Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 26 de agosto de 2004. 193° y 144°

Causa Nº 1M-235-04

JUEZ:

ACUSADO:

VICTIMA:

FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADA: Abog. E.C.R..

G.V.P., venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 3.199.594, residenciado en el Recreo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Estado Apure.

EL ESTADO VENEZOLANO

Abog. J.C.C., Abog. R.L.M.B.,

DR. J.D.V.L. y H.S.P..

DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, contenido actualmente en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Se recibe la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Inhibición del Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

Las actas que integran el presente legajo, resumen las actas fundamentales de la investigación realizada contra el ciudadano G.V.P., venezolano de 50 años, casado, locutor, portador de la Cédula de Identidad Personal N° 3.199.594, domiciliado en la Avenida el Recreo, casa n° 15.479, Urbanización “El Recreo”, de esta ciudad de San F.d.A., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, acusó por considerarlo responsable del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la consumación del ilícito; que está previsto en el artículo 54 de la nueva Ley Contra la Corrupción.

El hecho objeto del presente juicio se origina cuando el 29 de septiembre del año dos mil uno (29-09-01), cuando el abogado J.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Apure, con motivo de su traslado al Estado Bolívar, y ante la ausencia de la secretaria de la institución, hizo entrega de las llaves de la oficina y de las evidencias que guardaban relación con causas que llevaba la Fiscalía; entre ellas, un dinero incautado en un caso signado bajo el n° 0320-01 de la nomenclatura de ese órgano, cuyo monto era la suma de trescientos sesenta y siete mil (367.000,oo) bolívares, entre los cuales había plenamente identificados once (11) billetes falsos, según consta en experticia grafotécnica que se le había practicado al referido dinero, todo lo cual le fue entregado por el titular de ese Despacho al ciudadano G.V.P., quien se desempeñaba para el momento como oficinista I; encargado de la secretaría, con la finalidad que lo mantuviera bajo resguardo y lo entregara al DR. REGALDIE que iba a recibir, hasta que designaran al que cubriría la vacante, pero la suma entregada a VIVAS PRATO no quedó reflejada en el acta de entrega, pues el Fiscal saliente, lo tenía guardado en su casa, dado que en el recinto donde funciona el Ministerio Público no cuenta con mecanismos de seguridad. Al encargarse el Abogado C.F.B. designado para ocupar el cargo, G.V., no le hizo entrega del dinero como tampoco lo había entregado a Regaldie como se lo había encargado, ni le informó que lo tenía, es solo el diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17-12-01), al realizarse una inspección extraordinaria por parte de la Doctora Anccelut Prieto Maldonado, adjunta a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, cuando el ciudadano G.V.P. informa que tiene en su poder el dinero y manifiesta que está depositado en un banco en su cuenta personal, pero no hizo entrega de él, hasta el dos de enero del año dos mil dos (02-01-02); con la circunstancia de que el dinero que devolvió no fue el que había recibido para guardarlo, pues el serial de los billetes devueltos no se correspondía con el que le había sido entregado, como tampoco había dinero falso, lo cual es prueba de que lo había tomado para beneficio personal. Por otra parte, el expediente que guardaba relación con el dinero incautado en la investigación desapareció, dejando impune el delito que le había dado origen a ese proceso.

II

En el día y hora previamente fijados con base en lo establecido en el artículo 344 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Juicio, y luego de la observancia de las formalidades preliminares de Ley, dio inicio a la vista oral y público de la causa, en la forma indicada en el artículo 338 de la ley procesal penal.

La fiscalía formuló acusación en contra de G.V.P., suficientemente identificado, por considerar que es responsable del delito de peculado doloso propio, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho; por cuanto consta en los autos que el acusado tomó un dinero, colectado como evidencia en una causa llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Apure, y que le fue entregado con la finalidad de que lo mantuviera en resguardo, para ser entregado al Dr. Regaldie que fue designado para recibir el Despacho; la cantidad de 367.000,oo bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, entre los cuales se hallaban once (11) billetes falsos; pero el ciudadano G.V.P. no cumplió la orden, pues, no le entregó el dinero al Fiscal que lo recibió a J.S., ni lo entregó a la Inspectora enviada por la Fiscalía General de la República, Dr. Anceelot Prieto; cuando ella le preguntó por la evidencia, el respondió, que los había depositado en su cuenta personal en una entidad bancaria. Todo lo cual configura el ilícito por el que se le acusa, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ofreció los medios de prueba a ser examinados en la audiencia oral y público, y solicitó el enjuiciamiento y condena del sujeto activo del hecho punible que se debate.

La defensa, en su oportunidad, invocó el nombre de Dios, y a favor de su defendido, la presunción de inocencia; así como el in dubio pro reo; rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar falsos los hechos narrados; su cliente no se apoderó de ningún dinero; lo tuvo en resguardo con la diligencia que se encomendó y lo entregó cuando le fue requerido. El Dr. Salerno no levantó acta al respecto, no dejó constancia de que era una evidencia, como tampoco se describió a partir de los seriales impresos en cada billete, por lo que no se puede demostrar que el dinero entregado por el Fiscal J.S. a Vivas Prato, sea el mismo colectado como evidencia en la causa signada con el n° 0320-01; por ello solicitó el Sobreseimiento de la causa con base en el artículo 3l8, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se aplicó la causal de justificación consagrada en el artículo 65 del Código Penal, dado que su defendido obró en obediencia legítima, y debido ya que recibía ordenes de su superior; igualmente manifestó que se oponía a la calificación jurídica dada al hecho, y pidió que se advirtiera el cambio de calificación prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la exposición fiscal así como los alegatos de la defensa; el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, así como de los derechos que le asisten, entre ellos el de abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique; o el de hacerlo, toda vez que su declaración puede constituir un de sus medios de defensa; además, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza el derecho a ser oído. Se interrogó en tal sentido, y manifestó que deseaba declarar, y así lo hizo, en la forma garantizada en la Ley.

Soy G.V.P., venezolano, mayor de edad, casado, locutor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.199.594, con domicilio en la Avenida principal de “El Recreo”, N° 15.479, Urbanización “El Recreo” de esta ciudad en San F.d.A.: primeramente manifestó hacer su declaración en nombre de Dios, por estar asistido de su poder; y expuso que, en el año dos mil uno, siendo oficinista II del Ministerio Público en la Fiscalía Primera la cual estaba a cargo del Dr. J.S., quien fue trasladado para otra Fiscalía en el Estado Bolívar, al momento de entregar la Fiscalía Primera, lo llamó y le entregó un sobre de manila y le dijo textualmente: “ Gabriel tome este sobre y téngalo en su poder, lluéveselo con usted, tiene un dinero, no se lo entregue a nadie, a menos que se lo soliciten”, cuando ocurre la inspección lo llamó y le preguntó si entregaba el dinero, y éste ( Salerno) le respondió que si lo piden lo entregue, y cuando le fue solicitado lo entregó. Expuso que cuando le fue entregado el sobre, nunca se le dijo a que pertenecía, y que solamente lo tuviera con él (con el acusado), que no confiaba en ninguna otra persona; no se levantó acta ni hubo verificación de seriales, ni de denominaciones de los billetes.

Luego de oír al acusado se procedió al examen de testigos y fueron llamados a declarar: J.V.F., quien trabaja en la Fiscalía Primera, como mensajero, expuso: “Sobre el hecho que se investiga, lo que sé es que el señor G.V. tenía un dinero bajo resguardo, y al momento de la inspección, él dijo que los tenía depositado en una entidad bancaria”.

C.A.F.B., quien estuvo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Apure, señaló que en octubre del dos mil uno lo encargaron de la Fiscalía Primera en el Estado Apure, por medio de un acta de entrega que levantó el Doctor Regaldie, con posterioridad, fue informado por W.G., trabajador de dicha fiscalía, que estuviera pendiente que faltaban objetos y que buscara el expediente que tenía un dinero; en tal sentido comenzó a hacer un inventario de las causas, de las evidencias y de los bienes, pues William le dijo que el Dr. Salerno le había entregado un dinero en un sobre de manila a Vivas Prato, que era una evidencia, y como no aparecía reflejado en el acta cuando Regaldie le hizo entrega, entonces, él (C.F.), dejó constancia en el Libro Diario, luego en diciembre cuando hicieron la inspección, se constató de la falta del dinero y el extravió del expediente. Expuso igualmente, que en el informe elaborado por la Dra. Ancceletud Prieto, se dejó constancia de la citada irregularidad, como punto previo.

W.d.J.G., funcionario adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta ciudad, declaró que el 29 de septiembre del año dos mil uno, el Dr. J.S. lo llamó para que lo ayudara a tomar unos objetos de su propiedad, es decir, unos estantes, ya que lo habían trasladado para el Estado Bolívar. En horas de la tarde le entregó a G.V., un sobre de manila y le dijo que era dinero, que habían unos billetes falsos y otros verdaderos que los guardara, que era una evidencia y se lo entregara a Regaldie; pero no lo incluyó en el acta de entrega, ni levantó acta al respecto; como tampoco lo incluyeron en el acta cuando le entregaron al Dr. Febres; fue por eso que él le dijo a Febres y éste se lo mencionó a la Inspectora, fue entonces que llamaron a Vivas, y éste dijo que lo tenía en una cuenta bancaria a su nombre, pero no lo entregó, sino hasta el día 02-01-02: pero con la circunstancia en que el dinero que devolvió Vivas Prato no había dinero falso, esto se supo porque le mandaron a realizar una experticia. Aseguro así mismo, que el Dr. Salerno, además del dinero retenido como evidencia en una causa que investigaba la Fiscalía, le entregó también las llaves de la Oficina, y le encargó la custodia de los objetos recuperados y del archivo del despacho.

L.M.G., secretaria del despacho fiscal, indicó que para el momento del traslado del Dr. Salerno, ella (la declarante) estaba de reposo, desde el día 18-09-01, y posteriormente, cuando la inspección que fue el 17-12-01, se enteró que se había desaparecido un expediente y un dinero , señalo que su cargo era de secretaria dos, que entre sus funciones tenía la de recibir correspondencia, llevar el libro diario, y conjuntamente con el fiscal, el resguardo de las evidencias, tenerlas en su sitio; cuando regresó ya no estaba el Dr. Salerno, y quien tenía las llaves del despacho y el resguardo de las evidencias y los objetos incautados, era G.V., y ella no tuvo acceso a más nada. Cuando la inspección estaban todos, menos G.V., a quien mandó a llamar la inspectora; cuando éste llegó a la fiscalía, se puso a buscar el expediente que no apareció; y del dinero dijo que lo tenía en el banco en una cuenta a su nombre.

Anccelut Prieto Maldonado, abogado adjunta a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, expuso: Que el día 17 de diciembre del año dos mil uno, cumpliendo una comisión de ese despacho, se trasladó a San F.d.A., para practicar una inspección en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por supuestas irregularidades en la entrega de vehículos. En ese órgano para entonces, el Fiscal encargado era el Dr. C.F., quien le manifestó preocupación por ciertas situaciones que se presentaban en ese momento, con relación a objetos incautados, por ejemplo, el faltante de un dinero que guardaba relación con un expediente, y le habían informado que lo tenía G.V., pero no lo había entregado. Procedió a revisar los libros, y constató que efectivamente faltaba un expediente, y el dinero que constituía la evidencia; ella dejó constancia en el acta, ya que el señor G.V. no había ido ese día al trabajo; luego, al mediodía llegó y dijo que estaba de reposo, y en relación con el dinero señaló: “Yo lo deposité en una cuenta a mi nombre”, manifestó que el expediente no aparecía pero que el dinero lo tenía en una cuenta a su nombre, y dijo tener conocimiento que el dinero constituía una evidencia, pero no lo llevó, ella concluyó el acta, y la firmaron todos los empleados, incluso G.V. al finalizar su trabajo se fue a Caracas, pero el señor G.V. no había entregado el dinero.

J.R.S.M.; para el momento Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, expuso: que para la fecha del 28 al 30 de septiembre del dos mil uno, recibió una resolución del Fiscal General de la República en donde le acordaban el traslado a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comenzó a preparar para entregar el Despacho al Dr. J.R. quien se desempeñaba como Fiscal Séptimo de este Estado. Como la señora L.G. que era la secretaria, estaba de reposo, se conversó con el personal, entre ellos: G.V., que estaba encargado de la secretaría, y con William que es asistente, y se les dijo que prepararan todo, en ese sentido, se hizo el respectivo inventario de bienes nacionales, de expedientes, de armas de fuego; objetos y evidencias, se levantó acta y se materializó la entrega del Despacho a Regaldie. Posteriormente, en horas de la tarde mientras embalaba sus cosas o enceres para el viaje, vió un sobre de manila que tenía una hoja pegada por fuera, con una nota que decía “llevar a la Fiscalía” y el n° 0320-01, que corresponde al n° de la causa relacionada con el contenido del sobre que era un dinero por la cantidad de trescientos sesenta y siete mil (367.000,oo) bolívares; a ese dinero se le había mandado a practicar una experticia en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en Caracas, por eso los billetes estaban distribuidos en series con su respectivo señalamiento, por cuanto entre los fajos había dinero falso, según se desprende de la propia experticia que se había mandado a hacer. De inmediato se regresó a la Fiscalía pero ya el Dr. Regaldie se había retirado, solo e.W.G. y G.V., se les explicó lo sucedido y se le hizo entrega del sobre a G.V. con el encargado de que le fuese entregado a Regaldie, ante la cual él (G.V.) dijo que no había problemas; por eso el dinero no figuró en el acta de entrega.

En diciembre de ese año, la Secretaria del Despacho lo llamó y le comunicó que se practicaba en ese momento, una inspección extraordinaria Por parte de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, y le informó la falta del dinero que era la evidencia, el cual le había entregado a Vivas. Se comunicó de inmediato con Gabriel quien le confió que había dispuesto el dinero, pero que lo iba a reponer el próximo mes, cosa que le sorprendió pues él (G.V.) sabía que era una evidencia y que había entre el dinero de curso legal once (11) billetes falsos. Luego en Febrero de ese mismo año se enteró que había repuesto el dinero.

M.Á.B., sargento segundo de la Guardia Nacional, experto adscrito al Laboratorio Central de ese Cuerpo en Caracas, fue uno de los técnicos que realizó experticia al dinero objeto del presente juicio en su intervención le fue puesto de manifiesto la experticia grafotécnica de fecha 02-04-01, realizada en el Laboratorio de esa institución la ratificó en su contenido y firma, y explicó en la audiencia todo el procedimiento técnico realizado para determinar la autenticidad del dinero que le fue enviado por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; aclarando que entre el dinero objeto del examen pericial que les había sido encomendado, había dinero auténtico o de curso legal, y dinero falso, es decir, de acuñación ilícita, el cual mediante el procedimiento técnico realizado, se identifica por varias características que están presentes en los billetes originales, más no en aquellas de impresión ilícita.

