado J.W.C. en los delitos antes mencionados, quedando probados estos hechos de la siguiente manera En fecha 14-07-06 la Ciudadana N.P.M. deS. en compañía de su esposo en la Avenida principal de las Cocuizas frente al local Comercial Importaciones Orientales, se trasladaban en una moto Yamaha, tipo Paseo, luego de salir la Señora Nery del local, observa que el Ciudadano J.W.C. tenia apuntado a su esposo y este se estaba negando a entregar la moto, disparándole en varias oportunidades y al tirar este las llaves al otro lado de la Avenida, le disparo a contacto y ese impacto le causo la muerte en forma instantánea corroborándose con la declaración del Experto Anatomapatologo A.S. que expreso en esta Sala de Audiencias como habían sido los disparos ratificando su Informe de Autopsia y corroborándose con los cinco disparos que coinciden con la Experticia efectuada por el Funcionario R.M.F., quien efectuó la inspección al sitio del suceso en un sitio abierto, frente al local denominado Importaciones Orientales y expreso la posición en la que se encontró el cadáver y su cabeza inclinada hacia la moto, señalando que se habían colectados cinco conchas, que coinciden con los cinco disparos efectuados, así mismo el Experto R.M. efectuó las Experticia de las Conchas y traslado dicha evidencia, practicando el Reconocimiento Legal al arma de fuego pistola calibre 9 Mm, expresando en sus conclusiones que este tipo de conchas de proyectiles de arma de fuego pueden causar la muerte de una persona. Así mismo la Ciudadana N.P.M. coincide con el Funcionario R.M. y la Inspección Técnica del cadáver y con el patólogo A.S. con la Experticia efectuada al cadáver. Así mismo el Funcionario W.R., quien manifestó que J.F. le requirió, que había recibido una llamada de una persona que le expresaba que la persona detenida en el procedimiento no era la persona que había quedado identificada, que era otra, levantando el Acta y optando por verificar en el Sistema SIPOL, expresando en esta Sala que el mismo es de 100% de confiabilidad, y que dicha averiguación arrojo como resultado que la Cedula de Identidad le pertenecía el Numero 14. 803.373, con el nombre de J.W.C., nombre y Cedula distinto al que el Ciudadano dio en dicho Comando. Así mismo, con el testimonio de la Funcionario K.C., que efectuó la Experticia de Ion Nitrato en las manos del acusado, y se la realizo con otro nombre con el que se identifico J.C.G.C., siendo que dicha prueba dio como resultado positivo que tenia restos de pólvora. El testimonio del Experto J.C. que practica la Experticia Hematológica a la franela y pantalón que vestía el occiso, concluyendo que la sustancia es de naturaleza hematica y no pudiendo verificarse el tipo de sangre, presentando en las vestimenta soluciones de continuidad del paso de proyectiles de fuego, así mismo el Funcionario J.A.D., efectuó la Experticia Balística efectuada al arma de fuego decomisada, a las conchas, al cargador dieron resultado positivo, en esta Sala expreso que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego. Igualmente quedo demostrado en esta Sala que el Funcionario J.C. y A.J.G. expresaron que el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm la poseía el ciudadano escondida en sus partes intimas. Igualmente el Funcionario Rogert Ramos efectuó la Experticia a los seriales del motor y de la carrocería de la moto para poder saber la originalidad de los mismos. Igualmente con todos y cada uno de los medios probatorios que se debatieron en esta Sala y que acabo de narrar quedo demostrado el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a mano Armada al igual que el Funcionario A.S. quien señalo las partes de impacto de las heridas del Ciudadano L.S.S. y cual fue la herida mortal, ya que había sido a próximo contacto de 0 a 90 cm de distancia a nivel pectoral y le dio hemorragia aguda- Así mismo las declaraciones de los Funcionarios J.C. y A.J.G. fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en fecha 14-07-06 a las 5 horas de la tarde quienes se encontraban en la patrulla iban a un procedimiento que se efectuaría vía en la Pica y fueron llamados por las personas quienes le manifestaron que el sujeto que estaba tirado allí fue impactado por un sujeto que salió corriendo hacia donde le iban indicando las personas del lugar y fueron guiados por los transeúntes al lugar donde este se encontraba siendo un deposito de bicicletas y señalado en esta Sala de Audiencias por A.J.G., luego estos funcionarios aprehensores se identificaron como Funcionarios Policiales siendo que el sujeto salió con las manos en alto entregándose de forma voluntaria y afuera de dicho deposito le efectuaron la revisión corporal específicamente por el Funcionario A.G. quien le encontró en sus partes intimas una pistola calibre 9MM, sin seriales aparentes y solo con una letra Z en su empuñadura, que una vez efectuado dicho cacheo, procedieron a observar el deposito logrando percatarse que habían repuestos de bicicletas, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística como latas ni pinturas, luego lo trasladaron al Comando siendo flagrante su detención a pocos momentos de haberse cometido ese hecho ilícito y una vez que lo trasladan al Comando lo identifican como J.C.G.C. incautándosele en una cartera la Cedula de Identidad, siendo la foto la misma y cuya Cedula De Identidad bajo el Nº v- 14.000.723 Y EN EL CUAL PROCEDIERON A LEVANTAR DICHA Acta, quedando a la orden de la Fiscalía y trasladándolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud a lo expuesto por W.R. según lo expresado por Fernández, efectuando la consistente investigación y arrojando como resultado que la Cedula era Falsa, que su nombre verdadero era J.W.C., arrojando su numero de Cedula de Identidad como 14. 803.373 y poseía una orden de captura por el Tigre, Estado Anzoátegui. Información aportada por W.R. y la Experticia documentologica efectuada a la Cedula de Identidad la cual resulto ser falsa. Si bien es cierto fue suscrita por O.L. y no vino como Experto a ratificar la misma no es menos cierto que las Sentencia Nros 04-404 de fecha 10-06-05, y la Sentencia Nº 728 de fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo en su decisión que la Experticia debe bastarse a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba ( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, en dicho caso dicha experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizo, O.L., no limita no desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo para este Tribunal pleno valor probatorio.. En consecuencia considera que quedo demostrado en este Debate Oral y Publico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del hoy occiso L.S.S., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, demostrado por la Experticia de Reconocimiento Técnico a la pistola calibre 9Mm, que le fue incautada por el Funcionario A.J.G., USURPACION DE IDENTIDAD, por poseer una Cedula falsa de nombre J.C.G.C. Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que en ningún momento manifestó su nombre verdadero, por lo que solicito que la Sentencia emitida por este Tribunal sea una Condenatoria. En el mismo acto, la defensa del acusado J.W.C., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: La presente Audiencia de Juicio se desarrollo en una Audiencia Especial de Prorroga, donde la titular convoca a las partes y se delibera sobre la solicitud del Representante del Ministerio Publico interponiendo en esa oportunidad un Recurso de Revocación a este Tribunal cuando señalo al inicio del debate ya que la Defensa Publica no estaba preparada y hasta tuve que buscar una Toga. Esos hechos son violatorios al debido proceso y al Derecho de la Defensa y ni siquiera este Tribunal estaba preparado para dicha Audiencia del debate oral y publico pues ni siquiera se envió boletas de notificación a los medios probatorios, se dio inicio al debate y hasta el acusado es decir mi Representado solicito Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 85 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que interpuso una denuncia al Representante del Ministerio Publico en la Dirección de Inspectoria en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela ya que era de estricto orden personal y mi representado debía ser juzgado por persona idónea e imparcial. A esta acción ejercida el Tribunal la considero Sin Lugar ya que debía hacerse por los canales regulares y con un día de antelación, se pregunta la defensa ¿ Si el Tribunal le dio tiempo a mi Representado no obstante mi representado manifestó que recusaba al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no concurrió ningún órgano de prueba ya que este Tribunal ni sabia si abría el juicio o no? . No voy a exponer la declaración de la victima ya que es la esposa del occiso y la mueve sentimientos de justicia y exige un culpable. No obstante a ello manifestó que la persona estaba vestida totalmente diferente estaba vestido con camisa color roja. Posteriormente en fecha 15-06-09 el Tribunal aplaza para el día 25-06-09 en que comparece el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.R. y de acuerdo con lo expuesto fue a verificar por el sistema de Información los datos aportados por el acusado J.W.C. y dijo en esta sala que esa información era 100% confiable y que estaba siendo requerido por la Delegación del Tigre, Estado Anzoátegui, no dijo que había recibido llamada telefónica y no se evidencio esto en esta Sala de Juicio. Solo fueron aseveraciones que hizo el Fiscal del Ministerio Publico, sin ningún tipo de fundamente. Luego vino a declarar la Licenciada K.C. quien efectúa la Experticia de Ion Nitrato en fecha 16-07-06, manifestando que resulto ser positivo, siendo que esta prueba esta totalmente es desuso ya que estamos en pleno siglo XXI, siendo esta una prueba de Orientación y no de certeza, cuando le pregunte en esta Sala de Audiencia que si con el jabón se podría apreciar la presencia de Ion Nitrato expreso que si. Cabe señalar que cuando encontramos prueba que no merecen credibilidad ya que con el jabón se ve la presencia del Ion Nitrato o cualquier químico Kerosén, pinturas puede aparecer el colorante azuloso se pregunta nuevamente esta Defensa ¿Si es de Orientación y no de certeza y la persona que le practico dicha experticia no pudo decir en cuales de los dos brazos le había tomado la muestra? ¿ Como el Fiscal del Ministerio Publico señala que quedo demostrado que el Ciudadano J.W.C. había accionado el arma de fuego? Se sigue preguntando la Defensa ¿A parte del color azul con el reactivo de Lungue, encuentra puntos que en definitiva corroboran que existe la presencia de pólvora? Y contesto que no sabia porque no habían señalado esos puntos en el Acta de la Experticia de Ion Nitrato, por lo que no se puede señalar que la misma sea confiable y menos asegurar que con ella el acusado J.W.C. haya efectuado el disparo al occiso. Igualmente vino a esta Sala de Audiencias el Funcionario J. mejías quien realizo tres experticias la primera la Inspección al sitio del suceso, la Inspección Técnica al cadáver y la Experticia de Reconocimiento a las