Decisión nº 62-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 689-07-48

DEMANDANTE: La ciudadana E.M.C.D.D.L., extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.796.833, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano N.J.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.712, electricista, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.S., G.R. y J.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2007, este Órgano Superior le da entrada a la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.T.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana E.M.C.D.D.L., antes identificada, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda la ciudadana E.M.C.D.D.L., asistida de abogado, alega que su cónyuge, ciudadano N.J.L., “…desde el día 13 de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), (…) se marcho del hogar común, se ha negado a –(suministrarle)- alimentos a lo cual está obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera…”. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil lo demandó por alimentos.

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 28 de julio de 2006, ordenando lo conducente al caso; y, la Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia de que “…no se libra recaudos de citación hasta tanto la parte consigne fotocopia del escrito de demandada y del presente auto. ….”.

En fecha 18 de octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por la abogada M.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna las copias simples para la compulsa.

En fecha 24 de noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la referida abogada solicita al A-QUO le sea entregada la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando perimida la instancia d conformidad con lo previsto en el artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión el demandante apeló, motivo por el cual subieron los autos a esta Alzada.

En fecha 24 de abril de 2007, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho J.T.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana E.M.C.D.D.L..

En fecha 07 de mayo del 2007, la abogada M.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito a manera de informe.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

El artículo 267 eiusdem dispone:

… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara

.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Ahora bien, en aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se observa que la demandante, por una parte, indicó la dirección de la parte demandada en el libelo de la demanda y, por la otra, consignó copia simple del referido libelo ante el Juzgado del conocimiento de la causa, a los fines que se practicará la citación del demandado, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo realizado por el a-quo en la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, el cual este Juzgador Transcribe a continuación:

...MES JULIO 2006: Lunes 31.- MES AGOSTO 2006: Miércoles 02, jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14.- MES SEPTIEMBRE 2006: Lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28.- MES OCTUBRE 2006: Lunes 02, martes 03, Jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19….

.

Observando este Tribunal que no transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, desde el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2006, donde consta la nota de secretaria que indicó que no fueron librados los recaudos de intimación por no haberse consignado copia del libelo de la demanda y, la consignación por parte de la demandante de las copias simples a los fines de que el Tribunal de la causa, libre la compulsa de citación, por lo que, este Tribunal considera que la presente causa no se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. En virtud que esta Superioridad es del criterio que el hecho extintivo del proceso se debe, como antes se señaló, a que la parte tiene la obligación de darle impulso al proceso con respecto a la citación para poner en conocimiento a la parte contraria de la acción que se ha instaurado en su contra, ya que es la parte actora quien tiene la obligación de impulsar el llamamiento de la parte demandada. Y en el presente caso lo realizó al indicar en el libelo la dirección del demandado y consignar las copias correspondientes para que se practicara la citación.

Ahora bien, si una de las fundamentaciones de la decisión apelada es que “…no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo estatuye el caso de autos,…”. Pero es el caso, que como se dijo anteriormente, la demandante indicó en el libelo de la demanda la dirección del demandado, por lo tanto, el Juzgado del conocimiento de la causa debió proceder a librar la citación mediante comisión, tal como lo estatuye el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación…

.

Visto lo expuesto, en virtud de que no están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, por constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la actora a los fines de que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por el abogado J.T.Q.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, E.M.C.D.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2007. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.T.Q.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, E.M.C.D.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2007.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.-

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