A.H.M., cabo segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio Central de ese Cuerpo en la ciudad de Caracas, fue de los expertos designados para la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, solicitada por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial; la cual fue solicitada en fecha nueve de enero del dos mil uno (09-01-02) el dinero que reintegró el ciudadano G.V.P., en fecha dos de enero de ese mismo año, esto se hizo con la finalidad de determinar si el dinero, esto es, los trescientos sesenta y siete mil ( 367.000,oo) bolívares consignados por el acusado, en la Fiscalía Primera, en la fecha antes indicada (02-01-02), se correspondía con el dinero que le fue dado bajo resguardo, como evidencia de la causa n° 0320-01, por el Dr. Salerno, el veintinueve de septiembre del dos mil uno. Según el declarante el dinero fue sometido al procedimiento indicado anteriormente, determinándose que este último dinero era todo auténtico y de curso legal, no había billetes falsos, y al compararlos con la experticia realizada a la evidencia en fecha dos de abril del dos mil uno, se observó que los seriales de los billetes y las denominaciones son diferentes. Así mismo oficiaron a diferentes entidades bancarias a fin de determinar si la suma había estado depositada en alguna cuenta bancaria a nombre de G.V.P., lo cual fue respondido por los bancos en forma negativa; el acusado nunca depositó dicha suma en ninguna cuenta bancaria aperturada a su nombre, en el año dos mil uno. Previamente, el experto reconoció el informe pericial en su contenido y firma y lo ratificó.

Se inició a continuación la lectura de las pruebas documentales, en la forma como quedaron plasmadas en el acta de la audiencia: 1) Informe de la inspección realizada en la Fiscalía Primera de este Estado en fecha 17 de diciembre del dos mil uno, por la abogado Anccelut Prieto Maldonado, en el cual se observó el hecho objeto de este juicio.

  1. ) Acta de devolución del dinero por parte de G.V.P., en fecha dos de enero de dos mil dos.

  2. ) Libro diario llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el año dos mil uno, asiento n° 20 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno.

  3. ) Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano G.V.P., llevado por el Ministerio Público.

  4. ) Dictamen Pericial grafotécnico n° Co-lc-df-01/046, de fecha dos de abril del año dos mil uno.

  5. ) Dictámen Pericial grafotécnico n° co-lo-0971 de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional.

  6. ) Experticia de Reconocimiento y avalúo real de fecha nueve de enero del año dos mil dos elaborada por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales del Comando Regional n° 6.

Concluido el examen de los diferentes medios de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes.

El Ministerio Público, estima que durante el debate quedó demostrado fehacientemente la consumación del delito de Peculado Doloso Propio, establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción, la cual describe este tipo penal en su artículo 54; así como la responsabilidad del acusado G.V.P., en la ejecución del hecho, en vista de que este funcionario utilizó en provecho propio un dinero que era la evidencia de otro ilícito investigado por la Fiscalía; dinero que le había sido confiado en custodia para resguardo y conservación; y este ciudadano, hoy acusado, dispuso, en beneficio personal, y luego reintegró por otro dinero, que si bien era la misma suma, no era el mismo dinero, pues en el que se le dio en resguardo había billetes falsos y tenían seriales distintos a los que devolvió que era todo auténtico y de circulación legal. Todos los medios de prueba traído y debatidas por el Ministerio Público, arrojan de manera indiscutible un resultado, que es el delito cometido por G.V.P., un funcionario público , oficinista dos, encargado de la secretaría a quien por esa condición, se le entregó el dinero que era una evidencia , y que él sabía que era una evidencia, para que lo resguardara, y por eso debía resguardarlo; pero no lo resguardó ni lo conservó, lo utilizó en su beneficio y luego la devolvió con otro, lo que determinó que quedara impune un delito, que la Fiscalía estaba en la obligación de esclarecer y sancionar; es por ello que solicitan que se haga justicia, que se condene al acusado G.V.P., como autor y responsable del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la consumación del hecho. Todas las pruebas, testimonios, experticias, documentos, al ser valoradas y concordadas, tienen que llevar a este resultado.

Por su parte, la defensa concluye que nada pudo demostrar el Ministerio Público, que los testigos ninguno tiene conocimiento de los hechos que expusieron en la audiencia son referencias, por no encontrarse presentes. Sostienen que Salerno y Williams sustrajeron maliciosamente el dinero de la Fiscalía y ahora inculpan a su defendido. William coincide con lo afirmado por el acusado al sostener que el Dr. Salerno tenía el resguardo y custodia de los objetos incautados y de las evidencias, y no otra persona. Que dentro de la Fiscalía había irregularidades y por eso fue enviada la inspectora Anccelut Prieto; que el dinero que se le entregó a Gabriel en resguardo no se le hizo experticia en ese acto, ni tampoco se levantó acta dejando constancia de que era el dinero de la evidencia; Gabriel recibió un dinero y lo devolvió, por lo que no cometió delito alguno, ya que no se pudo probar que él dispuso del dinero de la evidencia. Por lo demás el trata de un hecho negativo que no es objeto de pruebas, que es al acusador a quien le corresponde la carga de probar, casa que no hizo, por lo que el acusado deber ser absuelto.

Una vez concluido el debate y oídos los planteamientos de las partes, este Tribunal se pronuncia sobre el hecho objeto del debate judicial; con el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto. Los escabinos coinciden en su criterio y estiman que el acusado debe ser absuelto del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y fundamentan su decisión en las siguientes consideraciones:

1) De los ciudadanos que rindieron declaración en la audiencia: J.V.F., mensajero de la Fiscalía Primera en el tiempo en que ocurrieron los hechos, manifestó que no estaba presente cuando Salerno entregó el dinero a Vivas Prato, y se enteró del problema fue el día de la inspección, es decir, casi tres meses después. Por lo tanto su testimonio no clarifica el hecho por ello se desecha su testimonio.