Conchas, siendo que en la Inspección efectuada al cadáver no hizo mucha mención solo que aprecio el cadáver sin vida con orificios y no pudo señalar en esta Sala si hubo orificios de entrada o salidas porque lo hacia el Anatopatologo. Con respecto al sitio del suceso aprecio el lugar y el cuerpo sin vida de una persona en posición mahometana, la noto y las conchas, todo esto frente a un local comercial denominado Importaciones Orientales, observándose que cuando se comete un hecho punible este sitio debe estar protegido por Funcionarios para que no se borren sus rastros, pero no dejó que el sitio estaba acordonado, que solo los funcionarios que estaban allí lo protegían, pudiendo colectar las conchas, el cuerpo y la moto, cuando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico señala que quedo resguardada la cadena de custodia siguiendo los procedimientos legales y es cuando quedo en evidencia en esta Sala que el Funcionario Mejías fue el que colecto los objetos y el mismo los traslado al laboratorio, sin haberse cumplido ciertos requisitos para que no se contaminaran y poder confiar en esa investigación, ya que quedo en evidencia que fue el mismo funcionario quien colecta, traslada y efectúa la Experticias, mal podría decir el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que se cumplió con los requisitos de la cadena de custodia, no recordó el funcionario la hora en que llego al sitio del suceso ni la posición del cadáver y manifestó que la moto estaba acostada y no sabia si se había removido el cadáver. Igualmente compareció en esta Sala el Funcionario J.C., Experto en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la Inspección a la ropa del occiso, en ese momento se circunscribió a una franela y un pantalón llegando a la conclusión que las manchas encontradas era de sangre humana, sin saber de que tipo sanguíneo ya que la misma estaba contaminada por las Sepas, yo le formule la pregunta de que día practico dicha Experticia y Contesto el 15-07-06 y verificada la fecha fue 8-08-06 de allí se desprende la importancia de efectuar la prueba solicitada y se desprende la veracidad, inmediación solicitada y se desprende la veracidad, inmediación y rapidez y diligencia de cómo trabajaron los Investigadores. En este mismo Tribunal declaro el Funcionario J.A.D., quien efectúa la Experticia de Reconocimiento del arma incriminada, manifestó que se efectuó disparos de prueba, en donde se pudo determinar que los disparos se hicieron con la misma arma y las conchas tenían las mismas características especiales ( de resbalón) y no pudieron poner en el Informe las marcas y señas dejadas porque eso era un secreto que no podían poner en el informe, se pregunta esta Defensa ¿ Siendo secreto este método, marcas, señas en los casquillos porque no lo pueden llevar a las conclusiones? ¿De que nos sirve la Experticia si nos convence de cómo se llega a esa conclusión? Sigue expresando el funcionario que se le efectuó al arma incriminada se le efectuó pruebas con el reactivo de lungue ¿Como se hace eso si no hay confiabilidad, que hay pruebas de ATD que son pruebas de certeza, y como se hacen estas que son de Orientación? A preguntas efectuadas por esta Defensa expreso que no se habían efectuado la Experticia de huellas dactilares porque no se la habían solicitado. ¿Como el Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de los Organismos de Investigación para investigar en realidad si mi Representado efectuó los disparos?.. Posteriormente concurre a esta Sala de Audiencias el Funcionario J. delV.C., quien manifestó que “en fecha 14-06-2006, se encontraba de servicio en la unidad patrullera, específicamente en la avenida principal de las cocuizas haciendo el recorrido frente al negocio importaciones orientales, observando la presencia de varias personas , al percatarse de la comisión policial nos llamaron, la cual manifestaban que un sujeto que portaba como vestimenta una franelilla blanca y pantalón largo gris, había dado muerte a una persona que se encontraba en el pavimento, manifestando igualmente que el sujeto había salido corriendo hacia las instalaciones del polideportivo, inmediatamente se trasladaron y mientras hacían el recorrido varias personas comunicaban que el ciudadano se había introducido en el deposito de la parte del ciclismo, de manera inmediata se acercaron a dicho deposito y hicieron varios llamados identificándose como funcionario policiales, la cual el sujeto acato el llamado y salió con las manos en alto, el funcionario Jefe de la Comisión Agente Gamboa, procedió a realizarle la revisión corporal, el cual se le encontró en sus partes intimas una pistola calibre 9Mm, con 5 cartuchos, sin seriales y la letra Z en su empuñadura, visto lo antes expuesto se procedió con las medidas de seguridad al traslado hasta la unidad, y luego se traslado hasta el Comando, se procedió a su identificación, donde se le solicito su identificación y sus documentos personales en el despacho, quedando identificado como J.C.C.G., quien dijo ser de profesión mecánico. Llama la atención que a preguntas efectuadas contesto que pudo apreciar que el cadáver estaba encima de la moto sin signos de vida, y que le señalaban que una persona con franelilla blanca y pantalón gris iba o se trasladaba al Polideportivo hicieron la persecución entraron al Velódromo, en la pista de ciclismo unas personas le dijeron que la persona se había introducido en un cuartito y manifestó que al llegar al deposito la puerta estaba cerrada, ellos tocaron la puerta y en cuestión de minutos, la persona salió con las manos en la cabeza y ellos lo requisaron, por lo que solicito que este Tribunal asuma los Principios rectores la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ya que las máximas de experiencia nos indican que una persona que no haya cometido delito alguno la persona sale de inmediato cuando es llamada por Funcionarios Policiales, y es este caso cuando los Funcionarios efectúan el llamado salió del cuarto en forma inmediata y como se explica que tenia una pistola 9Mm en los testículos, las máximas de experiencias nos indican que un arma con un cargador de 15 balas, quedando 5 balas puede salir sin oponer resistencia alguna. Igualmente este Funcionario manifestó que estaba vestido con una franelilla blanca y un pantalón gris deportivo. Dice la máximas de experiencias que la ropa de algodón no aguantan una pistola 9Mm ya que esta debe pesar unos 800 gramos, que prenda de vestir soporta ese peso, las máximas debe jugar un punto importantísimo, no hay certeza de que esa arma le fuera incautada en sus partes intimas y pueda permanecer en el pantalón, porque no lo aguanta. Señala igualmente el Funcionario que quedo identificado como J.C.G. y lo hizo con una Cedula de Identidad y a preguntas contesto: Que la Cedula se la habían sacado de la cartera, se pregunta esta Defensa ¿ Porque cuando hicieron la revisión corporal no dicen que portaba una cartera? . ¿ Porque el Fiscal del Ministerio Publico no ofreció como evidencia la cartera?. ¿ Porque el Fiscal del Ministerio Publico no ofreció los documentos o papeles que estaban en la cartera?. No dijeron los Funcionarios donde portaba la cartera si en el bolsillo del pantalón o en el bolsillo de la camisa, no quedo evidenciado en esta Sala. Igualmente declaro el Funcionario Rogert Ramos, siendo su función dirigida a efectuar la Experticia de seriales de la moto y la Defensa no pregunto ya que el Fiscal del Ministerio Publico le había preguntado si era necesario saber la propiedad de la moto para efectuar la experticia, debía saberse quien era el propietario de la moto para saber si se le pretendía robar, pregunta esta defensa ¿ Como se demuestra el robo de la moto?, ¿ Donde esta la Experticia que se le hicieron a las llaves o al manojo de llaves? ¡ Porque se da el delito de homicidio en la ejecución de un robo a mano armada? Expresando esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público debía haberla efectuado para que no quedara ningún tipo de duda. En fecha 01-07-09 declaro el Funcionario A.S. y la defensa no le efectuó preguntas ya que no estaba en discusión la muerte sino la responsabilidad penal de mi representado. Ese mismo día declaro el Funcionario A.J.G., funcionario aprehensor y expuso: “Que en fecha 14-06-2006, se encontraba de servicio en la unidad patrullera, con los Funcionarios J.D.V.C. y Delgado, vía a la Pica y varias Unidades iban a ese Sector, cuando íbamos por las Cocuizas, específicamente por un negocio denominado Importaciones Orientales había un conglomerado de personas que nos llamaron, y cuando nos asomamos vimos un charco de sangre, una persona y una moto diciéndonos, que un sujeto que portaba como vestimenta una franelilla blanca y pantalón largo gris, había dado muerte a una persona que se encontraba en el pavimento, manifestando igualmente que el sujeto había salido corriendo hacia las instalaciones del Velódromo, inmediatamente se trasladaron y mientras hacían el recorrido varias personas comunicaban que el ciudadano se había introducido en el deposito que era como un cuartito de la parte del ciclismo, de manera inmediata se acercaron a dicho cuarto y hicieron varios llamados identificándose como funcionario policiales, la cual el sujeto acato el llamado y salió con las manos en alto, que el le efectuó la revisión corporal el cual se le encontró en sus partes intimas una pistola calibre 9Mm, sin seriales y la letra Z en su empuñadura, que estaba vestido con un pantalón blue jeans visto lo antes expuesto se procedió al traslado hasta el Comando, se procedió a su identificación, y se elaboro la respectiva Acta. A preguntas ¿ visualizo en el cuarto pinturas o disolventes? Contesto que no. M. deE. ¿tenían al sujeto, no puso resistencia, para que meterse en el cuarto a verificar que?. Manifestó igualmente que la identificación la portaba en una cartera con la Cedula de Identidad y tenia otros documentos y que no le hicieron casos a esos pálpeles. Estas fueron las pruebas reproducidas en esta Sala de Audiencias. El Fiscal del Ministerio Público solicita que lo haga con todos los medios probatorios y sea una Condenatoria., yo le pudo lo haga como una Sentencia Absolutoria y valore las contradicciones que existen, ya que no es suficiente traer el Fiscal del Ministerio Público un cumulo de pruebas para privar a mi Representado y considere con doce (12) pruebas reproducidas y que estas sean contundentes y concurrentes que su responsabilidad sea la de culpable. En relación con la falsificación de documentos que el funcionario no se presento a ratificar la Experticia realizada y que el Fiscal alega que con la jurisprudencia solicita se le de plena prueba. Se pregunta esta Defensa ¿Si es que esa Experticia de Reconocimiento que se hizo a la Cedula de Identidad determino que era falsa, hubo una Experticia aquí que nos dijera las conclusiones y la composición del documento, sellos, tintas. Siendo la máxima de experiencia deberá quedar plenamente demostrado como pretende el Fiscal del Ministerio Publico demostrar el delito de forjamiento de documento y falsa atestación ante funcionario Publico.

