Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Única Sala

Cumana, 28 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000832

ASUNTO : RP01-R-2009-000121

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.H.B., portador de la cédula de identidad N° V-12.505.721, en su carácter víctima denunciante en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio F.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, mediante la cual decreto LA L.S.R., en la causa incoada en contra de los ciudadanos E.G.B.F. y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO, titulares de la cédula de identidad No. 4.039.608 y E-6.452.877, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que, el escrito presentado por el ciudadano J.E.H.B., portador de la cédula de identidad N° V-12.505.721, en su carácter víctima denunciante en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio F.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, no expresa las disposiciones legales en los cuales fundamenta su recurso de apelación; sin embargo, este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el derecho que tiene la víctima de interponer el referido recurso, en contra del auto en los que se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es así, que debe traerse a colación lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 325.- Recurso. El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. (subrayado nuestro)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima que se desprende del recurso de apelación interpuesto, que este se fundamenta en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Siendo que, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la decisión recurrida declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, lo procedente es declarar su admisión.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la realización de una audiencia oral, por cuanto se estima que no es útil, ni necesario, ni pertinente, a los fines de proveer lo conducente, en lo relativo al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.H.B., portador de la cédula de identidad N° V-12.505.721, en su carácter víctima denunciante en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio F.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, mediante la cual decreto LA L.S.R., en la causa incoada en contra de los ciudadanos E.G.B.F. y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO, titulares de la cédula de identidad No. 4.039.608 y E-6.452.877, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la realización de una audiencia oral, por cuanto se estima que no es útil, ni necesario, ni pertinente, a los fines de proveer lo conducente, en lo relativo al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese boletas de notificación respectivas.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN HURTADO LOZANO

La Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

Secretario Judicial

ABG. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Secretario Judicial

ABG. LUIS BELLORIN MATA

JGH/kvc.-

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