2) El Fiscal C.A.F., no estaba presente por cuanto él no recibió la Fiscalía de manos de Salerno; se enteró después por una referencia que le hizo otro empleado, su testimonio es válido solo para aclarar que se extravió un dinero que constituía una evidencia, pero no para demostrar que ese era el que se le entregó a G.V. para que lo guardara, por las mismas razones no prueba el hecho, en consecuencia, se desestima.

3) L.M.G., secretaria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, estaba de reposo en su casa, desde el 18-09-01 según su propio dicho; por lo que no supo cual dinero entregó Salerno a Vivas Prato, oyó decir que era uno de una evidencia. Su testimonio nada aclara.

4) Anccelut Prieto Maldonado, abogado adjunta a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, fue comisionada por el Despacho para realizar una inspección en la sede de la Fiscalía Primera de Apure, porque se había recibido información de que en ese órgano existía irregularidades, indicó en su declaración que C.F. le informó que faltaba un dinero de una evidencia, que según Williams, Salerno le había entregado a Vivas Prato para que los guardara pero éste no se lo había entregado; es decir, una información referencial, pues en la Fiscalía no contaba en ninguna parte la existencia de ese dinero, ya que no se había mencionado en el inventario de objetos y evidencias existentes, en la Fiscalía; por lo tanto, tampoco puede decir la Dra. Anccelut, que G.V. tomó el dinero para beneficio personal, pues no está ella en conocimiento de cual dinero le entregaron a él, si fue el incautado como evidencia, u otro cualquiera, porque de dicha entrega no quedó constancia en ninguna parte. En consecuencia, este testimonio no cumple el fin de esta prueba que es demostrar la existencia de un hecho o la responsabilidad del sujeto en la ejecución de ese hecho.

5) En cuanto los testimonios de J.S., W.G., son concordantes en cuanto a:

  1. J.S. le entregó a G.V.P., un sobre de manila y le dijo que contenía un dinero, la suma de trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000, oo), que era la evidencia de una causa.

  2. No se sacó el dinero que había dentro del sobre, por lo que no se vió el dinero falso.

  3. No se levantó acta dejando constancia de la cantidad, ni de la descripción de los billetes por seriales y denominaciones etc. Y especialmente, que se dejara constancia en esa acta de que se constató en el acta de entrega el dinero del sobre que se le entregaba a Vivas Prato, con la experticia de fecha dos de abril del año dos mil uno, en el cual se determina que en la evidencia del expediente 0320-01, había dinero falso y se describen todos y cada uno de los billetes que conformaban la suma de trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000, oo). Si no se dejó constancia de que se trataba del mismo dinero, mal se puede adjudicar al acusado, el delito de Peculado Doloso Propio; pues queda la duda de sí el delito realmente fue cometido por el acusado, o éste (el acusado) fue sorprendido con la entrega de un dinero que ninguna relación guardaba con el hecho que se investigaba.

6) La experticia de fecha dos de abril del año dos mil dos, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional en los Laboratorios de esa institución, al dinero colectado como evidencia, es idónea para acreditar la existencia del hecho punible investigado en la causa 0320-01; pero no para demostrar que el acusado se apoderó posteriormente de ese mismo dinero.

7) La experticia de fecha nueve de enero del año dos mil dos, practicada al dinero devuelto por G.V.P., según acta de fecha, dos de enero del mismo año dos mil dos, en la sede de la Fiscalía Primera; demuestra que el dinero en cuestión , es de curso legal, pero no, que es diferente al que le fue entregado al acusado por el Fiscal saliente en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Apure, el 29 de septiembre de dos mil uno.

8) El dictámen pericial grafotécnico de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, realizados por expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; quienes se pronuncian, desconocen su objeto, pues no se tuvo conocimiento de que el acusado desconociera su firma en algún documento o acta o que hubiese forjado algún otro; por tal motivo se desestima dicha prueba en virtud de su falta de idoneidad para probar la responsabilidad del acusado en el hecho juzgado en esta audiencia; así como el expediente administrativo; el informe presentado por la abogada Anccelut Prieto, al cual se refirió en su declaración; no suministran las bases para la formación de un criterio sólido e irrefutable en torno la realización del hecho punible que se debate en este juicio, por parte del acusado. Por lo expuesto, y ante la duda, y con base en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece que “cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo”…, y creemos que lo prudente es la absolutoria a favor del acusado, así se decide.

III

Concluida la vista oral de la presente causa, y el examen de los diferentes medios de pruebas traídas por las partes al debate oral, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa deliberación arriba de la decisión con el voto salvado de la Juez Presidente, Declara: Inocente al acusado G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.199.594, residenciado en el Recreo, Calle Principal, casa sin número, cerca del módulo policial, Estado Apure, en consecuencia lo ABSUELVE del delito Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la consumación del ilícito, hoy previsto en el artículo 54 de la nueva Ley Contra la Corrupción. Se ordena la libertad inmediata del acusado. El presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura de esta decisión quedan notificadas las partes. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación del texto completo de la sentencia dictada en este acto. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

En la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las 03:00 horas de la tarde. 193° de la Independencia y l44° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO,

ABG. E.C.R.