El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: No quiero dejar pasar el día de la Audiencia de prorroga, ya que no quiero que se cree una matriz de opinión negativa y se haya traído ese día al de hoy, considero que esta conducta no va a llegar a nada. La Ciudadana Defensora consigno en esta Sala de Audiencias copia de la denuncia que presuntamente se me efectuó del cual no he sido notificado ni de eso ni mucho menos de la recusación. Con respecto a la Recusación ese día hable con el Fiscal Superior J.P. a los fines de la recusación efectuada en esta Sala y se envió a Caracas dicha información a los fines de que mis Superiores decidieran la misma. Quiero aclarar que no tengo ningún interés personal sino profesional. La defensora hablo en esta Sala de un Supuesto Recurso de Revocación y que ella y el Acusado me efectuaron. Le expreso que ni la Defensa ni el Acusado me pueden revocar solo se revoca a la Defensa. Con relación al proceso que es a eso a lo me dirijo la Defensa acoto que el Funcionario J.M. encontró las conchas a 75 mts del cadáver, eso no fue así dijo en esta Sala a 1.66 mts y 1.22 metros del caucho trasero y otras bajo el ring de la moto, considero inoficioso seguir en la replica.

La Defensa, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: No vale la pena hablar del problema, cuando hable con respecto a la Revocatoria pido disculpas me equivoco quise decir Recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 85 ordinal 2º y en referencia a las Experticias efectuada por el Experto Mejías me pude haber equivocado, estos no son elementos para que el Fiscal del Ministerio Publico haga ese tipo de solicitud, porque carece de insignificancia, nos podemos confundir.

Una vez terminada la Replica, este Tribunal le cede el Derecho de palabra a la Victima, la cual expone: Solo quiero pedir Justicia y la moto era de mi esposo.

Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 15, 25, 29 de Junio y 01, 02 de Julio del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

Efectivamente, que en fecha 14 de julio del año 2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.S.S., estacionado con su moto en las afueras del establecimiento comercial denominado “Importaciones Oriental” ubicado en la avenida Principal de las cocuizas de esta Ciudad, esperando a su esposa N.P.M. cuando la misma salió de dicho establecimiento vio que se encontraba una persona portando un arma de fuego y lo apunto convidándolo a que le entregara su vehículo tipo moto y el ciudadano L.S.S., se negó a entregarle su moto lanzando las llaves de la misma a la otra parte de la avenida, fue en ese momento que este ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego, le disparo en varias oportunidades específicamente cinco (5) veces, dos en el muslo izquierdo, uno en el muslo derecho, uno en el abdomen y otro a próximo contacto a nivel del hombro izquierdo en el cuerpo del ciudadano L.S.S., causándole este ultimo la muerte de manera instantánea, hecho este que fue corroborado por el testimonio de la ciudadana N.P.M.D.S. en su condición de victima, y testigo presencial del hecho, quien además señalo en esta audiencia oral y publica al acusado como el autor del ilícito antes mencionado, la cual se aprecia en su totalidad, aunada al Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 18-07-06 efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la cual dicha Ciudadana reconoció al Acusado J.W.C. como la persona que le disparo a su esposo y lo mato, al igual que la declaración del Experto J.R.M.F., quien realizo la Inspección Técnica al cadáver , ratificada en esta Sala de Audiencias y se incorporo para su lectura la Inspección Técnica realizada al cadáver, especificando los orificios que se le encontraron al hoy occiso L.S.S., dejando constancia de las características externas del cadáver observándose las siguientes heridas, una en forma de orificio de bordes regulares en la región epigástrica, una herida en forma irregular de bordes irregulares en la región acromial izquierda, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región inguinal derecha, otras dos de semejantes características en la cara anterior del muslo derecho, otra herida en forma de orificio de bordes regulares y pequeñas dimensiones en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región del glúteo izquierdo y una herida de semejante características a la anterior en la región escapular derecha. Apreciándose la misma en su totalidad y dándole total valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos al dictamen de este Experto, corroborándose con el testimonio del Experto Anatopatologo A.S., quien dejo constancia y ratifico en esta Sala de Audiencia lo siguiente: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causada por el compromiso multiorganico debido al paso de unos proyectiles de arma de fuego, demostrándose el hecho material quien especifico los mismo orificios que el Experto J.R.M.F., por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, corroborándose de igual forma con el testimonios de los Funcionarios J.D.V.C. y A.J.G., el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, al igual que fue corroborada con la lectura del Acta de Inspección al sitio del suceso, la cual se le da total valor probatorio y la misma no fue objeto de reparos por parte de la Defensa, al igual que la declaración del experto J.R. MEJIAS FERNANDEZ, quien realizo la Inspección al sitio del suceso, y efectuó la recolección y Experticia de las cinco conchas encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Los cuales se aprecian en su totalidad. Igualmente se concatena con el testimonio de la Ciudadana K.C., así como su incorporación para su lectura de la Experticia de Ion Nitrato efectuada en las manos del hoy Acusado las cuales dieron como resultado positivo, vale decir que en las mismas fueron encontradas presencia de iones nitratos, las cuales este Tribunal le da todo el valor probatorio aunado a que la misma no fue objeto de reparos por parte de la Defensa. Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano J.W.C. fue la persona que le dio muerte al Ciudadano L.S.S. con un arma de fuego en la avenida Principal de las Cocuizas frente al local Comercial Importaciones Orientales. Así como se concatenada la misma con la declaración del Ciudadano J.C., quien esta Sala de Audiencias ratifico y se incorporo para su lectura la Experticia de Ion Nitrato y comparación balística efectuada a la vestimenta del occiso, concluyendo la misma que las manchas color rojizo son de carácter hematico y son causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego, dándole este Tribunal todo su valor probatorio. Luego el Acusado, después de haber realizado estos hechos sale huyendo del lugar; quien fue perseguido por los funcionarios de la policía Municipal de este Estado, después que la victima y los transeúntes le informaran las características del mismo, quienes fueron en persecución y con ayuda de las personas que se encontraban allí, lograron llegar a las adyacencias por donde se desplazaba el acusado y le expresaban a la comisión policial que el mismo se había introducido en el polideportivo específicamente en la zona del deposito de ciclismo, quien fuera después aprehendido por esos mismos funcionarios policiales quienes al tocar la puerta de dicho deposito lo conminaron abrir y salió con las manos en alto y al efectuarle la revisión corporal le encontraron en sus partes intimas una pistola calibre 9 Mm., de la cual no presento a dicha comisión los documentos legales para portarla, hecho este que se corrobora por la declaración rendida por los propios funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensores en el mismo, J.D.V.C. Y A.J.G., siendo este ultimo la persona que le efectúa la revisión corporal, las cuales fueron contestes, claros, determinantes, firmes y fluidos sin incurrir en contradicciones; así mismo quedo demostrado en esta Sala con la declaración del Experto J.A.D. QUINTERO, que el arma de fuego fue la misma que efectuó esos disparos al igual que las balas colectadas y las conchas por las características de las mismas y la pólvora dejada en ellas. Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuada e incorporada a este proceso.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida pistola calibre 9Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al hoy occiso L.S.S.. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.W.C.C., que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero y 274 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de L.S.S.. Igualmente quedo establecido que el acusado al aprehenderlo lo trasladan al Comando y allí se identifico en una primera oportunidad ante la comisión policial como J.C.G.C., tal y como lo señalo el Funcionario J.D.V.C. en su declaración, así como reconoció en Sala, la Evidencia de la Cedula de Identidad a nombre de J.C.G.C. como la Cedula que poseía el Ciudadano acusado, igualmente fue reconocida esta misma Cedula de Identidad por el funcionario A.J.G., ya que de su propio testimonio reconoció la Cedula por haberla tenido en aquella oportunidad en sus manos, corroborándose lo mismo dichos en sus testimonios y dándosele todo el valor probatorio, así mismo se concatena con la Experticia documentológica, suscrita por el Experto O.L., y la cual no fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que la Cedula de Identidad signada con el Nº V- 14.000.723 a nombre de J.C.G.C., es falsa, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo O.L. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y a través de la correspondiente investigación efectuada por el Ciudadano W.R., y señalada en esta Sala de Audiencias se pudo verificar que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.W.C.C., quien presentaba solicitud por un Tribunal del Tigre Estado Anzoátegui. Determinándose entonces que el Acusado se identifico con Cedula Falsa al igual que aseguro ser la persona portadora de esa Cedula de Identidad. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.W.C.C., que lo hacen responsable penalmente del delito de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Acusado disparo contra la humanidad del hoy occiso L.S.S.. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 14 de Julio de 2006, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano L.S.S., de acuerdo al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-09 suscrita por los Funcionarios F.C. Y J.M. en el levantamiento del cadáver, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias.

Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad del acusado, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nro. 9700-128-0741, de fecha 16-07-06 suscrita por los funcionarios K.C. Y O.L.Z., ratificada en esta Sala de Audiencias, en la cual se determinó que en las muestras tomadas en los brazos del Ciudadano J.C.G.C., quien en realidad se llamaba J.W.C.C., se detectó la presencia de Pólvora, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado J.W.C., fue el autor del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada de una motocicleta tipo paseo marca YAMAHA tal y como consta de la Experticia de Seriales realizada a la misma y suscrita por los Funcionarios ROGERT RAMOS Y ORANGEL SOLORZANO, ratificada igualmente en esta Sala de Audiencias y dándosele todo su valor probatorio. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 1°, 274, 319 Y 320 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano L.S.S., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.W.C.C. el autor responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes, penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...” .Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado J.W.C.C., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, tal y como lo señala igualmente el articulo 456 del Código Penal en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo para cometer el robo de la motocicleta lo efectuó con violencia y amenazas para apropiarse de la misma, procurándose la indefensión por parte de su víctima, al efectuarle cinco disparos, varios de ellos dos en el muslo izquierdo, uno en el muslo derecho, uno en el abdomen y otro a próximo contacto a nivel del hombro izquierdo en el cuerpo del ciudadano L.S.S., causándole este ultimo la muerte de manera instantánea a consecuencia de una hemorragia aguda causada por el compromiso multiorgánico debido al paso de proyectiles causados por arma de fuego. Igualmente debemos señalar que en Sentencia Nº 0086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0619 de fecha 16/02/2001, señala que “El homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)”. Igualmente de los hechos narrados con antelación se evidencia indefectiblemente que al Ciudadano J.W.C.C., los funcionarios aprehensores le decomisaron en su poder específicamente en sus partes intimas una pistola calibre 9Mm, que fue objeto de Experticia y en la cual encuadra en el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, que expresa: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años”. Igualmente señala el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos las armas clasificadas como de Guerra y son ellas: “…todas las que se usan o pueden usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la Defensa de la Nación y resguardo del orden publico, tales como cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas o revólveres de largo alcance, y en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas, semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlos en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza llamas, bombas, granada de mano, gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlas a los envases que puedan contenerlos. Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este articulo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras naciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional”. En este sentido siendo una pistola calibre 9 Mm, el arma incautada al acusado J.W.C.C., es considerada de largo alcance y usada por el Ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del Estado, quedando clasificada por la misma normativa como arma de guerra. Igualmente quedo demostrado a lo largo del juicio oral y público que el Ciudadano se identifico al llegar al Comando de la Policía Municipal con una Cedula a nombre del Ciudadano J.C.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.000.723, siendo verificado por el Funcionario W.R., por ante el sistema computarizado de enlace con la Diex, arrojando como resultado que al Ciudadano J.W.C.C., le corresponde la Cedula de identidad Nº V- 14.803.373, y al efectuarle la Experticia documentologica resulto que esa Cedula presentada resulto falsa, y aun mas no se identifico con su verdadero nombre en dicho Organismo incurriendo en los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tal y como lo señala el artículo 319 y 320 del Código Penal Venezolano, expresando los mismos lo siguiente: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá la pena de prisión de seis años a doce años”. El articulo 320 expresa lo siguiente: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, por lo que aún cuando la Representación Fiscal requiera la imposición máxima de la pena, no existe ninguna justificación jurídica procesal para tal hecho, ya que no quedo demostrado en esta audiencia oral y publica las agravantes del articulo 77 del Código Penal, ya que por si solo el delito de Homicidio Calificado es por efectuarlo con alevosía, no probándose en esta Sala haber obrado con premeditación, en despoblado o de noche o siendo de carácter pendenciero por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, igualmente para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA se aplica el termino medio es decir SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, DE PRISION, pero de la conversión ordenada por el artículo 88 del precitado instrumento sustantivo penal, se le aplicara el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros, quedando a la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Así mismo por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD se aplica el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISON, y por aplicación del articulo 88 ejusdem, quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Igualmente por la Comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, se aplica el termino medio es decir SEIS (06) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 88 ibidem, seria TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que en total seria VEINTICINCO (25) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos antes señalados, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 15 de Octubre de 2034, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.W.C., venezolano, mayor de edad , natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/78, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de M.A.C. (V) y de J.W.C. (v), Titular de la Cédula Identidad N° 14.803.373 y domiciliado en la Murallita, Calle Principal, Casa Nro. 32, Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406, 274, 319 y 320 todos del código Penal, específicamente por haber sido realizado en la ejecución de un robo a mano armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 y la mitad del establecido en el articulo 88 ambos del Código Penal mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Octubre de 2034, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Cuarto del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 14 de Julio de 2006.- Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra internado en el Comando General de la Policía del Estado Monagas, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 9 de Julio a las 12:30 horas de la tarde. La Juez. ABG. M.Y.R.S..

(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se procederá a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la recurrente, el cual se hace del tenor siguiente:

  1. - Denuncia la apelante, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el ordinal 3 del artículo 452 del COPP, en virtud de que fue convocada a una audiencia de prórroga y luego de que la jueza concedió la prórroga, de manera inmediata fijó el juicio oral y público, dando a la defensa sólo cinco minutos para preparar lo atinente al juicio, excediéndose con ello en lo requerido por la representación fiscal e incurriendo en ultra petita, porque lo más lógico es que sólo acordara la prórroga y procediera a fijar la audiencia oral y pública, permitiéndole a las partes preparar su defensa, en cabal cumplimiento a lo que contrae el artículo 344 del COPP.

    Asimismo alega la apelante, que con la actuación de la jueza a quo, fue vulnerada la disposición relativa a la apelación de autos, ya que conceder la prórroga, sobre otra ya concedida inicialmente, constituye un acto lesivo que causa un gravamen irreparable, además de que se le impidió, vista la soberbia de la jueza, haber interpuesto una recusación en su contra, en el sentido de que la recusación debe ser interpuesta un día hábil antes del debate, no dejando la jueza lapso para ejercer la apelación o la recusación, vulnerando con ello, derechos fundamentales de su representado, tales como, el principio de la doble instancia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en relación al derecho a la defensa.

    De otro lado, alega la apelante, que la jueza conculcó el derecho de recurrir del fallo, porque de una manera fraudulenta, mencionó en el dispositivo del mismo que el texto íntegro sería publicado en fecha 16-07-2009, cosa que no hizo, sino que por el contrario lo publicó en forma anticipada, es decir, en fecha 09-07-2009, además de que, puede observarse de las copias certificadas que fueron entregadas a la defensa del acta de debate y que son agregadas al recurso, que se alteró el contenido del mismo y se sustrajo la parte dispositiva del fallo, ya que se observa de la foliatura de la copia del folio 171, se salta al 174, lo que evidencia la actitud fraudulenta con que actúa el Tribunal, en aras de procurar que quede definitivamente firme el fallo condenatorio de su representado.

  2. - Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, denuncia la falta de motivación de la sentencia, toda vez, que la jueza a quo, no realizó un examen exhaustivo y comparativo de valorar cada una de las pruebas, primero individualmente y luego en su conjunto. La jueza recurrida, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limitó a copiar textualmente la declaración rendida por los expertos, funcionarios aprehensores, no existiendo el orden lógico y cronológico que debe existir para las sentencias definitivas.

    Alega la apelante, que no plasmó la jurisdicente en su sentencia, la ilogicidad que existió entre los funcionarios aprehensores, cuando de manera contradictoria, señalaron que al momento de la aprehensión el acusado, éste vestía pantalón largo gris y una franelilla blanca y el otro ciudadano aprehensor J. delV.C., manifestó que el mismo estaba vestido con ropa de deporte, lo cual es una evidente contradicción.

    De otro lado se observa que las personas que avistan el hecho, jamás dan características de la persona presuntamente agresora, hecho que se solicitó en la audiencia se dejara constancia, no dejando el Tribunal expresa constancia.

    Alega la apelante que la jueza de juicio valoró la experticia de ión nitrato, siendo claramente establecida por la experta como una prueba de orientación y que aparte de la pólvora existen otros elementos químicos que pudieran arrojar resultados positivos, como por ejemplo el jabón, hecho este del que se solicitó se dejara constancia y no fue dejada.

    Arguye la recurrente, que no compareció a sala de audiencia el experto planimétrico, lo que no permitió a las partes hacerse un esquema respecto a la posición adoptada por el cadáver al momento del levantamiento.

    Además, aduce la apelante, que en relación al delito de robo, jamás quedó demostrada la ajenidad del bien, lo que constituye a todo evento, la no existencia del delito por el cual se condena a su representado, ya que para que exista robo, debe demostrarse la titularidad del bien que se presume robado.

    También señala la objetante, que no quedó probado el hecho, ni el método aplicado para considerar la falsedad de los documentos de identidad presentados, hecho éste que se hace necesario para que exista una sentencia condenatoria en el delito de usurpación de identidad.

    PETITORIO: Sea declarado CON LUGAR el recurso, y se anule el juicio realizado en el presente asunto, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció el anulado. Asimismo solicita que vista la actuación dolosa y malintencionada de la jueza a quo, se remita copia del fallo respectivo a la Inspectoría general de Tribunales para la apertura de un procedimiento disciplinario a la jueza en mención.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Denuncia la recurrente como primer argumento, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el ordinal 3 del artículo 452 del COPP, en virtud de que fue convocada a una audiencia de prórroga y luego de que la jueza concedió la misma, de manera inmediata fijó el juicio, dando a la defensa sólo cinco minutos para preparar lo atinente al juicio oral y público, excediéndose con ello en lo requerido por la representación fiscal e incurriendo en ultra petita, porque lo más lógico es que sólo acordara la prórroga y procediera a fijar la audiencia oral y pública, permitiéndole a las partes preparar su defensa, en cabal cumplimiento a lo que contrae el artículo 344 del COPP, Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el alegato en cuestión, y revisada el acta de debate que contiene como acto previo al juicio oral y público, la realización de la audiencia de prórroga requerida por el representante fiscal en fecha 10-02-2009, observa que, ciertamente como lo alega la apelante, la jueza a quo, en pleno curso de la audiencia de prórroga, luego de haber acordado la misma, decidió realizar la audiencia del juicio oral y público para el mismo momento, concediendo a la defensa tiempo para que ubicara una toga; sin embargo, a nuestro criterio, tal actuación de la jurisdicente, no vulneró en momento alguno los derechos que plantea la defensa recurrente le fueron violados a su representado, ello así porque, resultó evidente de la revisión de las actas, que esta era la segunda oportunidad que se realizaba la audiencia oral y pública en este asunto, siendo que, en la ocasión anterior (08-12-2009), la audiencia se hizo con la misma abogada defensora aquí recurrente, en consecuencia, mal puede ésta, denunciar que se le impidió preparar la defensa de su representado, cuando es palmario que ya la misma, conocía a cabalidad sobre el asunto, al punto de que anteriormente, en fecha 08-12-2008, había dado inicio a una audiencia oral y pública en el mismo, la cual fue interrumpida por causas imputables al acusado (en principio por problemas carcelarios, luego por cuanto el mismo se negó a salir del internado para su traslado hasta la sede del Tribunal, y después por manifestar que presentaba problemas de salud); motivos por los cuales, debe asentarse que, en momento alguno le fue cercenado al acusado de marras, el derecho de que la abogada que lo representa, preparara los alegatos de defensa. Tampoco estima esta Alzada que con tal proceder, la jueza de instancia haya incurrido en ultra petita, en primer lugar, porque se desprende del acta de debate, que recoge el curso de la audiencia de prórroga, que el representante fiscal, al momento en que le fue cedida la palabra, solicitó, no sólo la prórroga, sino que, además requirió que la jueza fijara la audiencia oral y pública a los fines de la celeridad del proceso, siendo así, se evidencia que la jurisdicente de instancia, se pronunció sobre un pedimento hecho por el representante fiscal en el curso de la audiencia que se celebraba; y, en segundo lugar, porque el juez de Primera Instancia en materia penal, especialmente el juez de juicio, tiene las mas amplias facultades para darle curso e impulsar el proceso penal ordinario, con la finalidad de la realización del juicio oral y público, no estableciendo la norma adjetiva penal, disposición legal alguna, que limite al juez en dichas facultades o que establezca que el proceso penal, debe ser impulsado por las partes, para que pueda seguir su curso normal; por ello, ha de sostenerse, que el hecho de que la jueza a quo, en uso de las facultades que tiene conferidas y a los fines de dar celeridad procesal a un asunto sometido a su conocimiento (que tenía evidente un retardo en la realización del juicio por causas imputables al acusado), ante el pedimento fiscal, haya tomado el control judicial, ordenando la realización del juicio para luego de culminada la audiencia que realizaba con ocasión a una solicitud de prórroga hecha en fecha anterior por el representante fiscal, no significa, a la luz del sistema procesal penal que nos rige, que la misma haya incurrido en ultra petita, porque es deber de la jurisdicente activar todos los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública y así evitar que las partes que intervienen en dicho proceso, realicen tácticas dilatorias; no estando atada la jurisdicente a decidir sólo sobre la solicitud fiscal de prórroga, porque por las circunstancias particulares del caso, ya se había fijado e iniciado el juicio oral y público en el asunto en estudio (en fecha 08-12-2008), con las mismas partes (Defensa y fiscal) con las que iniciaría en segunda oportunidad, por lo cual, debemos suponer, tal y como se refirió ut supra, que ya existía una preparación del juicio por parte de la Abogada E.A., aunado a que, la exigencia legal de notificación previa del acusado a que se refiere el segundo aparte del artículo 342 del COPP (Por lo menos 10 días de anticipación a la realización de la audiencia) ya había sido superada en la primera oportunidad, quedando las partes involucradas a derecho de todo cuanto pudiera ocurrir en dicha audiencia de juicio; motivos por los cuales, debemos establecer, que no existió en el caso que nos ocupa, conculcación de derecho alguno para el acusado, ni fue cometido por la jurisdicente, el vicio denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, debiendo desecharse tal argumento. Y así se decide.

    Asimismo, estima esta Alzada, que tampoco fue violentado el derecho del acusado de recusar al representante fiscal, porque de ser por el motivo señalado por la defensa en el curso de la audiencia de prórroga, referente a que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, emitió pronunciamiento acerca de que su representado tomó una actitud contumaz y aseguró que el mismo quería retrasar el proceso, al lograr la interrupción del primer juicio realizado, además de que mencionó que éste lideriza y controla el establecimiento penal; consideramos quienes decidimos, que el acusado y la defensa tuvieron tiempo suficiente para formalizar la referida recusación, a objeto de que fuese separado del asunto el representante fiscal, no pudiendo la jueza recurrida, abstenerse de realizar la audiencia oral y pública, para que el acusado procediera a hacer, lo que tuvo tiempo suficiente de realizar, y no hizo. Y así se declara.

    En cuanto a lo argumentado por la recurrente, respecto a que la jueza a quo con su actuar, le cercenó el derecho de recusarla por la actitud de soberbia que presentó la misma, al fijar el juicio oral y público para la misma fecha, estima esta Alzada Colegiada que no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, porque, si bien es cierto, por disposición expresa del articulo 93 del COPP, las partes pueden recusar al juez de la causa, hasta el día hábil anterior a la realización de la audiencia, también, por vía jurisprudencial, se otorga a las partes la posibilidad de formular recusaciones por motivos sobrevenidos, asunto este que no realizó la apelante durante el curso de la audiencia oral y pública, teniendo facultad para ello, en todo caso, observamos que, el motivo planteado por la recurrente, no se encuentra previsto como causal de recusación en el articulo 86 del COPP, porque el hecho de que la defensa recurrente no haya estado de acuerdo con la decisión tomada por la jueza de instancia, no significa que tenga licencia para recusarla, porque de ser así, se permitiría que se utilizara el mecanismo de la recusación para inhabilitar a un juez, por el solo hecho de que no estar de acuerdo con lo decido por dicho juez, asunto este inaceptable en el proceso penal que nos ocupa, donde existen las vías ordinarias a través de los recursos, para plantear la inconformidad que se tenga de una decisión judicial, debiendo en consecuencia, ser desechado tal argumento recursivo. Y así se establece.

