Decisión nº 274 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 35.383

Divorcio

Sent. No.274

FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La abogada en ejercicio M.R.G., titular de la cédula de identidad V-8.698.584, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº52.401, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.C.D., Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.796.833 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano N.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.712, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, Sueldo o salario, Fideicomiso, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, bono vacacional que le pudieran corresponder al demandado ciudadano N.J.L. como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; para asegurar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal de bienes que mantiene con su cónyuge, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

En este sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Juzgado decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorros y vacaciones; que le pudieren corresponder al demandado, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en caso de retiro, despido, retiro o jubilación. Así se decide.

Igualmente, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

En lo referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Bono Vacacional y Utilidades, esta Juzgadora indica a la parte solicitante que dichos conceptos corresponden a las pensiones de alimento y forma parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes descrita y en virtud que la solicitud fue hecha para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal; en consecuencia se niega la misma. Así se decide.

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la manutención y los gastos propios del hogar que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el salario o sueldo. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por E.M.C.D. contra N.J.L.:

 Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) sobre sueldo o salario, que devenga el ciudadano N.J.L., titular de la cédula de identidad 5.717.712, quien se desempeña como trabajador de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (PDVSA), dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la demandante.

 Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorros y vacaciones; que le pudieren corresponder al demandado, por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en caso de retiro, despido, retiro o jubilación; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Las cantidades de dinero embargadas sobre los mismos, deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Así se decide.

 Se NIEGA la Medida de Embargo preventivo solicitada sobre los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Así se decide.

Para la ejecución de la medida de embargo recaída sobre los conceptos señalados se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ZULIA, a quien se le ordena librar despacho para la ejecución de la presente medida y remitir mediante oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.274, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Marzo del año 2009.-

La Secretaria,

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