Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

193° y 145°

EXPEDIENTE Nº: 05074

PARTE ACTORA:

E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.365.535 y con domicilio procesal constituido en: Parque Central, Edificio El Tejar, piso 3, oficina 3-D, Parroquia San Agustín, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.C.R.P., M.E.B.D.D., M.E.R.Q., J.E.C., y M.Á.O. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.256, 29.449, 49.921, 49.304, y 47.364, respectivamente, como consta en poder cursante del folio 12 al 15 y 187 (1era. Pza) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, Nº 1.134, de fecha 10 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.492 de fecha 16 de junio de 1986; protocolizado en fecha 26 de mayo de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1996, Tomo 5, No. 15 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.Z., S.O.F.B. y M.F., O.S. y R.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.243.785, 3.376.951, 3.936.556, 8.677.345 y 3.838.238 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.517, 11.238, 31.015, 41.120 y 38.842 respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 84 al 86 (1era, Pza) y 134 (2da Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 28 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana E.C.Z.G., presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05074 y admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal. En fecha 10 de junio de 2002, se produjo la citación de la demandada. En fecha 03 de julio de 2002, la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2002. En horas de despacho del 25 de septiembre de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado A.Z., consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 04 de octubre de 2002. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, se fijó oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 27 de noviembre de 2002.-

El día 27 de noviembre de 2003, la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa; para su prosecución, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que una vez vencidos estos lapsos, dentro de los 30 días siguientes se dictaría sentencia definitiva. En fecha 27 de enero de 2004, la juez que suscribe se inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede en fecha 26 de febrero de 2004.- En fecha 22 de marzo de 2004, se estableció que una vez cursara a los autos las resultas de la incidencia pendiente se procedería a dictar sentencia, resultas que fueron agregadas el día 30 de junio de 2004.-

II

En el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), la Juez, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de abril de 1997, la ciudadana E.Z. inició sus servicios en calidad de Gerente de Administración para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, también denominado I.C.A., quien la despidió el 01 de febrero de 2000, injustificadamente. Ante tal hecho interpuso demanda por Calificación de Despido por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual fue declarada CON LUGAR, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, siendo reincorporada a su sitio de trabajo el día 05 de noviembre de 2001 y retirándose justificadamente en fecha 21 de noviembre de 2001.

Aduce la parte actora que al momento de su reenganche no fue restituida en su cargo ni en sus funciones, ni se le asignó un puesto de trabajo teniendo que limitarse a cumplir el horario sin ningún tipo de atención y consideración. Asimismo sostiene que tampoco se le había cancelado su quincena, ni los días subsiguientes.

Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos, considerando que su salario mensual era de (Bs. 500.050,00):

CONCEPTO MONTO

1_SALARIOS CAIDOS PENDIENTES 2.016.666,67

2-SALARIOS RETENIDOS ADEUDADOS 311.666,61

3-ANTIGÜEDAD 6.544.352,00

4-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.067.665,00

5-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 4.167.665,00

6-UTILIDADES 1.100.000,00

7-VACACIONES 844.799,84

8-BONO VACACIONAL 465.849,91

9-INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS 1.110.000,00

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 16.581.99,41. (Sic.). Asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de las costas procesales y la corrección monetaria.

En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito, se observa, que la accionada alega como punto previo la reposición de la causa al estado en que se practique la citación del Gerente de Administración del Instituto de Ciencias Administrativas y al Procurador General de la República, punto este que debe ser resuelto antes de conocer el fondo de la causa y de resultar el mismo con lugar, sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo. Así se deja establecido.-