(SALVA EL VOTO)

LOS…………

VOTO SALVADO:

E.C.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa n° 1JM-235-04, en donde se juzga al ciudadano G.V.P., venezolano, de 50 años, casado, locutor, titular de la cédula de identidad personal n° 3.199.594, domiciliado en la Avenida El Recreo, casa n° 15.479, urbanización “El Recreo”, en esta ciudad de San F.d.A., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó como autor del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Salva su voto en la presente decisión, por las causas que a continuación se exponen:

En la presente causa el Ministerio Público acusó al ciudadano G.V.P., suficientemente identificado en las actas por considerarlo responsable de la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy derogada por la nueva Ley Contra la Corrupción.

En el debate fueron presentados por el Ministerio Público y examinados, los siguientes medios de prueba: Testimonio de los ciudadanos: J.V.F., quien para el momento se desempeñaba como mensajero en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. C.A.F., Fiscal encargado de la referida Fiscalía. W.d.J.G.G., secretario I de ese Despacho Fiscal. L.M.G., secretaria, para entonces de esa Institución, hoy jubilada. Anccelut Prieto Maldonado, abogada adjunta a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República. J.R.S.M., Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y quien fue transferido al Estado Bolívar. M.Á.B.N., sargento segundo de la Guardia Nacional adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional en Caracas. J.A.A.C., funcionario de la Guardia Nacional, asignado al Laboratorio Central de ese Cuerpo en la Ciudad de Caracas. A.H.M., cabo segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio Central de ese Cuerpo en Caracas. Documentales: Acta de Inspección realizada en la sede de la Fiscalía Primera de este Estado, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17-12-01), por la abogada Anccelut Prieto Maldonado, en la que se dejó constancia de la falta de dinero que constituía la evidencia en el expediente n° 0320-01, que tampoco fue localizado en la fecha antes mencionada. Acta de entrega del dinero por parte del acusado G.V.P., en la sede de la Fiscalía Primera de Apure, en fecha dos de enero del año dos mil dos. Copia certificada del asiento n° 20 del libro diario llevado por la Fiscalía Primera el año dos mil uno (17-12-01).

Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano G.V.P., en la Fiscalía del Ministerio Público.

Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha dos de abril del año dos mil uno, elaborado por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 6.

Dictamen Pericial grafotécnico de fecha veintidós de mayo del dos mil dos, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Física del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha nueve de enero del año dos mil elaborada por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales del Comando Regional N° 6.

Examinados suficientemente todas las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Tribunal, por votación mayoritaria, dicta sentencia absolutoria por considerar que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente la culpabilidad del acusado, y ante la duda, lo prudente era absolver, con base en lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Quien se pronuncia, disiente del criterio mayoritario por considerar que las pruebas examinadas durante el debate oral y público suministran sólidos elementos de convicción en torna a la responsabilidad del acusado en el hecho que le fue imputado. Difiere esta juzgadora de la desestimación la prueba testifical por que supuestamente los deponentes no tenían el carácter de testigos presenciales, y que por ello en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Ciertamente, los ciudadanos: J.V.F.; C.A.F.B. y L.M.G., manifestaron no haber estado presentes en el momento en que el Fiscal J.R.S.M., entregó en la sede de la Fiscalía Primera en San Fernando, a G.V.P., un sobre de manila contentivo del dinero que constituía la evidencia del ilícito que se investigaba en la causa 0320-01; sin embargo, expusieron, cada uno de su oportunidad, que se hallaban presentes en la Fiscalía Primea, el día diecisiete de diciembre del año dos mil uno, cuando el ciudadano G.V.P. declaró a la abogada Anccelut Prieto Maldonado, adjunto a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, que ese día realizada una inspección extraordinaria en ese Despacho, que él (G.V.), tenía un dinero, que eran trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000,oo), que se los había entregado el Dr. Salerno, pero que los había depositado en un banco a su nombre. La Dra. Anccelut Prieto dejó constancia de esa declaración en el acta de inspección, que fue firmada por todos los funcionarios de esa institución que estaban presentes, incluyendo al acusado. Por su parte la Inspectora enviada por la Fiscalía General, Dra. Anccelut Prieto, declaró en la audiencia Oral y Público y ratificó que G.V. le manifestó el día 17-12-2001, cuando ella realizaba una inspección en su Despacho Fiscal, que el Dr. Salerno le había entregado un dinero que era la suma de trescientos sesenta y siete mil bolívares, que era la evidencia de una causa. Esto es concordante con lo expuesto por los ciudadanos antes nombrados, es decir, J.V.F.; C.A.F. y L.M.G..

