Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-005103

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: E.J.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.886.542.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N., E.V., Raysabell Gutierrez, J.G., Luissandra Martínez, D.G., F.Á.S., A.A.G., M.J., A.L., R.A., Thahide Piñango, M.B., M.R., M.P., M.I. y A.d.C.M. procuradores, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 90.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cuyos apoderados son los ciudadanos: C.A.G.S., C.N.C., M.M.V., R.C.M., R.P.B., L.M.R.S., J.P.G., V.G.A., D.F., L.S.V., M.S., C.B., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P y J.M.C. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 28.575, 21.258, 8.321, 28.193, 9.277, 32.701, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.133, 130.970, 3.594, 99.985 y 137.462 respectivamente.

Distrito Capital representada por sus apoderados judiciales: M.A.G.M., Y.d.V.T.P., Keivert J. Betancourt Hernández y R.R.S.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 114.879, 92.716, 137.642 y 143.116 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.J.P. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2008, y previa distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien la admitió en fecha 13-10-2008 y ordenó la notificación de la demandada. Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien lo recibió en fecha 31-03-2009 e inició la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 09-06-2009 suspendió la causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez practicada la notificación continuó la audiencia preliminar en fecha 09-02-2010 oportunidad en la cual dio por concluido el acto, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio de este Circuito lo dio por recibido en fecha 26-02-2010, admitió pruebas y en fecha 14-05-2010 dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de las actuaciones que constan en los folios 16 al 36, 40 al 63, 114 al 116 y 118 al 122 y repuso la causa al estado que el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordene la notificación del Distrito Capital para comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con el Distrito Metropolitano de Caracas. Por recibido el expediente por el Tribunal de sustanciación ordenó la notificación del Gobierno del Distrito Capital y de la Procuraduría General de la República para que compareciera a la audiencia preliminar. Practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previa certificación por Secretaría y distribución del expediente, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien celebró la audiencia preliminar en fecha 05-08-2010 dejando constancia de la parte actora y la incomparecencia de las codemandadas Gobierno del Distrito Capital y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en virtud a las prerrogativas de la República y de Distrito Metropolitano de Caracas da por concluida la audiencia preliminar y remite el expediente a los Tribunales de Juicio. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se da por recibida la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2010, siendo admitidas las pruebas se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio para el día 26-10-2010 en cuya oportunidad se celebró dicho acto y se reprogramó para el día 05-11-2010 en cuya oportunidad se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la incomparecencia del Distrito Capital, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la ciudadana E.J.P. alega en su escrito libelar que su representada prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido como promotor social para la el “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Jefatura Civil Casa del Poder Popular, Parroquia Sucre)” desde el 01 de enero de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008 cuando renunció. Que laboraba un horario de 8:00 am a 4:00 pm. Que devengó los siguientes salarios mensuales: 01-01-2002 al 11-07-2002 Bs. 158,40. 20-07-2007 al 24-02-2008 Bs. 614,80. Que en fecha 11-03-2008 interpuso solicitud de reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Consultas y Reclamos, pero visto el incumplimiento por parte de la Alcaldía procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 1.230,30. Vacaciones y bono vacacional desde el inicio Bs. 320,45. Utilidades desde el inicio Bs. 65,21. Salarios caídos Bs. 20.485,29 porque en fecha 11 de julio de 2002 fue despedida por lo cual solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo obteniendo una p.a. a su favor por lo cual fue reenganchada en fecha 20 de julio de 2007, por lo que reclama los salarios caídos en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Cesta ticket no cancelados desde enero hasta julio 2002 y desde julio 2007 hasta febrero 2008 Bs. 5.060,00. Cuantifica la demanda en Bs. 31.577,25.

De la Incomparecencia de las Codemandas

Y de la carga de la prueba

Se deja expresa constancia que las codemandadas no cumplieron con su carga procesal, es decir no comparecieron en la oportunidad de la audiencia preliminar, no promovieron pruebas.