Se evidencia de las actas procesales, que en el escrito libelar, la apoderada judicial de la actora señala que “…inició prestando sus servicios en calidad de Gerente de Administración para la empresa : Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), Instituto de Ciencias Administrativas, también denominado I.C.A., quien la despidió el 01 de Febrero del año 2.000 injustificadamente…”. Igualmente del auto de admisión de la demanda inserto al folio 74 del expediente, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al ordenar la citación de la parte demandada, ordenó la citación únicamente de la Universidad Bicentenaria de Aragua, (U.B.A.) en la persona de su Representante legal, o en su defecto en una cualquiera de las ciudadanas B.M. y M.E.G., sustanciándose todo el proceso únicamente contra la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.).-

Observa esta Juzgadora, que cursa a los folios 50 al 60 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma circunscripción judicial, en fecha 12 de febrero de 2001, anexada al escrito libelar por la actora, de la cual en el análisis probatorio realizado por el Tribunal se estableció: “…La prueba de informes fue evacuada en su oportunidad, desprendiéndose del folio 152 comunicación oficial emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la ciudadana E.Z. se encontraba asegurada y su patrono era el Instituto de Ciencias Administrativas, dicho documento no fue desconocido ni tachado en consecuencia se aprecia conforme al artículo 1380 del Código Civil. Así se decide.”

Igualmente, advierte esta Juzgadora que a los folios 26 al 30, la actora consignó copia certificada de documento denominado “Convenimiento”, del cual se evidencia que la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.) y la Fundación Educativa M.C. constituyeron una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Administrativas, identificada también con las siglas “I.C.A.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.-

En este sentido es oportuno destacar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, señaló:

“…De la misma manera por vía de hecho notorio judicial, de los autos del expediente N° 012041 (nomenclatura interna de este juzgado superior) que por Recurso de Amparo que fuera incoado por la ciudadana R.R.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha dos (02) de mayo del año 2.001, en el juicio que fuera incoado por ella contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) por solicitud de calificación de despido; en el cual consta que la Sociedad Civil denominada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS –ICA- fue constituida entre la Fundación Educativa M.C. (FEMACA) y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., el día 31-03-1.997, según documento inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre, y cuyo objetivo era la “..promoción y operación del ….la Universidad Privada Bicentenaria de Aragua (UBA) en el Municipio Los Salias de San A.d.L.A. en el Estado Miranda..”. y posteriormente, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 1.999, N° 51, Tomo 75, y que fuera protocolizado ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 08 de febrero del año 2.001, bajo el N° 26, Tomo 05, Primer Trimestre, FEMACA y la UBA, llegan a un “convenimiento” en el que la primera le permite que a la UBA que se convierta en arrendataria de unos inmuebles que ocupa FEMACA en el Centro Empresarial Panamericana –CEPAN- a fin de cumplir con las exigencias del C.N.d.U., e igualmente, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS –ICA- también entrega los bienes muebles, mejoras y bienhechurias ubicados en esos locales, asumiendo a partir del 01 de diciembre del año 1.999, la UBA el manejo desde el punto de vista académico, operativo y administrativo. En consecuencia, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA –ICA- constituye una persona jurídica distinta a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y al INSTITUTO DE CIENCIA EDUCATIVAS.

…omissis…

En consecuencia, observa este Juzgador que en el Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.000 que cursa inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente N° 04256, que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuya copia certificada se encuentra en el expediente N° 011860 (nomenclatura interna de este juzgado superior), se designa “DEFENSOR AD-LITEM, de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN A.D.L.A.-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), a la abogada M.C.A., titular de la Cédula de identidad N° 6.376.184 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655” (cursivas nuestras), y posteriormente, en la Boleta de Notificación se señala a la abogada antes identificada que fue designada como Defensor Ad-litem de la UNIVERSIDAD BICENTENRIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN A.D.L.A.-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.), en el juicio seguido por la ciudadana G.M.C.R. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, para luego en fecha diecisiete de enero (17) del año 2.001, el Juzgado Primero del Trabajo, dictar un nuevo Auto en el que vista la aceptación del cargo por parte de la defensora ad-litem ordena la citación de la “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN A.D.L.A.- INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (U.B.A.-I.C.A.), INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.) en la persona de la defensora ad-litem abogada M.C., lo cual aparece escrito en la Boleta de Citación que fuera firmada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.001 por la abogada M.C., consignada por el alguacil del Juzgado a-quo en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001.