El ciudadano W.d.J.G. en su declaración expuso que se hallaba presente en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día 29 de septiembre del año dos mil uno, cuando el Dr. Salerno llegó con un sobre de manila y se lo entregó al señor G.V.P. y le dijo que lo guardara que era un dinero de una evidencia, que había dinero falso y otro verdadero (de curso legal), que era la suma de trescientos sesenta y siete mil bolívares, pero que no fueron incluidos en el acta de entrega. Este testimonio es concordante con lo expuesto por el abogado J.S., quien señaló, que cuando empacaba sus pertenencias para viajar al Estado Bolívar, halló en su casa un sobre de manila que contenía un dinero al cual le había mandado a practicar una experticia en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto el referido dinero guardaba relación con una causa que investigaba el Órgano Fiscal a su cargo; que fue a la Fiscalía y le hizo entrega de dicho sobre a G.V.P., funcionario de ese Despacho que para ese momento se hallaba encargado de la secretaría; hallándose presente William, otro empleado de ese ente fiscal; y le había encargado que lo guardara y lo entregara al Dr. Regaldie que era quien recibía esa dependencia fiscal; que tuviese cuidado por cuanto se trataba de dinero, entre el cual había billetes falsos, que era la evidencia en la causa n° 0320-01. Pero que de ello no quedó constancia en el acta porque para ese momento ya él (Salerno) había entregado. W.G. estuvo presente cuando Salerno le entregó el dinero de la evidencia a G.V.P., igualmente, estuvo presente cuando el acusado le manifestó a la inspectora de la Fiscalía General de la República, que el dinero lo había depositado en una cuenta bancaria a su nombre.

W.G. expuso en su declaración que el Dr. Salerno encargó a Gabriel del archivo, de las llaves de la oficina, de la custodia de los objetos recuperados, y del dinero; testimonio que coincide con lo expuesto por Salerno, quien señaló que Gabriel había quedado encargado de la secretaría del Despacho, pues la secretaria, señora L.G. estaba de reposo. Por su parte L.G. en su declaración indica que cuando se reintegró al trabajo, el Dr. Salerno se había ido y G.V. estaba encargado de la secretaría, y de ahí en adelante ella no tuvo acceso a más nada, por que Vivas le dijo que él era el encargado de tener las llaves, el resguardo de las evidencias, de los expedientes, los objetos recuperados etc.

Si como señalan los testigos antes nombrados: W.G., J.S. y L.G.; G.V. quedó encargado del resguardo de las evidencias, de los expedientes etc.; no se explica, quien disiente, por qué no se dio cuenta de la falta del expediente que guardaba relación con la evidencia que se le había confiado en resguardo; y sí lo notó, por qué no lo comunicó al Fiscal encargado a fin de que se abriera la correspondiente averiguación y se determinara la responsabilidad por el hecho; pues al recibir el dinero y ser informado de que era la evidencia de una causa llevada por esa Fiscalía, su deber, ya que estaba encargado de todo por cuanto la secretaría estaba de reposo, era dejar constancia por escrito, de la suma recibida, de la circunstancia que dentro de esa suma, había dinero de acuñación ilícito; y del número de la causa con la cual guarda relación: Si no lo hizo, mal puede hoy, alegar que al dinero que le entregó Salerno, no se le hizo experticia al momento de entregarlo; ni el Fiscal que le entregó, levantó acta al respecto; por que era también su obligación dejar constancia por escrito de lo que le había sido entregado después de cerrar el acta. Por otra parte, una experticia no puede ser realizada por cualquier persona, sino por personas que tengan el conocimiento técnico requerido. En tal sentido, el Sargento de la Guardia Nacional adscrito al Laboratorio Central de ese Cuerpo, M.Á.B.N., quien realizó la experticia a la evidencia colectada en la causa n° 0320-01, explicó ampliamente en la audiencia el procedimiento indicado en el caso; por lo que se observa que, además de los conocimientos técnicos, se necesita de mecanismos y recursos que solo un laboratorio especializado puede tener. En consecuencia, es ilógico argüir que, como el dinero constitutivo de la evidencia que le fue entregada por Salerno a Vivas Prato, en el momento de la entrega del Despacho no se le hizo experticia, no se puede decir que era el mismo dinero de la evidencia colectada en el curso de la investigación. Ello se podía determinar con una simple comparación del dinero contenido en el sobre de manila que le fue entregado al hoy acusado, con la experticia que ya se le había hecho a ese dinero y quien tenía que hacerlo era Vivas Prato, porque era la persona que tenía las llaves del Despacho, en virtud de que ya J.S. había entregado, tal como consta en la declaración, tanto de Salerno, como de Vivas Prato. Salerno expuso en su declaración que cuando entregó el sobre a Vivas Prato le encargó que se lo entregara a Regaldie; esta afirmación fue corroborada por W.G., testigo presencial del hecho, quien en su testimonio refirió que Salerno cuando le entregó el sobre a G.V. le dijo que se lo entregara a Regaldie; sin embargo, Vivas Prato no lo entregó a Regaldie, tampoco lo entregó a Febres.