Asimismo, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 26-10-2010 compareció la abogada C.M.V. actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano, acto que fue reprogramado y fijado nuevamente para el día 05-11-2010 oportunidad en la cual se llevó a cabo dejándose constancia de la comparecencia de la abogada C.M.V. actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y de la incomparecencia del Distrito Capital ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las facultades de la abogada C.M. para representar al Distrito Metropolitano emanan del poder especial otorgado en fecha 15-01-2009 por el Procurador Metropolitano de Caracas (folios 37-39), no obstante, posteriormente, fue presentado un nuevo poder otorgado por el Alcalde Antonio Ledezma en fecha 30-10-2009 (folios 64-66) señalando las mismas facultades que fueron otorgadas en el primero, por lo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la representación de los abogados otorgada en el poder de fecha 15-01-2009 cesó de pleno derecho con el otorgamiento del segundo poder y en consecuencia, la abogada C.M. no tiene facultades para representar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Aunado a lo anterior y conforme quedó establecido en las Disposiciones Finales “Primera” el Procurador Metropolitano o Procuradora Metropolitana cesó en sus funciones a la entrada en vigencia de la “Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2009. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se declara la incomparecencia de ambas codemandadas a la audiencia oral de juicio, no obstante ello, tanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como el Distrito Capital gozan de los privilegios legales por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 el segundo párrafo del artículo 135 y tercer párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión ficta y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Como se estableció, las codemandadas no cumplieron con los actos del proceso, no comparecieron a la audiencia preliminar, no promovieron pruebas y no comparecieron a la audiencia oral de juicio por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De igual forma, se estableció en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previa que le haya sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

De las normas transcritas, se observa que las codemandadas, gozan de prerrogativas y privilegios legales y éstas de ninguna forma pueden quedar confesas, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Marcado “B” (folios 70-81 del expediente), copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se desprende que la ciudadana E.J.P. formuló un reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “C” (folios 82-84), copias simples de recibos de pagos emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del cual se desprende que la ciudadana E.P. laboraba para dicha Alcaldía como Promotor Social de la Jefatura Civil de Sucre, que recibió como aguinaldos del año 2007 la cantidad de Bs. 768,75. Que recibió por liquidación del año 2007 la cantidad de Bs.525,24 y que recibió un pago quincenal de Bs. 307.500,00 para el mes de diciembre de 2007. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 85-104 copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, del cual se desprende p.a. n° 1620-04 de fecha 26 de octubre de 2004 con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana E.P. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, se observa que la misma de procedió a ejecutar en fecha 05-04-2005 y siendo incumplida se inició procedimiento de multa que dio pugar a la p.a. n° 0042-07 de fecha 15-02-2007 Se le otorga valor probatorio.

Marcado “D” a los folios 105-106 copia simple de comunicación interna “memorandum” emanado de la Alcaldía de Caracas, del mismo se desprende: que en fecha 16 de julio 2007 la Coordinación de Contratados remitió a la Unidad de Desarrollo la p.a. n° 1620-04 e informa sobre la multa impuesta. Se le otorga valor probatorio

Marcado “D” al folio 107 copia simple de carta emanada de la Alcaldía de Caracas, de fecha 05-10-2007 dirigida a la ciudadana E.J.P., informándole la aprobación de su ingreso en el cargo de promotor social en la Prefectura de Caracas a partir de esa misma fecha. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “D” al folio 108 copia simple de carta emanada de la Alcaldía de Caracas de fecha 11-10-2007 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y suscrita por el Jefe Civil, dirigida al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, a los fines de solicitar el traslado de la ciudadana E.J.P. a la Jefatura Civil por encontrarse prestando apoyo laboral a ese despacho. Se le otorga valor probatorio.

Exhibición

Respecto a la solicitud de exhibición de la documental marcada “D” referidas a los oficios que rielan a los folios105-108, por cuanto las codemandadas no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no dieron cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las referidas documentales. Así se establece.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por la demandante la procedencia o no de la misma.