En consecuencia, con la citación de la abogada M.C., este juzgador considera que las personas jurídicas co-demandas UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN A.D.L.A. (U.B.A.)- INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVA (I.C.E) se encuentran a derecho en el presente proceso desde el momento en que consta en autos la representación de la defensora ad-litem en nombre de las empresa co-demandadas, mas sin embargo, a la persona jurídica INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) no le fue designado defensor ad-litem por parte del Juzgado A-quo, en consecuencia mal puede la defensora ad-litem M.C. darse por citada a nombre del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) ya que ella fue designada como defensor únicamente para representar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, NUCLEO SAN A.D.L.A.-INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (I.C.E.). Siendo en consecuencia imposible la consecución del juicio y la apertura de los lapsos procesales correspondientes, hasta tanto no fuese nombrado un defensor ad-litem al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.), con quién tendría que entenderse para los trámites de la citación y posterior continuación del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debe considerarse suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todas las personas jurídicas demandadas, previo el nombramiento y juramentación de un defensor ad-litem para el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan el verdadero efecto del acto comunicacional de la citación, los cuales no han podido ser convalidados por la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). ya que no ha tenido la oportunidad de hacerse parte del proceso, con lo que pudiéramos estimar la falta absoluta de la citación de la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.). A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgado Superior, se permite hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que

en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social ..

El criterio contenido en las jurisprudencias transcritas ha venido siendo considerado por la Sala de Casación Civil, ratificándolo en decisiones como la del 2 de noviembre del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente Nº 99-743, sentencia Nº 352.

En fuerza de lo anterior, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, este Juzgado Superior, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, con fundamento en la doctrina comentada y en atención a las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima prudente corregir la irregularidad detectada; y en tal sentido, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de todos la actos subsiguientes a la consignación de la citación de la defensora ad-litem M.C., en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.001, y ordena la reposición de la causa al estado en que la Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cumpla su obligación y designe defensor ad-litem a la demandada INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.) para que se practique la citación y demas actos consecutivos del proceso en obsequio de la justicia y la imparcialidad. ASI SE DECIDE.

Adminiculando el criterio antes referido con el caso en estudio, comparte plenamente el mismo esta Juzgadora, al considerar suficientemente demostrado en autos que son dos las demandadas Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.) e Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), para las cuales la actora prestó servicios, por lo que al no haberse efectuado la citación del Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), se violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión y ordenar la reposición de la causa al estado de la notificación de todas las partes, es decir, E.Z., UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), e INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.- y si bien podría considerarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil una reposición ya que a la fecha se encuentra sustanciada toda la causa y en estado de sentencia, y en consecuencia propiciar una indebida dilación que atenta contra una justicia expedita, lo cierto es que ante un supuesto de falta de citación de una de la codemandadas, se entra a considerar otro derecho fundamental como es el de la Defensa y en este caso concreto la defensa del Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1240 de fecha 24 de Octubre del año 2.000, expediente 00-1463, con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C., de la manera siguiente:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En relación a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, igualmente alegada por la demandada, si bien es cierto que

la demandada presta un servicio público, el mismo no afecta el patrimonio de la República ni es la República quien en caso de salir perdidosa la demandada deba responder en la presente causa, por lo que tal falta de notificación si constituye un reposición inútil. Sin embargo en virtud de la reposición previamente acordada por la falta de citación de una de las codemandadas, debe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, que conozca de la causa ordenar dicha notificación a los fines de salvaguardar el servicio público que presta la demandada.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa alegada por la codemandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.)., SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de fijarse por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial y sede que conozca de la causa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa la notificación de las partes, y - TERCERO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 22 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/07/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05074

OOM/JM/PV

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