Decisión nº 002-2013 de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000165

ASUNTO: PP01-R-2012-0000213

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE- RECURRENTE: E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.223, actuando en su condición de representante legal de la adolescente C.C.M. de doce (12) años de edad.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACTORA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

DEMANDADO: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.539.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de apelación del presente asunto, con la presentación oportuna previa de la parte recurrente de la formalización respectiva.

En el referido escrito, la representación de la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- Extensión Guanare, manifestó su honda preocupación en cuanto a la sentencia recurrida por cuanto la Juez de Juicio repone las causas tramitadas por los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, en virtud que son juzgados de la misma categoría pese a que esta alzada ya ha asentado criterio en torno a ello como lo es la sentencia de fecha 09/11/2011 dictada en el asunto PH06-X-2011-000079. Manifiesta también en dicho escrito que tal reposición resulta inútil y que causa un atraso innecesario en perjuicio de su defendida ya que retrotrae el proceso al estado de admisión de la demanda y de ordenar la publicación del edicto, sin tomar en cuenta que el accionado no acudió a dar contestación a la demanda, ni asistió al organismo competente para la realización de la prueba heredobiológica.

En la audiencia de apelación la quejosa manifiesta la necesidad de unificación de criterios en los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Juicio respecto a la obligatoriedad de publicación del edicto, trayendo en ese instante situaciones de asuntos distintos al aquí debatido por lo que la Juez que regenta este Tribunal procede en dos (2) ocasiones a realizar observaciones a los fines que base su exposición en solo al caso de marra, por lo que finalmente manifestó la recurrida que la reposición de la causa dictada por la Juez de Juicio resulta inútil, solicitando la continuidad del presente proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia.

Verificada la audiencia de apelación, esta Alzada declaró Sin Lugar el recurso, repuso la causa y declaró nula la sentencia recurrida así como la nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión inclusive, de acuerdo a la motivación que en este fallo se explana.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En el que nos ocupa, la Juez de Juicio en fecha 30 de octubre de 2012, procede mediante sentencia interlocutoria a reponer la causa al estado que se admita la demanda y ordenar la publicación del edicto dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código Civil vigente.

Nuestra legislación en materia de protección, a través de su norma adjetiva contiene la actividad que realizan cada uno de los tribunales que la componen, en el presente caso se observa, que la jueza de mediación, sustanciación y ejecución conoció del asunto en la fase de sustanciación correspondiente, finalizada la cual lo remitió a la jueza de juicio pues era la etapa cuya apertura y tramitación seguía; actuando de la manera en que la ley especial prevé.

Posteriormente, la jueza de juicio, en vez de tramitar la fase de juicio y pronunciarse al fondo resolviendo el objeto de la litis, como así era su deber; incurrió por contumacia en el error de reponer la causa de acuerdo a las consideraciones que explanó en su fallo.

En este punto, sí observa esta superioridad coincidencia entre lo argüido por la jueza que remitió las actuaciones procesales a esta instancia, y lo ocurrido en el expediente, en tanto y en cuanto la jueza de juicio se abrogó facultades que no le han sido atribuidas.

En este sentido, es cierto que el procedimiento especial de esta materia tiene fases perfectamente diferenciadas, con juzgadoras (es) distintas (os); pero, debe tenerse siempre presente que los juzgadores intervinientes tienen la misma categoría funcionarial por lo que en ningún caso la jueza de juicio puede reponerle una causa a otra jueza aun cuando su criterio difiera de la precedente.

Esto ya ha sido explicado y advertido en sentencia dictada por este Juzgado Superior a la Jueza de 1ª Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, A.H.O.Y..

En ese sentido, se observa de manera indubitable e irrefutable el desacato y contumacia de la Jueza que dictó el repositorio habida cuenta que además de rebelarse a cumplir con lo ordenado por su superior jerárquico, olvida que las partes del juicio han tenido la oportunidad de recurrir contra cualquiera de los actos de primera instancia que hubiesen considerado lesivos a sus derechos.

El fallo referido proferido por esta alzada, fue explanado en los siguientes términos:

Se observa que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual repuso la causa anulando las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial y, consecuencialmente, devolviendo el expediente de la Causa al Tribunal de origen a fin de que éste cumpliese con lo ordenado, es decir, llamar a un tercero a quien la Juez de Mediación y Sustanciación ya había decidido, de forma expresa, no llamar; decisión que las partes no atacaron por lo que, entonces, la Juez de Juicio también yerra al suplir las defensas de las partes.-

En ese sentido, preocupa enormemente a esta Superioridad la confusión que demuestra la Jueza de Juicio al considerarse con facultades para modificar, revocar o alterar la decisiones tomadas por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución; desconociendo de manera absoluta la estructura del procedimiento pues Mediación, Sustanciación, Ejecución y Juicio no son más que fases de un mismo proceso; a diferencia de como parece creer la Juez Primera de Juicio, instancias judiciales.-

