Decisión nº PJ0152015000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000041

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000323

SENTENCIA

En el juicio seguido por E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.041, representada judicialmente por los abogados J.B., A.S., K.A., J.O., M.R., O.C., Kren Rodríguez, Yetzy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., M.L., C.d.P. y L.P.; frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo publicó sentencia en fecha 19 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente procedente la demanda.

Contra la decisión emitida en primera instancia, la representación judicial de ambas partes, ejercieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo este Juzgado Superior pronunciado su decisión de manera oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social desde el 16 de mayo de 2008, donde devenga actualmente (9 de agosto de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 457 con 10 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 27 de agosto de 2009, orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 05 de noviembre de 2010, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el proceso de reenganche y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sino que devenga lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, reclama salarios caídos desde el momento del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta su reincorporación el 05 de noviembre de 2010, beneficio alimentario no pagado desde enero 2009 a noviembre de 2010, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011, 2012 y 2013, bonificación de fin de año vencido 2009 y 2010, diferencia de bonificación de año 2011 y 2012, para un total reclamado de bolívares 116 mil 885 con 42 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la demandante devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, así como también que en fecha 05 de noviembre de 2010 procedió a acatar la orden de reenganche.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó a la actora a sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba de recibos anexos a la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 21 mil 273 con 56 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009 y julio de 2009, así como todos los demás generados, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta noviembre de 2010, por cuanto en dicho período la demandante no laboró, aunado a que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó sólo el reenganche y pago de salarios caídos no siendo así con el beneficio de alimentación.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención, por lo que niega que la actora sea beneficiaria de conceptos inherentes a la misma como becas para hijos, juguetes, permisos de estudios, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, plan de viviendas uniformes, entre otros.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 y bonificación de fin de año 2009-2010, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además afirma que la actora estuvo retirada de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2010, por lo cual no hubo prestación de servicios, y en consecuencia nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011-2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada al actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva. Asimismo, en lo referente a la diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, alega la demandada que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y afirma que no cabe en derecho pedir remuneración alguna.

En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

En la sentencia apelada, fue declarada parcialmente con lugar la demanda, estableciendo el a quo, que resulta aplicable a la relación laboral de la parte actora, la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; consideró que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba a la demandante para el momento de su despido; declaró la procedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional (periodos 2009 y 2010),así como la diferencia de estos (2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013), todo conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo; utilidades causadas en el año 2009 y utilidades proporcionales por 10 meses de servicio en el año 2010, beneficio de alimentación del período 01 de enero de 2009 al 05 de noviembre de 2010; declaró que corresponde a la demandante el pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 al 5 de noviembre de 2010, deduciéndose algunas cantidades conforme a los recibos de pago traídos al proceso por la representación judicial de la parte demandada, así como la procedencia de la diferencia de la bonificación de fin de año 2011-2012, condenando al Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cantidad total de total de bolívares 144 mil 193 con 08 céntimos.

En cuanto a los conceptos referidos a becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda plan de becas para especialización o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones y uniformes, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, el a quo indicó en la sentencia recurrida que la accionante no cumplió con su carga de la alegación, necesaria para la construcción del silogismo jurídico (sic) para la que con las valoraciones de rigor, en sana critica, el sentenciador pueda llegar a la justa y jurídica conclusión (sic), por lo cual, declaró improcedente su pago.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, señaló en la vista de la causa por ésta Alzada que el Juez de Juicio aplicó la Convención Colectiva y los beneficios que conllevan a la misma, considerando, según su decir, no debe ser aplicada la misma porque la ciudadana E.R. era personal contratado de la administración y no pertenecía a la nomina de los funcionarios públicos. En lo que respecta a los beneficios socio económico (sic), manifestó que los mismos no deben ser otorgados, ya que afirma que se necesitan prestación efectiva del servicio para que sean percibidos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 16 de mayo de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de agosto de 2009 y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2010, por lo cual tenemos que actualmente la ciudadana actora labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior si efectivamente le son aplicables a la relación de trabajo de la ciudadana E.B.R., los derechos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo de Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), y si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, todo conforme a la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Por último, ha de indicarse que la parte demandada apelante limitó su apelación sólo a los aspectos supra indicados, sin proceder a pronunciarse sobre el pago referido a los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2010, conformándose con dicho punto y, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.B.N. vs. MEIN, C.A. (MEINCA), el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide a este Juzgador examinar los aspectos no apelados, quedando firme la procedencia del pago supra identificado, conforme a los parámetros motivados en la sentencia recurrida, todo de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, que será reproducido más adelante, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental.