    De otro lado, en cuanto a lo argumentado por la defensa recurrente, respecto a que se le cercenó el derecho de apelar del pronunciamiento de la jueza a quo de prorrogar la medida de coerción personal del acusado; observa esta Corte, que no le asiste la razón a la objetante, porque precisamente la misma pudo ejercer su recurso a través de la apelación de sentencia definitiva que nos ocupa, sin embargo, observa esta Alzada que la recurrente, se limitó a mencionar como argumento de su impugnación, que se le cercenó el derecho de recurrir, pero en momento alguno, plantea argumentos que impugnen directamente el pronunciamiento de la jueza, como para que esta alzada analizara su discrepancia, apreciándose de la decisión en referencia, que la misma estuvo ajustada a derecho, porque resultó evidente de la revisión del asunto principal, específicamente del acta que recoge la realización del primer juicio iniciado en fecha 08-12-2008 (Folios al 175 de la segunda pieza), que la interrupción de éste, se produjo a causa del acusado, quien en principio no fue trasladado por motivo de huelga carcelaria, luego en fecha 29-01-2009, se negó a salir para el traslado hasta el Tribunal y posteriormente manifestó tener dolor e inflamación del colon; por lo cual, no puede pretender el mismo, que le sea descontado al tiempo de extensión de la primera prórroga otorgada, los días de retardos por él ocasionados, debiendo así desecharse tal argumento recursivo, y así se decide.

    Arguye la apelante que la jueza a quo conculcó el derecho de recurrir del fallo, porque de una manera fraudulenta, mencionó en el dispositivo del mismo, que el texto íntegro sería publicado en fecha 16-07-2009, cosa que no hizo, sino que por el contrario, lo publicó en forma anticipada, es decir, en fecha 09-07-2009, además que puede observarse de las copias certificadas que fueron entregadas a la defensa del acta de debate y que son agregadas al recurso, que se alteró el contenido del mismo y se sustrajo la parte dispositiva del fallo, ya que se observa de la foliatura de la copia del folio 171, se salta al 174, lo que evidencia una actitud fraudulenta con que actúa el Tribunal, en aras de procurar que quede definitivamente firme el fallo condenatorio de su representado. Al respecto, este Tribunal Colegiado, luego de haber analizado el argumento en cuestión, considera que, es errada la apreciación de la recurrente en relación a que la jurisdicente de instancia le conculcó el derecho a recurrir del fallo, al publicar en forma anticipada a lo señalado por ella en la audiencia oral y pública (al momento de dar lectura a la parte dispositiva de la misma) el texto íntegro de la sentencia; porque resulta evidente, que la objetante pudo ejercer su recurso, el cual fue admitido, se escucharon sus alegatos en la audiencia oral prevista en el artículo 456 del COPP y esta siendo analizado por esta Alzada Colegiada; debiendo aclararse a la apelante, que a nuestro criterio, no constituye fraude el hecho de que se haya establecido una fecha de publicación de la decisión y esta se haya realizado antes de dicha fecha, porque debe suponerse que para la fecha en que fue señalado que se haría la publicación de la decisión, las partes al dirigirse al Tribunal, tuvieron acceso a la misma, imponiéndose del contenido de la sentencia, que es en definitiva lo importante, respetándose posteriormente los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para el ejercicio del recurso que corresponda; aunado a ello, no se aprecia del artículo 365 del COPP, que el legislador haya establecido que cuando se difiera el texto íntegro de una decisión, deba expresarse una fecha cierta para la publicación, solo refiere el señalado artículo, que la publicación se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, de donde se colige que, puede ser publicada cualquier día de estos diez, y las partes deben estar pendientes de dicha publicación, debiendo en consecuencia desecharse dicho argumento, al no haberse verificado conculcación de derecho alguno en el caso que nos ocupa, donde la recurrente, pudo ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en contra de su representado y el mismo está siendo analizado por esta Alzada. Y así se decide.

    No obstante tal pronunciamiento, como quiera que la situación examinada en el párrafo anterior, pudiera generar dudas en las partes intervinientes en relación a los lapsos procesales para ejercer el derecho de recurrir, se hace un llamado a la Jueza M.Y.R.S., para que en lo sucesivo este atenta en no incurrir en circunstancias como la aquí observada. Y así se declara.

    Alega la recurrente, que también se evidencia una actitud fraudulenta del Tribunal -en aras de procurar que quede definitivamente firme el fallo condenatorio de su representado- por el hecho de que en las copias certificadas que le fueron entregadas del acta de debate y que son agregadas al recurso, se alteró el contenido del mismo y se sustrajo la parte dispositiva del fallo, ya que se observa de la foliatura de la copia, que del folio 171, se salta al 174. Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones, que luce apresurado tal señalamiento de la defensa recurrente, toda vez, que no puede ésta atribuir ó presumir actitud fraudulenta del Tribunal (Juez y Secretario) por el hecho de que le hayan faltado unas hojas a las copias certificadas que le fueron entregadas, ello así porque, en primer lugar, no es función del juez de la causa, expedir y certificar las copias que sean requeridas por las partes, éste solo acuerda su expedición, pero el procedimiento de copiado, certificación y entrega de las mismas, corresponde a otros funcionarios, entre ellos, alguaciles, secretarios y asistentes del archivo judicial, donde perfectamente pudo ocurrir un error involuntario, que evidentemente tampoco fue detectado por la defensa al momento de recibir las copias, porque de ser así, la misma, pudo expresar la omisión en que se incurrió y haberse subsanado la misma, debiendo en consecuencia, desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Denuncia la recurrente en el segundo punto del escrito de apelación, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, la falta de motivación de la sentencia, indicando que la jueza a quo, no realizó un examen exhaustivo y comparativo de valorar cada una de las pruebas, primero individualmente y luego en su conjunto. Señalando además, que la jueza recurrida, no estableció el motivo por el cual, valora o desecha la prueba controvertida, solo se limitó a copiar textualmente la declaración rendida por los expertos, funcionarios aprehensores, no existiendo el orden lógico y cronológico que debe existir para las sentencias definitivas. A los fines de dar respuesta a este Argumento, este Tribunal Colegiado, procedió a revisar exhaustivamente la decisión recurrida, observando que, si bien es cierto, tal y como lo señala la recurrente, la jueza a quo, no realizó la valoración por separado de cada una de las pruebas, sí cumplió la misma, con la labor de concatenarlas unas con otras, realizando adecuadamente un análisis comparativo de las pruebas, de donde se desprende con toda claridad, el valor que las mismas le aportaron para su convencimiento, en consecuencia, el hecho de que la jurisdiencete de instancia, al momento de redactar la sentencia, no apreció en forma individual cada medio probatorio, no significa que la valoración dada por la jueza no haya estado ajustada a las exigencias de motivación suficiente, mucho más cuando se desprende de la recurrida que en forma concatenada, la jueza iba dejando claro la convicción que le surgía de cada prueba, cumpliendo con ello, con el requerimiento de motivación de la decisión, tal y como se desprende del siguiente extracto de la recurrida:

    …Efectivamente, que en fecha 14 de julio del año 2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.S.S., estacionado con su moto en las afueras del establecimiento comercial denominado “Importaciones Oriental” ubicado en la avenida Principal de las cocuizas de esta Ciudad, esperando a su esposa N.P.M. cuando la misma salió de dicho establecimiento vio que se encontraba una persona portando un arma de fuego y lo apunto convidándolo a que le entregara su vehículo tipo moto y el ciudadano L.S.S., se negó a entregarle su moto lanzando las llaves de la misma a la otra parte de la avenida, fue en ese momento que este ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego, le disparo en varias oportunidades específicamente cinco (5) veces, dos en el muslo izquierdo, uno en el muslo derecho, uno en el abdomen y otro a próximo contacto a nivel del hombro izquierdo en el cuerpo del ciudadano L.S.S., causándole este ultimo la muerte de manera instantánea, hecho este que fue corroborado por el testimonio de la ciudadana N.P.M.D.S. en su condición de victima, y testigo presencial del hecho, quien además señalo en esta audiencia oral y publica al acusado como el autor del ilícito antes mencionado, la cual se aprecia en su totalidad, aunada al Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 18-07-06 efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la cual dicha Ciudadana reconoció al Acusado J.W.C. como la persona que le disparo a su esposo y lo mato, al igual que la declaración del Experto J.R.M.F., quien realizo la Inspección Técnica al cadáver, ratificada en esta Sala de Audiencias y se incorporo para su lectura la Inspección Técnica realizada al cadáver, especificando los orificios que se le encontraron al hoy occiso L.S.S., dejando constancia de las características externas del cadáver observándose las siguientes heridas, una en forma de orificio de bordes regulares en la región epigástrica, una herida en forma irregular de bordes irregulares en la región acromial izquierda, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región inguinal derecha, otras dos de semejantes características en la cara anterior del muslo derecho, otra herida en forma de orificio de bordes regulares y pequeñas dimensiones en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, una herida de forma de orificio de bordes regulares en la región del glúteo izquierdo y una herida de semejante características a la anterior en la región escapular derecha. Apreciándose la misma en su totalidad y dándole total valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos al dictamen de este Experto, corroborándose con el testimonio del Experto Anatopatologo A.S., quien dejo constancia y ratifico en esta Sala de Audiencia lo siguiente: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causada por el compromiso multiorganico debido al paso de unos proyectiles de arma de fuego, demostrándose el hecho material quien especifico los mismo orificios que el Experto J.R.M.F., por lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que la defensa no opuso reparos en el dictamen de este Experto, corroborándose de igual forma con el testimonios de los Funcionarios J.D.V.C. y A.J.G., el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, al igual que fue corroborada con la lectura del Acta de Inspección al sitio del suceso, la cual se le da total valor probatorio y la misma no fue objeto de reparos por parte de la Defensa, al igual que la declaración del experto J.R. MEJIAS FERNANDEZ, quien realizo la Inspección al sitio del suceso, y efectuó la recolección y Experticia de las cinco conchas encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Los cuales se aprecian en su totalidad. Igualmente se concatena con el testimonio de la Ciudadana K.C., así como su incorporación para su lectura de la Experticia de Ion Nitrato efectuada en las manos del hoy Acusado las cuales dieron como resultado positivo, vale decir que en las mismas fueron encontradas presencia de iones nitratos, las cuales este Tribunal le da todo el valor probatorio aunado a que la misma no fue objeto de reparos por parte de la Defensa. Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano J.W.C. fue la persona que le dio muerte al Ciudadano L.S.S. con un arma de fuego en la avenida Principal de las Cocuizas frente al local Comercial Importaciones Orientales. Así como se concatenada la misma con la declaración del Ciudadano J.C., quien esta Sala de Audiencias ratifico y se incorporo para su lectura la Experticia de Ion Nitrato y comparación balística efectuada a la vestimenta del occiso, concluyendo la misma que las manchas color rojizo son de carácter hematico y son causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego, dándole este Tribunal todo su valor probatorio. Luego el Acusado, después de haber realizado estos hechos sale huyendo del lugar; quien fue perseguido por los funcionarios de la policía Municipal de este Estado, después que la victima y los transeúntes le informaran las características del mismo, quienes fueron en persecución y con ayuda de las personas que se encontraban allí, lograron llegar a las adyacencias por donde se desplazaba el acusado y le expresaban a la comisión policial que el mismo se había introducido en el polideportivo específicamente en la zona del deposito de ciclismo, quien fuera después aprehendido por esos mismos funcionarios policiales quienes al tocar la puerta de dicho deposito lo conminaron abrir y salió con las manos en alto y al efectuarle la revisión corporal le encontraron en sus partes intimas una pistola calibre 9 Mm., de la cual no presento a dicha comisión los documentos legales para portarla, hecho este que se corrobora por la declaración rendida por los propios funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensores en el mismo, J.D.V.C. Y A.J.G., siendo este ultimo la persona que le efectúa la revisión corporal, las cuales fueron contestes, claros, determinantes, firmes y fluidos sin incurrir en contradicciones; así mismo quedo demostrado en esta Sala con la declaración del Experto J.A.D. QUINTERO, que el arma de fuego fue la misma que efectuó esos disparos al igual que las balas colectadas y las conchas por las características de las mismas y la pólvora dejada en ellas. Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuada e incorporada a este proceso.

    Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida pistola calibre 9Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al hoy occiso L.S.S.. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.W.C.C., que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero y 274 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de L.S.S.. Igualmente quedo establecido que el acusado al aprehenderlo lo trasladan al Comando y allí se identifico en una primera oportunidad ante la comisión policial como J.C.G.C., tal y como lo señalo el Funcionario J.D.V.C. en su declaración, así como reconoció en Sala, la Evidencia de la Cedula de Identidad a nombre de J.C.G.C. como la Cedula que poseía el Ciudadano acusado, igualmente fue reconocida esta misma Cedula de Identidad por el funcionario A.J.G., ya que de su propio testimonio reconoció la Cedula por haberla tenido en aquella oportunidad en sus manos, corroborándose lo mismo dichos en sus testimonios y dándosele todo el valor probatorio, así mismo se concatena con la Experticia documentológica, suscrita por el Experto O.L., y la cual no fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que la Cedula de Identidad signada con el Nº V- 14.000.723 a nombre de J.C.G.C., es falsa, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo O.L. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y a través de la correspondiente investigación efectuada por el Ciudadano W.R., y señalada en esta Sala de Audiencias se pudo verificar que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.W.C.C., quien presentaba solicitud por un Tribunal del Tigre Estado Anzoátegui. Determinándose entonces que el Acusado se identifico con Cedula Falsa al igual que aseguro ser la persona portadora de esa Cedula de Identidad. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.W.C.C., que lo hacen responsable penalmente del delito de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Acusado disparo contra la humanidad del hoy occiso L.S.S.. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 14 de Julio de 2006, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano L.S.S., de acuerdo al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-09 suscrita por los Funcionarios F.C. Y J.M. en el levantamiento del cadáver, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias.

    Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad del acusado, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nro. 9700-128-0741, de fecha 16-07-06 suscrita por los funcionarios K.C. Y O.L.Z., ratificada en esta Sala de Audiencias, en la cual se determinó que en las muestras tomadas en los brazos del Ciudadano J.C.G.C., quien en realidad se llamaba J.W.C.C., se detectó la presencia de Pólvora, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado J.W.C., fue el autor del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada de una motocicleta tipo paseo marca YAMAHA tal y como consta de la Experticia de Seriales realizada a la misma y suscrita por los Funcionarios ROGERT RAMOS Y ORANGEL SOLORZANO, ratificada igualmente en esta Sala de Audiencias y dándosele todo su valor probatorio. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 1°, 274, 319 Y 320 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano L.S.S., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.W.C.C. el autor responsable de los delitos antes mencionados…

    (SIC).

    Como puede apreciarse, del texto supra transcrito, sí realizó la jurisdicente de instancia, una valoración de los medios probatorios por ella analizados, resultando falsa la apreciación de la recurrente, respecto a que se limitó a copiar textualmente la declaración rendida por los expertos y funcionarios aprehensores; porque se aprecia de la decisión recurrida, que en el Capitulo III, titulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que este Tribunal estimó acreditados”, que sí analizó y valoró la jueza de juicio, con un orden lógico y cronológico, los medios de pruebas de los cuales iba obteniendo convencimiento, y si bien, no señaló por qué desechaba alguno de estos, es simplemente porque todos los medios de pruebas presentados, le sirvieron para establecer los hechos que consideró acreditados, dándole por ello, valor a los mismos, en consecuencia, mal pudo la misma expresar argumentos del por qué desechaba alguno de éstos; debiendo desestimarse tal argumento recursivo, al no observarse de la recurrida el vicio denunciado, muy por el contrario, se aprecia de la misma, una clara y exhaustiva motivación de la cual se desprende los motivos que llevaron a la jurisdicente de instancia, a tomar la decisión de condenar al acusado J.W.C. de los hechos que le atribuyó el representante de la vindicta pública. Y así se establece.

    Alega la apelante que no plasmó la jurisdicente en su sentencia, la ilogicidad que existió entre los funcionarios aprehensores, cuando de manera contradictoria uno señala que al momento de la detención del acusado, éste vestía pantalón largo gris y una franelilla blanca y el otro ciudadano aprehensor J. delV.C., manifestó que el mismo estaba vestido con ropa de deporte, lo cual es una evidente contradicción. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión, y revisada la sentencia recurrida, especialmente el contenido de la declaración de los funcionarios aprehensores, observa que, no existe la contradicción planteada por la recurrente, porque se desprende específicamente, de la exposición realizada por el funcionario J. delV.C., que el mismo, a preguntas hechas por la defensa recurrente, expresó: “Estaba vestido con un pantalón gris y una franelilla blanca…El pantalón era un deportivo…”; lo cual, al ser confrontado con la declaración realizada por el otro funcionario aprehensor A.G., en momento alguno, puede ser considerado como una contradicción, porque se evidencia de la recurrida, que este último a preguntas realizadas por la defensa, manifestó: “ Las personas que estaban en el sitio del suceso fueron las que nos dijeron la camiseta blanca y pantalón gris de jeans….no sabíamos que esa persona estaba armada y coincidía en cuanto a la vestimenta…”; en consecuencia, a nuestro criterio, el hecho de que un funcionario haya expresado que el acusado fue aprehendido con un pantalón de color gris deportivo, no significa que esto sea contrario a lo afirmado por el otro funcionario aprehensor en cuanto a que el aprehendido se encontraba vestido con un pantalón de color gris de jeans, porque precisamente esta afirmación, es redundante, al verificar que la palabra jeans significa pantalón, aunado a que, no debe restar credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores, las diferentes apreciaciones que estos tengan de una circunstancia como la planteada por la recurrente, porque lo que es deportivo para una persona, a lo mejor no lo es para otra, constituyendo tal apreciación, un evento irrelevante, ante todas y cada una de las pruebas que en el curso de la audiencia hicieron llegar a la jurisdicente a la convicción de que el acusado J.W.C., era el sujeto responsable de la muerte del ciudadano L.S.S., debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar dudas de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores. Y así se decide.

