Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-000816

DEMANDANTE: E.A.H.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.940.110 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 50.316.396 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha 02 de marzo de 2006, comparece por ante este despacho la ciudadana Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y Del Adolescente Abg. C.H. a instancias de la ciudadana E.A.H.Á., y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano R.R.S.P. procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Indica la demandante que el padre de su hija se niega a asignarle una obligación alimentaría acorde con sus necesidades básicas y a su capacidad económica ya que se desempeña como carpintero. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana E.A.H.Á. solicita al tribunal fije como monto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al 40% de los ingresos brutos mensuales del ciudadano R.R.S.P., así como dos cuotas especiales adicionales pagaderas en los meses de julio y de diciembre por el mismo monto para cubrir gastos de inicio del año escolar y gastos de fin de año. Por ultimo solicito que los gastos médicos y medicinas fuesen cubiertos en un cincuenta 50% por el demandado.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de abril del 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.

Obra a los folios 33 y 34 consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano R.R.S.P..

Riela a los folios 35 al 38 informe social.

En fecha 04 de octubre del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la celebración de la misma, razón por la cual se declaro desierto el acto y de la misma manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por me dio de Apoderado Judicial a realizar la contestación a la demanda.

La ciudadana E.H. en fecha 17 de octubre de 2007 presento escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2007 dejó constancia que en esa fecha venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2008 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La beneficiaria de la presente causa tiene 17 años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano R.R.S., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 33 y 34, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio no asistió ninguna de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto de celebración de reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Cuarto

En fecha 11 de enero de 2008 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos quien expuso: “tengo 17 años, estudio comunicación social en la “URBE” en la ciudad de Maracaibo, vivo en casa de mi tía en Maracaibo en la urbanización M.N., tercera etapa, calle 7ª, yo tengo conocimiento de la demanda, mi mamá, mi hermana y mis tíos son los que ayudan a sufragar mis gastos, a mi padre no lo veo desde mayo del año pasado, mi relación con el bien, pero me llevo bien con sus esposa, y mi padre se coloca más del lado de ella que del mío, en realidad no me la llevo bien ni mal porque yo busco ignorarla, a mi papá lo veo esporádicamente, lo llame en su cumpleaños y no me contestó, mi papá tiene una carpintería de su propiedad, mi abuelo paterno es ganadero y a cada hijo le dio una finca para que la trabajen, yo lo que pido es que atienda y me sufrague lo que él le suministra a sus hijos actuales, mi mamá me deposita lo de la universidad y el transporte para la universidad entre esos dos gastos son 450 Bolívares Fuertes y en comida aporto a la casa de mi tía 150 Bolívares Fuertes y 30 Bolívares Fuertes semanales para comprar guías y 200 Bolívares Fuertes en gastos varios”.

De la opinión de la beneficiaria de autos se observa que las misma tiene requerimientos propios del nivel educativo en el que se encuentra, aunado al hecho de estudiar en una Universidad Privada y Foránea, hecho que genera gastos específicos e ineludibles, igualmente refiere la adolescente que sus necesidades han sido cubiertas por la madre y por sus tías, además de manifestar que sus petición que ella hace es la de recibir del padre la misma atención que reciben sus otros hijos. Opinión que se aprecia con suficiente criterio y madurez. Como se observa la adolescente se encuentra afectada desde el punto de vista social y afectivo, por la poca comunicación que menciona mantiene con el obligado. Considera quien juzga que lo narrado por la beneficiaria constituye la exigencia propia del Derecho de Alimentos que le asiste conforme a las leyes de la Republica.

Quinto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandada en el cual el ciudadano R.R.S. expresó que tiene poco contacto con su hija y que la comunicación con la madre de la adolescente ha sido bastante nula, situación que considera ha entorpecido la relación con la beneficiaria de autos lo que generó que no asumiera a cabalidad la obligación de manutención, asegurando que primeramente la ciudadana E.H. no quería aceptar el dinero que tenia intención de suministrar para el sustento de su hija, pero luego le exigió un monto mensual muy alto que no podía asumir. Por ultimo el demandado señalo que no presenta estabilidad económica ya que realiza actividades remuneradas por su propia cuenta como carpintero las cuales le generan ingresos en el orden de los 800 bolívares mensuales. Indico que comparte los egresos del hogar con su concubina los cuales ascienden a la cantidad de 976 bolívares mensuales. La Trabajadora Social concluyó que el ciudadano R.R.S. actualmente no posee estabilidad económica por cuanto realiza actividades remuneradas por su propia cuenta y según lo planteado por el evaluado los ingresos percibidos mensualmente sobrepasan el sueldo mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. También destacó que los egresos de su actual grupo familiar son compartidos con su concubina quien es la propietaria de la vivienda que ocupan. El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Crítica, apreciándose que el demandado no posee una relación laboral dependiente y tiene una nueva carga familiar, elementos que si bien es cierto se deben tomar en cuenta al momento de dictar el fallo en relación a la proporcionalidad con la cual se establece el monto de la obligación, no menos cierto es que debe tomarse en cuenta la existencia y necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una adolescente en plena etapa de desarrollo con todos los requerimientos que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención, considerando la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente según consta de decreto 5318 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.764, el cual esta determinado en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs.F) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana E.A.H.Á., en contra del ciudadano R.R.S.P., ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, la cantidad equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional Vigente, decretado en fecha 02 de mayo del 2007, que establece el mismo en la suma de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (614, 79Bs.F) lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (307,39Bs.F). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente a un (1) Salario mínimo nacional vigente actualmente establecido en la suma de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, es decir que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. A.A..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria.

ABG. A.A.

LLA/AA/Rene.-

KP02-V-2006-000816

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