Decisión nº 72 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-11045-2014

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.017, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185, actuando en representación del ciudadano N.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.006.628, para solicitar se conceda a la ciudadana E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.688.499, autorización para obtener Pasaporte, en beneficio de sus hijos K.D. y N.A.P.M., de nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños de autos a fin de que manifieste su opinión.

Mediante acta de fecha 10 de Diciembre de 2014, los niños K.D. y N.A.P.M., manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana E.M., a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización. En escrito de fecha 05/02/2015, la referida ciudadana expresó su consentimiento en relación al presente caso.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la abogada D.O.M., consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que siendo el pasaporte un documento de identificación, y la identificación un derecho de todo niño y adolescente consagrado en los artículos 17, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.

  1. “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

    Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…

    ARTICULO 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Así mismo, por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que se estima pertinente conceder la autorización Judicial para Expedir Pasaporte solicitada. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Los artículos que anteceden, mutatis mutandi, son aplicables a las autorizaciones para expedir pasaporte, en consecuencia, este Tribunal, atendiendo al interés superior de las niñas, y al derecho a la identificación, debe conceder la autorización para expedir el pasaporte de los niños K.D. y N.A.P.M.. ASI SE DECIDE.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.499, para que realice todos los trámites pertinentes para Expedir el Pasaporte por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a sus hijos K.D. y N.A.P.M.. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (27) días del mes de Abril de 2015. Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

    DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 72. La Secretaria

    HRPQ/342*.-

    República Bolivariana de Venezuela

    Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

    Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

    ASUNTO: J2MSE-11045-2014

    PARTE NARRATIVA

    Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.017, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.185, actuando en representación del ciudadano N.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.006.628, para solicitar se conceda a la ciudadana E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.688.499, autorización para obtener Pasaporte, en beneficio de sus hijos K.D. y N.A.P.M., de nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente.

    En fecha 28 de Noviembre de 2014, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única y la comparecencia de los niños de autos a fin de que manifieste su opinión.

    Mediante acta de fecha 10 de Diciembre de 2014, los niños K.D. y N.A.P.M., manifestaron su opinión en relación al presente procedimiento.

    En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana E.M., a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización. En escrito de fecha 05/02/2015, la referida ciudadana expresó su consentimiento en relación al presente caso.

    Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la abogada D.O.M., consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que siendo el pasaporte un documento de identificación, y la identificación un derecho de todo niño y adolescente consagrado en los artículos 17, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.

  2. “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

    Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…

    ARTICULO 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    Así mismo, por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que se estima pertinente conceder la autorización Judicial para Expedir Pasaporte solicitada. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Los artículos que anteceden, mutatis mutandi, son aplicables a las autorizaciones para expedir pasaporte, en consecuencia, este Tribunal, atendiendo al interés superior de las niñas, y al derecho a la identificación, debe conceder la autorización para expedir el pasaporte de los niños K.D. y N.A.P.M.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.499, para que realice todos los trámites pertinentes para Expedir el Pasaporte por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a sus hijos K.D. y N.A.P.M.. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (27) días del mes de Abril de 2015. Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 72. La Secretaria

HRPQ/342*.-

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (27) días del mes de Abril de 2015. La secretaria.

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