    Copia simple de P.A. número 322 de fecha 27 de agosto de 2009, cursante del folio 58 al folio 75, la cual verifica este Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, tratándose de un documento administrativo de donde se evidencia la protección legal otorgada a la inamovilidad de que estaba investida la trabajadora cuando fue objeto de un despido injustificado.

    Sentencia de fecha 21 de junio de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante del folio 76 al folio 85, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la p.a. número 322 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De dicho documento se evidencia la rebeldía en que incurrió la Alcaldía de Maracaibo, al no dar cumplimiento oportuno a la orden de reenganche.

    Copia simple denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de fecha 5 de noviembre de 2010, cursante en el folio 86 y reverso del presente expediente, de donde se evidencia el hecho factico de la cual fue objeto la demandante sobre su reincorporación a sus labores de trabajo, punto que no es controvertido, razón por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

  2. - Prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la P.A. número 322 de fecha 27 de agosto de 2009 así como la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 y el acta de reincorporación de fecha 5 de noviembre de 2010, observando el Tribunal que respecto a dichas pruebas ya hubo pronunciamiento.

  3. - Prueba de informes a los fines que se oficie a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si por ante dicha institución reposa el expediente administrativo signado con el número 042-2009-01-00161, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante en contra de la demandada y que de ser cierto, se sirva remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mismo. A tal efecto, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se observó que constaran en autos la información solicitada, de allí que no hay elementos probatorios que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. -Prueba documental:

    Copia certificada de acta de reincorporación de fecha 5 de noviembre de 2010, cursante en los folios 88 y 89 del expediente principal, la cual observa este Tribunal que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    Copia Certificada emitida por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01 de enero de 2009 al 07 de noviembre de 2010, cursante en el folio 90. Al efecto, se observa que aún cuando dicha documental no fue impugnada y en criterio de este tribunal, se trata de un documento que viola el principio de alteridad de la prueba y que además no está suscrito por la parte demandante, por lo cual en principio no resulta oponible a ésta; sin embargo, se observa que el a-quo otorgó valor probatorio a este documento a los efectos de la estimación del concepto de salarios caídos, y lo cual, no fue objeto de apelación, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    Recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana E.B.R. (folios 91, 92 y 93), de donde se evidencia el salario devengado por la prenombrada ciudadana, hecho que no se encuentra controvertido en el presente caso.

    Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta a los folios 94 al 96, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pudiéndose verificar que en la Cláusula No.01, referida al ámbito de Aplicación, el Municipio conviene que la Convención resulta aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y sub-dirección.

    Asimismo, cursan del folio 105 al folio 111 del expediente, recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Maracaibo, a favor de la ciudadana R.E.B., donde se evidencia la cancelación salarial de la ciudadana en cuestión, hecho que no se encuentra controvertido en el caso concreto.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que en el presente caso, no fueron litigados los hechos relativos a la relación de trabajo, por lo cual queda establecido que ésta se inició el 16 de mayo de 2008, y que la trabajadora aún continúa laborando dentro de la nomina de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se establece.

    Igualmente, se establece que durante el desarrollo de la relación de trabajo, la demandante fue despedida injustificadamente por la patronal el 31 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores de trabajo, por lo cual, luego de ser constreñida por una acción de amparo constitucional, no fue sino hasta el 05 de noviembre de 2011, que la patronal acató la orden de reenganche, continuando la relación de trabajo hasta la actualidad. Así se establece.

    Ante este panorama y atendiendo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, si correspondía aplicar en la relación de trabajo las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), y si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, todo conforme a la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

    Ahora bien, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma (cláusula 1), se encuentra limitado solo a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención más no así el personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por la demandante con base a dicha contratación colectiva. Así se declara.

    Por otro lado, en relación al punto de apelación explanado por la representación judicial de la parte demandada relativo a que el Tribunal a quo debió tomar en cuenta la prestación de servicio en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, debe destacarse que la Sala de Casación Social en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    También puede citarse lo establecido en sentencia 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en donde se dictaminó lo siguiente:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    En fechas mas recientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por I.G., de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. En efecto, la Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, admitida por la demandada y que se encuentra en la documental referente a copia simple no impugnada, de la p.a. No.322 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores (folio 58-75), de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales también se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Por otro lado; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de la accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares se presume legítimo hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la actora, así no se hayan señalado en forma expresa.

    Adicional a esto, no es un hecho controvertido, y que se evidencia igualmente del acta de reincorporación de fecha 05 de noviembre de 2010, que se encuentra agregada a las actas, en los folios 86, 88 y 89, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2010, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la P.A. por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora demandante, orden de reenganche, que como se dijo supra, no consta que haya sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada conceder tal beneficio por cuanto, si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto resulta que se debe acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de noviembre de 2010 y el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011) que establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.”

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna las acreencias laborales surgidas del beneficio de alimentación, y siendo que la relación laboral no ha culminado, el mismo ha de pagarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha corresponde a la cantidad de bolívares 150, y donde el 0,50 % equivale a bolívares 75 con 00/100 céntimos.

    Así, multiplicados los días reclamados por la ciudadana E.R. por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 475 días, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folios 03), por bolívares 75 con 00/100 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 35 mil 625 con 00/100 céntimos.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos, la demandante exige lo correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como también diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, todo de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 110 días hábiles remunerados, los cuales vencieron en el período de tiempo donde nació el objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporada la parte actora.

    Igualmente, reclama el pago de la bonificación de fin de año vencida de los periodos 2009 y 2010, así como también las diferencia de dicho concepto conforme a los periodos 2011 y 2012, todo de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año.

    La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva.

    Respecto a lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado Superior ha declarado la inaplicabilidad a la relación laboral de la demandante de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, las cantidades reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva, resultan improcedentes. Así se declara.

    Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, que no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, debe pasar este Juzgado Superior a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.

    Así, de acuerdo a lo anterior, teniendo presente que la relación de trabajo de la ciudadana E.B.R. inició en fecha 16 de mayo de 2008 con plena vigencia en la actualidad, y que el despido injustificado se verificó en fecha 31 de diciembre de 2008, reincorporándose a las labores de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2010, en relación al concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional vencidos 2008 -2009 y 2009-2010 corresponden a la actora, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, que era el salario devengado al momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador(es) por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por ellos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.

    De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 16.05.2008 al 16.05.2009 81,90 15 1.228.50

    Bono vacacional desde el 16.05.2008 al 16.05.2009 81,90 7 573,30

    Vacaciones desde 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 16 1.310,40