Así las cosas, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana E.J.P. y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que prestaba el servicio en la Jefatura Civil, que desempeñó el cargo de “promotora social” y que para el mes de diciembre 2007 devengaba un salario mensual de Bs.F. 615,00. Así se establece.

Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana E.J.P. fue despedida por su patrono en fecha 29 de julio de 2002 por lo que solicitó la calificación de su despido como injustificado mediante un procedimiento administrativo en el cual se dictó la P.A. n° 1620-04 de fecha 26-10-2004 que ordenó el reenganche de la trabajadora y los salarios dejados de percibir, la cual constituye el título de un derecho a favor de la demandante. Así se establece.

De igual manera, quedó demostrado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se negó al principio a reenganchar a la trabajadora, lo cual originó el procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo, no obstante quedó demostrado que la Alcaldía posteriormente procedió a reenganchar a la ciudadana E.J.P. en fecha 05 de octubre de 2007 (folio 107), y en tal sentido queda demostrado el cumplimiento parcial de dicha providencia por cuanto se procedió a reenganchar a la trabajadora, pero no consta a los autos el pago de los salarios caídos. Igualmente, queda evidenciado de dicha providencia que la trabajadora fue despedida efectivamente fue en fecha 31 de julio de 2002 y como se evidencia de la documental marcada “D” (folio 107) oficio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que la fecha en que fue reenganchada la trabajadora fue el 05 de octubre de 2007. Así se establece.

Respecto a la fecha de ingreso y finalización del vínculo laboral, no consta a los autos por lo que deben tenerse como ciertas las fechas indicadas en el escrito libelar, es decir, que la fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2002 y la fecha de finalización del vínculo laboral el 24 de febrero de 2008, por renuncia de la trabajadora, no obstante ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador se computa de acuerdo al tiempo de prestación del servició, de lo que se deriva que si no hay prestación del servicio dentro de un periodo determinado el mismo no puede computarse a la antigüedad del trabajador ni a los efectos de la prestación de antigüedad ni respecto a los demás beneficios legales a excepción del beneficio de jubilación en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es la que corresponde al periodo desde el 01-01-2002 hasta el 31-07-2002 (fecha en que fue despedida) y desde el 05-10-2007 (fecha en que fue reenganchada) hasta el 24-02-2008, es decir, que la trabajadora cuenta con una antigüedad de doce meses (12) y diecinueve (19) días. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados por la actora, únicamente riela un recibo de pago quincena del cual se desprende que la trabajadora devengaba para el mes de diciembre de 2007 un salario mensual de Bs. F. 615,00, de tal manera que al no constar de los elementos probatorios aportados a los autos lo salarios devengados por la trabajadora, deben tenerse como ciertos los señalados en el escrito libelar, a saber: desde el 01-01-2002 al 31-07-2002 (fecha en que fue despedida) Bs.F. 158,40 y, desde el 05-10-2007 (fecha en que fue reenganchada) hasta el 24-02-2008 Bs. 614,80. Así se establece.

Ahora bien, consta a los autos que la ciudadana E.J.P. comenzó el vínculo laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pero en el decurso del proceso fue llamado el Distrito Capital como demandado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 14-05-2010 por cuanto la Alcaldía adujo en su contestación que la demandante prestaba el servicio para la Prefectura de Caracas, ente transferido al Distrito Capital. Así las cosas, por cuanto en el caso bajo examen ha quedado evidenciado a los autos que la trabajadora prestó el servicio para la Jefatura Civil de Sucre y de conformidad con lo establecido el Decreto n° 040 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual fue transferido al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, de la Prefectura de Caracas y las 22 jefaturas civiles parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador entre las cuales se encuentra la Jefatura Civil Sucre, e igualmente mediante decreto n° 041 de fecha 30-12-2009 publicado en la misma Gaceta se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 jefaturas civiles, en consecuencia, quien decide declara que quien posee la facultad para ser demandado y para responder por los pasivos laborales de la trabajadora de autos es el Distrito Capital y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Vacaciones y bono vacacional: reclamadas desde el inicio y como quiera que la antigüedad de la trabajadora declarada por quien decide es de doce (12) meses completos (1 año), y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225, en consecuencia, le corresponde: por concepto de vacaciones 15 días de salarios y por concepto de bono vacacional 7 días, sumando un total de 22 días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 614,80 mensual (Bs. 20,49), lo cual arroja un total de cuatrocientos cincuenta Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 450,78), que se ordena a la demandada a pagar de. Así se decide.