    De otro lado, arguye la recurrente, que las personas que avistan el hecho, jamás dieron características de la persona presuntamente agresora, hecho que se solicitó en la audiencia se dejara constancia, no dejando el Tribunal expresa constancia. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida, especialmente el dicho de los funcionarios aprehensores analizados ut-supra, de los cuales se desprende que éstos refirieron que las personas que estaban en el sitio del suceso les indicaron que un sujeto que vestía franelilla blanca y pantalón de color gris largo, era el que había disparado a la víctima del presente asunto, señalándoles hacía donde había huido el mismo, debe afirmar, que no es cierta la aseveración hecha por la recurrente al respecto, porque sí aportaron dichos ciudadanos, la forma en que se encontraba vestido el agresor, y, el hecho de que no hayan procedido a indicar las características fisonómicas del mismo, carece de importancia, porque en definitiva tales particularidades fueron aportadas a los fines de que se ubicara de manera inmediata al culpable, asunto éste que pudo verificarse cuando posteriormente, fue aprehendido un sujeto que vestía de la misma forma señalada por los testigos, al cual le fue encontrada en su poder, un arma de fuego calibre 9 milímetros, que al realizarle la experticia de comparación balística, dio como resultado positivo, al ser confrontadas con las balas y las conchas colectadas en el sitio del suceso, es decir, las balas que ocasionaron la muerte de la víctima, fueron disparadas por el arma de fuego que le fue decomisada al acusado al momento de su detención, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Alega la apelante, que la jueza de juicio valoró la experticia de ión nitrato, siendo claramente establecida por la experta como una prueba de orientación y que aparte de la pólvora existen otros elementos químicos que pudieran arrojar resultados positivos, como por ejemplo el jabón, hecho este del que se solicitó se dejara constancia y no fue dejada. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta al planteamiento en cuestión, luego de revisar en la sentencia recurrida, el contenido de la declaración de la experto K.C.C., verifica, que la jueza, sí dejó constancia de lo expresado por la testigo en cuanto a que la experticia de ión nitrato es una prueba de orientación y que existen químicos distintos a la pólvora que pudieran arrojar también resultados positivos, por lo cual, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrente referente a que la jueza no dejó constancia de tal situación, es falsa la misma. De otro lado, considera la apelante que no debió la jueza de juicio, darle valor a la experticia de ión nitrato, por ser ésta una prueba de orientación que puede arrojar resultados positivos ante la presencia de otros químicos diferentes a la pólvora, apreciación esta, de la cual difiere esta Alzada Colegiada, en virtud de que, si bien es cierto, la referida prueba fue valorada por la jueza a quo, y la misma no constituye una prueba de certeza, ello no es óbice para que la misma, pueda ser apreciada como un indicio en contra del acusado, el cual, en conjunto con los demás elementos de prueba evacuados y valorados por la jurisdiecente, le corroboraron la versión de los hechos que el fiscal del Ministerio Público le atribuyó al acusado J.W.C., porque resultó evidente, que la experticia de ión nitrato, no fue apreciada en forma aislada, es decir, no fue el único elemento de prueba que obró en su contra, siendo que, la responsabilidad penal endilgada al acusado en los hechos en estudio y que la jueza estableció como ciertos, surgió, del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron llevados al debate oral y público, muy especialmente, la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana N.P.M. deS., quien fue contundente en afirmar que el acusado de marras (A quien señaló en sala y reconoció en la fase de control en un reconocimiento en rueda de individuos), fue el sujeto que el día 14-07-2006, en frente del local comercial Importaciones Orientales, portando un arma de fuego, al tratar de despojar al ciudadano L.S.S. de un vehículo tipo moto, lo impactó en varias oportunidades, causándole la muerte; dicho éste corroborado con la actuación de los funcionarios aprehensores, quienes al aprehender al acusado le incautaron en su poder, un arma de fuego, que al realizarle la experticia de comparación balística arrojó como resultado positivo, al ser confrontada el arma, con las balas y las conchas halladas en el sitio del suceso; con lo cual debe concluirse que, el ciudadano J.W.C., es el responsable de la muerte del ciudadano L.S.S. y por ello fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado; motivos por los cuales se desestima el argumento bajo análisis. Y así se decide.

    Arguye la recurrente, que no compareció a sala de audiencias, el experto planimétrico, lo que no permitió a las partes hacerse un esquema respecto a la posición adoptada por el cadáver al momento del levantamiento. En relación a este argumento, estima este Tribunal Colegiado, una vez revisada el acta de debate, así como las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, que no fue realizada experticia planimétrica alguna en el sitio del suceso, por lo cual, mal pudo comparecer a sala de juicio un experto, para explicar algo, que no ha realizado. Sin embargo, si se aprecia de la recurrida, que fue practicada inspección al sitio del suceso, la cual fue explicada por el experto que la realizó, funcionario J.R.M.F., quien señaló que localizó un cadáver en posición en sentido oeste, con la cabeza tocando la motocicleta, resultando de esta forma, falsa la afirmación de la recurrente. No obstante tal señalamiento, a nuestro criterio, la posición en que haya quedado el cadáver, no es elemento que pudiera influir para destruir todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados en la Sala de Juicio, con lo cuales la jueza de instancia se formó la convicción, de que, sin lugar a equívocos, el acusado J.W.C., es el responsable del hecho punible llevado a juicio, no apreciando esta Alzada que la apelante haya expresado de qué manera la falta de explicación al respecto, hubiera podido generar dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Aduce la apelante, que en relación al robo, jamás quedó demostrada la ajenidad del bien, lo que constituye a su criterio, la no existencia del delito por el cual se condena a su representado, ya que para que exista robo, debe demostrarse la titularidad del bien que se presume robado. Al respecto, este Tribunal Colegiado, debe en primer término aclarar a la recurrente, que se observa de la sentencia en estudio, que el acusado J.W.C., en ningún momento fue procesado y condenado por el delito de Robo, sino que, este fue sometido al proceso penal, por la muerte que, en ejecución de un robo, ejecutó en contra del ciudadano L.S.S., circunstancia esta que solo constituye una calificante para el delito de homicidio. Asentado lo anterior, es preciso señalar a la recurrente, que no es cierta la afirmación hecha por esta, respecto a que, para que pueda hablarse de robo, debe quedar demostrada la titularidad del bien robado, ello así porque, evidentemente, del contenido del artículo 458 del Código Penal venezolano, que remite al artículo 455 del mismo Código, a los fines de describir la conducta antijurídica definida como robo, se desprende, que comete tal delito, el sujeto que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble; en consecuencia, debe afirmarse que, no es necesario para que se configure el tipo penal de robo, que quede demostrada la titularidad del bien, basta con que dicho bien, haya sido detentado por la víctima, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde según la versión de la testigo presencial de los hechos, la moto que intentaba el acusado despojar a la víctima, estaba en poder de esta, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, al verificarse que efectivamente se encuentra presente la circunstancia que califica el delito de homicidio cometido por el acusado. Y así se decide.

    Arguye la recurrente que, tampoco quedó probado el hecho, ni el método aplicado para considerar la falsedad de los documentos de identidad presentados, hecho éste que se hace necesario para que exista una sentencia condenatoria en el delito de usurpación de identidad, Al respecto, una vez revisada la sentencia recurrida, así como el acta de debate, esta Corte de Apelaciones debe establecer que, no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, toda vez que, se desprende de las pruebas analizadas por la jurisidcente de instancia, específicamente la experticia documentológica realizada a la cédula que presentó el acusado en el Comando Policial a los funcionarios J. delV.C. y A.J.G., luego de ser detenido, la cual fue valorada por la jueza a quo (en amparo de las sentencias N° 04-440 de fecha 10-07-2005 y N° 772 de fecha 18-12-2007, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) que en ella se estableció, la falsedad del documento de identidad presentado por el imputado a nombre de J.C.G.C., asegurando ser ese ciudadano; siendo que, el hecho de que no se haya expresado en la recurrida, el método utilizado para arribar a tal conclusión, no significa que lo concluido en dicha experticia respecto a la falsedad del documento, carezca de valor, mucho más cuando se desprende del acta de debate, que la experticia en cuestión, fue incorporada a sala por su lectura, y en ella se expresa cual método fue utilizado. De otro lado, debe señalarse que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó demostrado que el acusado presentó la cédula de identidad (que resultó ser falsa) como documento de identificación propio, refiriendo que le pertenecía y que su nombre era J.C.G.C.; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. E.A. RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en su condición de defensor designado al ciudadano acusado J.W.C.C., en consecuencia se NIEGA cualquier petitorio contenido en dicho recurso. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.A. RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en su condición de defensor designado al ciudadano acusado J.W.C.C., en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-001605, instaurado en contra del supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406, 274, 319 y 320 todos del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

TERCERO

Como quiera que la situación examinada en la resolución del primer argumento recursivo, pudiera generar dudas en las partes intervinientes en relación a los lapsos procesales para ejercer el derecho de recurrir, se hace un llamado a la Jueza M.Y.R.S., para que en lo sucesivo este atenta en no incurrir en circunstancias como la aquí observada. Y así se declara.

Notifíquese, publíquese, y bájese la causa al Tribunal de origen, en caso de no haberse ejercido recurso alguno en contra de esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente (T),

ABG. MILÁNGELA M.M.G..

La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/Jasmín

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