    Bono vacacional desde el 16.05.2009 al 05.16.05.2010 81,90 8 655,20

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 3.767,40

    Reclama la demandante, el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, lo cual resulta improcedente en cuanto a su cancelación con fundamento en la Convención Colectiva, por lo cual, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículos 219 y 223, le corresponden al demandante 17 días por concepto de vacaciones del 16 de mayo de 2010 al 16 de mayo 2011, y el pago de 9 días por concepto de bono vacacional, a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, la cual, según narra la actora en su libelo de demanda (folio 5), así fue cancelado, de allí que resulta improcedente la diferencia reclamada.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos del 16 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2012 y del 16 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2013, con motivo de la entrada en vigencia el 7 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192, le corresponde a la trabajadora, el pago de 18 días por el concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, así como también le corresponde el pago de 19 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, todo a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, cantidades que observa el Tribunal, la actora manifiesta en su libelo de demanda (folio 5), le fueron canceladas y en el caso del bono vacacional, le fue cancelada a razón de 10 días para el periodo 2011-2012 y a razón de 11 días para el periodo 2012-2013, pero que reclama las diferencias derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva, de allí que resultan improcedentes las diferencias reclamadas en base a la Convención Colectiva, pero si se verifica una diferencia en el bono vacacional de los periodos 2011-2012 y 2012-2013 a favor de la demandante en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es de 8 días y 8 días, respectivamente, (16 días en total), lo cual, a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, resulta en la cantidad de bolívares 1 mil 310 con 40/100 céntimos.

    En cuanto a las bonificaciones de fin de año vencidas 2009 -2010 que se reclaman de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año; al no resultar aplicable la Convención Colectiva, resulta a favor de la demandante el pago de 30 días correspondientes a cada uno de los ejercicios económicos 2009 y 2010, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs.2.191,50

    Se reclama también el pago de diferencia de bonificación de fin de año 2011 y 2012 conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, lo cual resulta improcedente en cuanto a su cancelación con fundamento en la Convención Colectiva, por lo cual, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 184) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículo 140), le corresponde a la demandante 30 días por concepto de bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012, a razón del salario devengado en ese tiempo, la cual, según narra la actora en su libelo de demanda (folio 6), así fue cancelado, de allí que resulta improcedente la diferencia reclamada.

    En total, a las cantidades anteriormente especificadas, debe sumarse lo condenado por concepto de salarios caídos, respecto a los cuales, observa el Tribunal, su cuantificación no fue objeto de apelación por la demandada y la parte actora no ejerció recurso de apelación.

    En consecuencia, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, se determina que la demandada adeuda a la ciudadana accionante las siguientes cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, tal y como fueron condenadas por el Iudex a quo:

    1) Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de la P.A. que los ordenaron, y en concreto reclamándose la cantidad de Bs.F.22.195,70, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 05/11/2010 fecha de la reincorporación.

    En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador(a) reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. De otro lado, no está de más señalar, que de igual manera la P.A. perdería su fuerza en virtud de medida cautelar o de nulidad de la misma, lo que no es el caso presente.

    Así entonces, en virtud de la P.A. N° 322, de fecha 27/08/2009 obtenida por la parte demandante, así como la decisión de amparo constitucional sentencia de fecha 28/06/2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la efectiva reincorporación, según la respectiva acta, se generaron salarios caídos. Es de interés graficarlo de la forma siguiente:

    F Despido Prov Ad Sent Amp Cost F Reincorporación

    31/12/2008 N° 322, de fecha 27/08/2009 28/06/2010 05/11/2010

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada, que abarca el salario devengado (mínimo) y el tiempo desde el despido hasta el efectivo reenganche; y visto que la misma posee valor probatorio, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs.F. 21.273,56 (F.90) De otra parte, la representación de la demandada, consignó recibos de pago, y en concreto los que rielan a los folios 92 a 105 y del 106 al 110, en los que aparecen pagos por concepto de salarios caídos. Estos pagos que ascienden al monto de Bs.F.4.955,26, los que se han de restar a la cantidad total de lo adeudado (21.273,56), y en tal sentido, el monto baja a Bs.F.16.318,30 para la parte actora.

    En total, todos los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total de bolívares 59 mil 212 con 60 /100 céntimos. Así se declara.

    Intereses de mora.

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a la trabajadora, ha incurrido en mora, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 05 de noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree prudente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Por todo lo antes expuesto, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, modificando la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve de enero de dos mil quince dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.B.R., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 59 mil 212 con 60 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a trece de mayo de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000066.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 13 de mayo de dos mil quince

    205º y 156º

    ASUNTO: VP01-R-2015-000041

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.

    SECRETARIA

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