Ello significa que los Tribunales antes mencionados no tienen jerarquías distintas, lo cual resulta obvio desde su propio nombre: Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución o Juez de Primera Instancia de Juicio; claramente se concluye que con la misma jerarquía jurisdiccional difieren en la fase procesal en que intervienen; nada más; por lo que ninguno de ellos es superior del otro, ni puede –mucho menos debe- corregir de modo alguno las decisiones y actuaciones del otro; pues carece de facultades para hacerlo, y, lo contrario, es atribuirse a sí mismo lo que la Ley no le ha otorgado, vale decir, contravenir la Ley.-

Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora que con la decisión repositoria por parte del Tribunal de Juicio, usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores de Protección, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa, ordenándole a un J. de su misma categoría, pues ninguno de estos Tribunales son superiores entre sí.-

En consecuencia, debe esta Superioridad advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas en el presente fallo.- Y Así se Establece

.-

Pese a que en el caso de marra, la juzgadora intenta solventar situaciones aparentemente contrarias a la ley, no es el órgano facultado por la norma para ello, lo que a todas luces contraría no solo el criterio de esta alzada, sino las normas de orden público y de estricto cumplimiento en cuanto a la competencia que cada Tribunal posee; Más aún, cuando existen otros mecanismos con los cuales pueden solventarse situaciones como la ocurrida en el caso de marras y se encuentran contenidas tanto en la norma adjetiva común de las personas como de las normas adjetivas común del niño, niña y adolescente, mas y mas cuando aplica criterios utilizados por esta instancia en sus decisiones, debe la Juez a-quio acatarlo ordenado y abstenerse de emitir pronunciamientos con carácter repositorios.

Por lo tanto, siendo que la Jueza de Primera Instancia de Juicio incurrió nuevamente en desacato y usurpó facultades y atribuciones que no le corresponden ni le han sido atribuidas legalmente, la sentencia repositoria dictada adolece de legalidad al haber sido dictada por una jueza sin facultadas para efectuar el pronunciamiento que en dicha sentencia realizó, quien Juzga declara la nulidad de la misma. Y así se decide.

De la reposición de la causa.

Aún cuando la sentencia recurrida adolece de legalidad, no significa que la reposición de la causa sea inutil tal como lo manifestó la defensora recurrente en la audiencia de apelación. Por tanto, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto la ausencia de publicación del edicto llamando a todas aquellas personas que se crean con interés en el juicio, pese a que la defensa de la recurrida considera innecesaria la misma fundamentándola en la conducta pasiva del accionado al no asistir a los diversos actos realizados en el presente asunto; y siendo que, el caso de marra altera la posesión de estado de una persona, encuadra en el supuesto jurídico que contiene la norma por lo que el edicto debe ser publicado, constituyéndose por consiguiente en un acto de orden público, resultando imperativo e ineludible su cumplimiento, lo contrario sería violar la paz social y el sagrado derecho a la defensa de cualquier tercero interesado, además su publicación da certeza jurídica al administrado el hecho de haber cumplido con tal exigencia.

Todas estas ideas se encierran en el contexto normativo donde la publicación edictal es necesaria, y cuya omisión es inexcusable, siendo necesario traer a colación la parte in fine del contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

. (Subrayado del Tribunal)

A todas luces y sin profundos análisis emerge con indubitable certeza que en acciones judiciales como la del caso que nos ocupa debe ser publicado el edicto llamando a todas aquellas personas que se crean con interés en la misma, teniendo ello por finalidad salvaguardar los intereses de terceros que puedan ser afectados por la decisión que se profiera referida a la filiación o al estado civil de los involucrados, sin que dicha declaratoria cause sorpresa por no haberse otorgado la debida oportunidad para cualquier oposición o ejercer las defensas que considerase pertinentes en su favor.

Del texto resaltado en la norma citada, se tiene que la oportunidad propicia para realizar el llamado a terceros, es al momento de admitirse la demanda, ya que permite a cualquier interesado a formar parte del debate probatorio en sus diversas etapas procesales -aún cuando dicha normativa permita a éstos ejercer recurso contra la sentencia declarativa hasta un año de haberse dictado la misma- puesto que realizar tal publicación al inicio del proceso genera diversas ventajas como el ahorro de tiempo (el recurso ejercido contra la sentencia origina un nuevo proceso), así como la economía procesal tanto de las partes intervinientes como el Estado quien es el garante de justicia, la obtención de un resultado a través de un dispositivo definitivamente firme, además de los diversos inconvenientes que genera un nuevo litigio.

En tal virtud, considera quien aquí sentencia en alzada que el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir al no ser publicado el edicto previsto y contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado indefectiblemente con la finalidad de salvaguardar las garantías procesales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los derechos supra constitucional como el derecho a la defensa. Por lo que resulta necesario reponer la causa al estado de nueva admisión en la cual se libre el edicto respectivo, así como declarar la nulidad de las actas procesales siguientes desde el auto de admisión. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la adolescente XXXXXX; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha30 de octubre de 2012. Y Así se Decide.-

Segundo

NULA la sentencia repositoria de fecha 30 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-

Tercero

SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la acción propuesta y librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

Cuarto

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones desde el auto de admisión inclusive. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

D. transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece; a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F. DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. JULIO C.D.B.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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