Decisión nº 166 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001551

ASUNTO : NP01-R-2009-000207

JUEZ PONENTE : Milángela M.M.G..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Monagas, actuando en este acto en representación del imputado FRANKNIS J.E.M., en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-01551 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 30-09-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada SOPHY C.A.B., en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 2.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.3) Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a su solicitud de INADMISIBILIDAD, alegando la falta de necesidad y utilidad ya que en el escrito acusatorio la representación Fiscal indica la necesidad y pertinencia de las mismas. 4°) En cuanto a la solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL realizada por la defensa esta se declara SIN LUGAR, toda vez que no fue opuesta conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 5°) SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 256, ord, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia bajo la vigilancia del Director del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas – Distrito Capital.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de Julio de 2008, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 22-10-09; y, siendo hoy el Tercer (13) día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

-I-

DEL ESCRITO DE APELACION

…Yo, ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter que me es propio, el cual corre incurso en los autos; en nombre y representación de mi defendido ciudadano FRANKNIS J.E. M; ampliamente identificado en los autos que conforman el expediente signado con el número de asunto principal NP01-P-2008-001551; el cual forma parte de la nomenclatura interna de éste despacho, expongo: Apelo formalmente de la presente decisión de fecha 30/09/2.009, emitida por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas; por cuanto tal decisión afecta a mi defendido, hoy acusado ciudadano FRANKNIS J.E. M; en virtud de que en la Audiencia Preliminar por ante éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control solicite, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de los supuestos hechos controvertidos de los que la victima acusa a mi defendido; de conformidad con la excepción contenida en el artículo 28 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por aplicación analógica del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L. deV., solicité se diera por concluida la presente investigación, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el tiempo legal reglamentario para ejercer cualquier tipo de acción en contra de mi representado; toda vez que por interpretación analógica del mencionado artículo una persona no puede ser perseguido por el mismo hecho de forma indeterminada, siendo que la ley no señala el lapso en el cual se debe realizarse dicha denuncia, pero si contiene de conformidad con el artículo 79 ejusdem, el lapso en que debe darse por terminada la investigación y tomando en consideración el escrito de denuncia formulada por la presunta victima, estos hechos se suscitaron en el año Dos mil siete, por lo que solicito a éste Tribunal al momento de decidir se pronuncie sobre la y en consecuencia la de la acción a que he hecho referencia; a tales efectos reproduzco el mérito favorable de las actuaciones en beneficio de mi defendido; por último solicito que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley respectivos. Consigno copias certificadas de la Audiencia Preliminar, así como de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; constantes de Dieciséis (16) folios útiles…

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la Abogada recurrente de autos no fundamentó su impugnación en causal alguna de las previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en el curso de la Audiencia preliminar, en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…En cuanto a la solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL realizada por la defensa esta se declara SIN LUGAR, toda vez que no fue opuesta conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ciertamente fue interpuesta durante la fase preparatoria, sin embargo no se realizó por ante el Tribunal sino por ante el Ministerio Público; ya que las excepciones opuestas durante la Fase Preparatoria deben ser opuesta de conformidad al Art. 29 ejusdem, por ante el Tribunal, a los fines de darle la tramitación correspondiente. .” (Cursiva de la Alzada)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

(Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 447 del mismo Código Adjetivo que:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio..

. (Resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-00207 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa, a la luz de lo preceptuado en el referido artículo 330 ordinal 2 del COPP, es irrecurrible en apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de Defensor del imputado antes mencionado, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la aludida Profesional del Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado FRANKNIS J.E.M., en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-01551(nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Juez Superior Presidente (T) Ponente,

Abg. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior (T), La Jueza Superior (T)

Abg. D.M. MARCANO G.A.. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

MMMG\DMMG\MYRG\MEAS\Yasmin.

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