Utilidades reclamadas desde el inicio y por cuanto no consta a los autos su pago, se declara procedente tal reclamo en base al mínimo de quince días previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del trabajo, calculado con el salario diario devengado por la trabajadora al momento en que surgió el derecho, en consecuencia le corresponden por la fracción de ocho meses del año 2002: diez (10) días de salarios calculados con el salario de 5,28 diarios (Bs. 158,40 mensual) lo cual da un monto de cincuenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52,80) y por la fracción de cuatro meses completos de los años 2007 y 2008 cinco (5) días de salarios por Bs. 20,49 lo cual da un monto de doscientos dos Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 102,45), todo lo cual arroja un monto total de Bolívares ciento cincuenta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 155.25) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación al reclamo por la prestación de antigüedad, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por el año de servicio 45 días de salario y calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por la trabajadora mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, conceptos que deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Salarios caídos reclamados por la actora en virtud a la P.A. n° 1620-04 de fecha 26 de octubre de 2004 en la cual se ordenó el pago de salarios caídos y tal como ha quedado establecido por quien decide el cumplimiento parcial de dicha providencia por cuanto la Alcaldía procedió a reenganchar a la trabajadora en fecha 05 de octubre de 2007 pero no consta el pago de los salarios caídos, en consecuencia, procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la Alcaldía fue notificada del procedimiento de solicitud de reenganche en fecha 20 de noviembre de 2002 tal como consta de la p.a. hasta la fecha del efectivo reenganche 05 de octubre de 2007, excluyendo el tiempo de la prolongación del procedimiento por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción de la accionante conforme el criterio respetado por este Juzgado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.), por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto calculado mediante experticia complementaria del fallo en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a saber: desde el 20-11-2002 hasta el 30-04-2003 Bs. 190,00. Desde el 01-05-2003 hasta el 30-09-2004 Bs. 209,08 y desde el 01-10-2004 hasta el 30-04-2004 Bs. 247,10. Desde el 01-05-2004 hasta el 30-07-2004 Bs. 296,52 y desde el 01-08-2004 hasta el 30-04-2005 Bs. 321,23. Desde el 01-05-2005 hasta el 30-02-2006 Bs. 405,00. Desde el 02-02-2006 hasta el 30-08-2006 Bs. 465,75. Desde el 01-09-2006 hasta el 30-04-2007 Bs. 512,32. Desde el 01-05-2007 hasta el 05-10-2007 Bs. 614,79. Así se decide.

Cesta ticket reclamados desde enero hasta julio 2002 y desde julio 2007 hasta febrero 2008, no consta a los autos su pago, sin embargo, por cuanto se estableció la fecha de reenganche el 05-10-2007, se declara la procedencia de dicho concepto por los siguientes periodos: desde enero hasta julio 2002 y desde el 05-10-2007 hasta el 05-02-2008. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en los periodos antes señalados. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket cuyo valor será el establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente para el momento del cumplimiento de la obligación, ordenándose a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado Distrito Capital, es decir, 28 de junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana E.J.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.886.542 contra el Distrito Capital. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandad incoada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a la codemandada Distrito Capital a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral, la prestación de antigüedad, los salarios dejados de percibir, el beneficio alimentación, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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