G.V.P. expuso en su declaración que, Salerno cuando le entregó el sobre con el dinero, le ordenó que lo entregara cuando le fuese requerido; orden que el señor G.V. no cumplió, dado que el diecisiete de diciembre del año dos mil uno , la abogado Anccelut Prieto Maldonado, le requirió el dinero de la evidencia, y la respuesta que recibió, como consta en la declaración de la inspectora, es que ese dinero estaba depositado en una cuenta a su nombre (de G.V.), y no lo entregó. Por su parte, el abogado J.S., expuso en su declaración, que en diciembre cuando lo llamaron de la Fiscalía Primera de Apure, porque el dinero no aparecía; él (J.S.) llamó a Gabriel y éste le respondió que había dispuesto el dinero, pero que el mes entrante lo íba a reintegrar. Esto fue así, pues G.V. no entregó el dinero el 17-12-01, cuando le fue requerido, sino el dos de enero del dos mil dos, como le había dicho a Salerno.

En otro orden de ideas, G.V. declaró ante la ciudadana Anccelut Prieto Maldonado, en el momento en que ella practicaba una inspección en la Fiscalía Primera en Apure, que el había depositado el dinero en una cuenta a su nombre. De esto quedó constancia en el acta de informe levantada por la Dra. Prieto, y que fue firmada por todos los funcionarios de esa institución, incluso por el acusado. Así mismo, declaró en la audiencia pública que él no había depositado ese dinero; esto es que se contradijo, y fue así en virtud de que una investigación realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, a lo cual hizo referencia en su declaración el Cabo Segundo de ese Cuerpo Castrense, A.H.M. arrojó como resultado que esa suma nunca fue depositada por el acusado, por cuanto la información que al respecto solicitaron a diferentes entidades bancarias, la respuesta fue negativa.

En la experticia grafotécnica de fecha 02-04-01, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en el Laboratorio Central de ese Cuerpo, con sede en Caracas, quedó demostrado que dentro del dinero presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Apure, para su peritación, había dinero auténtico de curso legal, y once (11) billetes falsos. Este dictamen pericial fue realizado al dinero unos meses antes de entregarlo a G.V.P.; por ello Salerno al entregarle el sobre, le hizo la advertencia que tuviera cuidado; según señaló el referido abogado en su testimonio; circunstancia a la que también hizo referencia W.G. en su exposición en la audiencia.

En la experticia de reconocimiento y Avalúo Real de fecha nueve de enero del año dos mil dos, se observa del estudio realizado al dinero de vuelto por el ciudadano G.V.P., en fecha dos de enero del dos mil dos, que no corresponde al que fue colectado como evidencia, y que le fue entregado al hoy acusado, con el objeto de que lo resguardara, los billetes tienen seriales distintos, y difiere también en el mismo aún cuando son por la misma cantidad de trescientos sesenta y siete mil bolívares, (Bs. 367.000,oo).

En el dictamen pericial grafotécnica de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, realizado en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por expertos de ese Cuerpo Castrense, se deja constancia que la firma estampada al pie del acta de entrega del dinero que tenía en su poder G.V.P., y que constituía una evidencia que le había sido entregada para resguardo y posterior entrega a J.R.; corresponde a G.V.P..

La revisión y constatación de los diferentes medios de pruebas examinados en la audiencia oral y pública conllevan a la siguiente conclusión.

1) G.V.P., actuó maliciosamente y mintió en la audiencia en donde declaró libre de apremios, pero que lo hizo en el nombre de Dios por sentirse asistido de su poder.

G.V. mintió cuando señaló que Salerno le ordenó entregar el dinero si le era requerido; y quedó demostrado que le ordenó entregarlo a Regaldie, según los testimonios, tanto de Salerno como de W.G.. Mintió cuando señaló que había entregado el dinero cuando el había sido requerido, y quedó demostrado en el acta de inspección realizada el diecisiete de diciembre del año dos mil uno en la Fiscalía Primera en Apure, que para esa fecha le fue requerido el dinero, y no lo entregó; de la misma forma lo demuestran los testimonios de: W.G.; L.G.; J.V.F.; C.F. y Anccelut Prieto. Igualmente juró que no hizo otra cosa que cumplir con las órdenes de su superior, pero no las cumplió, por que la orden era entregar el dinero de la evidencia a Regaldie y no lo entregó.

También declaró que al momento de entregarle el dinero no le informó el Fiscal de qué era; no obstante, tanto Salerno, como W.G. declararon que Salerno le informó que era una evidencia, que había dinero falso, y guardaba relación con una causa, y fue así por cuanto C.F. indicó que había tenido conocimiento que el dinero era una evidencia por que Williams le había informado.

Quien obra conforme a la ley y a la ética no miente, ni trata de desviar su actuación errada hacia otras personas en buscada de la impunidad de sus actos y tratando de justificar lo injustificable, y más aún, si se trata de un funcionario público, que tiene la obligación de mantener en alto el buen nombre y la credibilidad de los órganos del Estado.

2) Emergen elementos serios de convicción para fundamentar un fallo condenatorio, por cuanto sí quedó demostrado que el acusado Incurrió en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto dispuso en beneficio propio de un dinero que le había sido confiado en resguardo y para ser entregado al Fiscal encargado, y que dicho bien estaba en poder del Ministerio Público por ser la evidencia en su ilícito que investigaba ese Despacho Fiscal.

En las razones anteriormente expuestas se fundamenta mi voto salvado.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. E.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.G.

El presente pronunciamiento fue publicado en fecha 26 de agosto de 2004, siento las 03:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.G.

Causa N° 1M-235-04

ECR/EMG/elisa

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