Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002979

ASUNTO : NP01-P-2008-002979

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado C.A.C.B., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ANGELICA BARILLA.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. R.S..

Defensa Publico Abg. S.M..

Acusado: C.A.C.B., venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 25/10/1987, estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad N° V- 18.273.766, con Cuarto año de educación Diversificada, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de C.R.B. (V) y A. delJ.C. (F), domiciliado en el Calle 5, Casa N° 25, La Murallita, a una cuadra de la Escuela “Fe y Alegría”, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. R.S., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “18-07-2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Teniente JUVENAL SEQUEDA TORRES, CABO PRIMERO J.P.C., cabo Primero L.J. campos, cano segundo C.T., adscritos a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana, se constituyó en Comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a un inmueble ubicado en la Calle Brisas del Sur, sector Bajo Guarapiche, casa 21, Barrio Bajo Guarapiche, maturín estado Monagas, haciéndole acompañar por los ciudadanos R.A.R.R. Y L.E. MARCANO GUZMAN, una vez en el referido lugar, son atendidos por la ciudadana ARIANNY DEL VALLE GARCIA, quien se acompañaba de los ciudadanos C.A.C.B. Y NORLANDO J.A.B., procediendo ingresar al inmueble, efectuando una revisión del mismo, logrando incautar en la sala del inmueble específicamente debajo de un colchón, dos armas de fuego de fabricación caseras, tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir y un envoltorio en material sintético de color marrón y de papel con una sustancia vegetal, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a su aprehensión.., seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Monagas, en calidad de detenido, previa notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico…., Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano C.A.C., imputado de la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado S.M., en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas.

El acusados C.A.C., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. R. seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano C.A.C., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 18 del Mes de Julio del año 2008, por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en el momento preciso cuando se estaba efectuado una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la Calle Brisas del sur, sector bajo Guarapiche, casa 21, Barrio Bajo Guarapiche, y donde se le incauto debajo de un colchón dos armas de fuego de fabricación caseras, tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir y un envoltorio en material sintético de color marrón y de papel con una sustancia vegetal, presuntamente droga de la denominada marihuana, la cual según la experticia Química Botánica resulto ser DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA, hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionario funcionarios Teniente JUVENAL SEQUEDA TORRES, CABO PRIMERO J.P.C., cabo Primero L.J. campos, cano segundo C.T., adscritos a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana quienes practicaron la detención del indicado acusado por el hecho punible cometido, en fecha Dieciocho del Mes de Julio del año 2008, específicamente en una vivienda ubicada en la Calle Brisas del sur, sector bajo Guarapiche, casa 21, Barrio Bajo Guarapiche, de esta Ciudad de maturín Estado Monagas. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Dos (02) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

Ahora bien, el acusado C.A.C., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de NUEVE (9) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, pena la misma que al aplicarle la rebaja del tercio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano C.A.C.B., al pago de las costas procesales conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.C.B., venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 25/10/1987, estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad N° V- 18.273.766, con Cuarto año de educación Diversificada, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de C.R.B. (V) y A. delJ.C. (F), domiciliado en el Calle 5, Casa N° 25, La Murallita, a una cuadra de la Escuela “Fe y Alegría”, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual contempla una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, pena la misma que al aplicarle la rebaja del tercio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: No se condena al ciudadano C.A.C.B., al pago de las costas procesales conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Veintidós (22) del Mes de Julio del año Dos Mil ocho, así mismo se deja constancia que no se establece la fecha probable de cumplimiento de pena, en razón de que el indicado acusado ha estado en Libertad, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada. En relación a los ciudadanos MORLANDO J.A.B. y ARIANNI DEL VALLE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 21.349.262y 20.647.581, concausa en el presente asunto, en audiencia preliminar se acordó dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Oreganito Procesal penal, ordenándose librar la respectiva compulsa.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha siendo las Cuatro y Veinticinco Minutos Horas de la Tarde (04:25 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

ABG. ANGELICA BARILLAS

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