Decisión nº 508 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35383

DIVORCIO

Sent. No. 508

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

E.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-E-81.796.833, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:

N.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.712, y de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causales 2da y 3era, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:

15 de Febrero de 2006.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo:

“…mantuve una relación concubinaria con el ciudadano N.J.L.…por un lapso aproximado de doce (12) años de manera continua, pacifica, pública y que posteriormente formalizamos el día treinta y uno (31) de Marzo de 1993, cuando contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …una vez celebrado el matrimonio, mantuvimos el mismo domicilio concubinario, ahora conyugal el cual se estableció en la Avenida 42 con carretera “F”, Casa N° 4-A, Campo Mío, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de trece (13) años, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que me imponía el matrimonio… en nuestra unión concubinaria y posteriormente nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos…mayores de edad…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…quien comenzó a cambiar su forma de ser y proceder…y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio…las cosas llegaron agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada día…las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo rompieron definitivamente el día 11 de Junio de 2006, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar, violenta decidió recoger todas y cada una de su pertenencias y enseres personales, gritándome que se iba que ya no me quería…sin regresar a la presente fecha…es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de “ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS, DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas…es por lo que comparezco ante su competente autoridad , para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano N.J.L.…” Omissis.-

En fecha 17 de Febrero de 2009, la ciudadana E.M.C.D., confiere poder apud acta a las abogadas M.R., Y.B., B.P. y J.R..- Asimismo consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de ley correspondientes.-

Con fecha 19 de Marzo de 2009, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada M.R. apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada, así como los emolumentos al alguacil para que practicara la misma e indico dirección.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, el alguacil deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 27 de Marzo de 2009, fueron librados los recaudos para la citación de la parte demandada.-

El día 26 de Mayo de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 16 de este expediente.-

En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano N.J.L., parte demandada en este proceso asistido por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos en este proceso.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada M.R. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.C. y de la parte demandada, ciudadano N.J.L., asistido por la abogada DIGNORAY GOMEZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual se agregó a las actas, en el cual entre otras cosas expuso:

…Es cierto que contrajimos matrimonio civil en fecha 31 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también es cierto que establecimos nuestro domicilio conyugal en Avenida 42 con Carretera S, casa Número 4-A, Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Pero es Falso y por eso Niego, Rechazo y Contradigo que la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi…Niego que empecé a cambiar mi forma de ser y proceder y que daba muestras de desafecto e indiferencia…Niego y Rechazo que insultaba a mi cónyuge que la maltrataba mental, verbal y moralmente…También es falso ciudadana Jueza que mi cónyuge busco la ayuda de familiares y amigos de ambos…Es Falso que yo profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos y personas extrañas…es completamente falso que las relaciones entre mi esposa y yo se rompieron definitivamente el día 11 de Junio de 2006…Ahora bien ciudadana Jueza, siendo la oportunidad para Reconvenir según lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo hago en los siguientes términos: En fecha 31 de Marzo del 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana E.M.C. DOMINGUEZ…estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Avenida 42 con Carretera S, casa Número 4-A, Campo Mío, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de nuestra unión concubinaria y posteriormente matrimonial cuatro (4) hijos…todos mayores de edad….las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo no fueron las mejores…sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, ya que ella empezó a cambiar su forma de ser y trato para conmigo incumpliendo con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, a pesar de que mi persona nunca dejo de cumplir …hasta el día seis de Enero del 2005…y luego de una acalorada discusión, tuve que retirarme del hogar…Por lo antes expuestos es por lo que vengo a reconvenir, como en efecto lo hago por divorcio a la ciudadana, E.M.C.D., ya identificada, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativo esta al abandono voluntario…

.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano N.J.L., confiere poder apud acta a las abogadas DIGNORAY GOMEZ y R.A..-

En fecha12 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano N.J.L. y fija el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de contestación de la misma.-

En fecha 19 de Noviembre de 2009, abogada M.R., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.C.D., presentó escrito dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice todo y cada uno de los alegatos expuestos por el demandado.-

Durante el término probatorio solo la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..-

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demanda, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió Pruebas Documentales, de Informes y las testimoniales de los ciudadanos: Y.S.R.L., J.F.S.S., M.D.V.C.M. y RUSMERY J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.364.977, V-9.589.652, V-18.946.713 y V-15.810.709, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose únicamente la de los ciudadanos J.F.S.S. y RUSMERY J.P.B., las cuales de seguidas se pasa a analizar esta sentenciadora:

Esta Sentenciadora, a la declaración obtenidas del testigos J.F.S.S., da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada en la Reconvención propuesta, ya que los dichos de este testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, , ya que señala la fecha en que se interrumpió la vida conyugal, es decir, la fecha en que la cónyuge, ciudadana E.M.C.D., abandonó el hogar conyugal, tal y como se evidencia cuando responde “…Si yo recuerdo perfectamente el 06 de Enero de 2005, surgió una discusión entre ellos…la señora le decía que se fuera que no quería vivir mas con él que se quería divorciar hasta el punto que le lanzó la ropa se la tiró para el frente…lo veía comiendo comidas rápidas ya que la señora no lo antendia…me consta que el señor Nelson insistió mucho con ella para que volvieran juntos…pero ella nunca acepto que el señor Nelson volviera de regreso a la casa……; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por el demandado en su escrito de Reconvención.-ASI SE DECIDE.-

Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de la testigo RUSMERY J.P.B., queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda invocada en el escrito de Reconvención de la demanda, ya que de la declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio a favor de la parte demandada por cuanto es certero en sus afirmaciones; puesto que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, ya que llegó a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas, evacuadas por la parte demandada Reconviniente, que si bien es las mismas fueron evacuadas al día siguiente de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, no es menos cierto que los referidos testigo se encuentran contestes, por cuanto de su análisis se evidencia que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.M.C.D. y N.J.L., aunado a ello que la voluntad de las partes es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.- Así se considera.-

En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-

De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

Ahora bien, lo que sí a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos E.M.C.D. y N.J.L., lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Así las cosas y por cuanto se evidencia de las actas que la parte demandante reconvenida, fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual no llego a demostrar lo alegado en su libelo, ya que no trajo a las actas ningún elemento probatorio que la ayudaran a demostrar las causas que pudieran haber incidido en ese posible abandono; ni cuales fueron en sí esas posibles ofensas y maltratos, que permita a esta Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la v.e.c., esta juzgadora considera que su acción es improcedente en derecho.- Así se declara.

Por su parte el demandado reconviniente, fundamentó su acción en la causal segunda del mismo artículo 185 del Código Civil, quien a diferencia de la parte demandante-reconvenida si logró demostrar a esta Juzgadora los hechos traído como fundamento de dicha causal; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la Reconvención propuesta por la parte demandada es procedentes en derecho.-Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por E.M.C.D., contra N.J.L., ya identificados.-

- CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO de este en contra de aquella, con base a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.

- La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de M.d.M.N.N. y tres (1993) .-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día primero (1°) de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 508, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Octubre de 2010

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR