Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0215-04

PARTE ACTORA: E.C.Z.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.365.535.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.R.P. y R.V.L., Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.256 y 38.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), Instituto privado de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1.134, de fecha 16 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.492 de fecha 16 de junio de 1.986, protocolizado en fecha 26 de mayo de 1.996, ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1.996, Tomo 5, No. 15 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.Z., O.S.S. y R.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.517, 41.120 y 38.842, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, mediante el cual ordenó la evacuación de las posiciones juradas por parte de la actora, a cuyo fin ordenó su citación, fijándose el acto para las 10:00 AM del segundo día de despacho siguiente a la respectiva citación.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 06 de abril del año 2.004 fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y seis (56) folios útiles. En esa misma fecha, se dejo constancia que el quinto (5to.) día hábil siguiente a ese día se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de abril de 2.004, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día treinta (30) de abril de 2.004, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), sin embargo, se observa, que este Juzgado acordó no dar despacho en ese día por cuanto quien aquí decide fue designado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como instructor en el curso de formación de jueces, ordenando en consecuencia diferir dicha audiencia para el día cuatro (04) de mayo de 2.004, a las dos y treinta (2:30 pm.) de la tarde.

En fecha ocho cuatro (04) de mayo de 2.004, a las dos y treinta (2:30 pm.) de la tarde, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el presente expediente, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y apelante, igualmente compareció la ciudadana M.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia, se le cedió el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien entre otras cosas expuso que el auto apelado se refiere a la solicitud de nulidad por extemporaneidad de las posiciones juradas que se declaró desierto; que el al folio 190 de la primera pieza es el que se apela, por cuanto el Tribunal a-quo, consideró que a la parte actora se le había violentado el debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad de enterarse que a la parte demandada se le había citado para absolver posiciones juradas. Indicó que la evacuación de la referida prueba fue conforme a lo acordado por el Tribunal, razón por la cual, el auto apelado subvierte el orden procesal de los actos, en virtud de que en todo caso, se debió apelar del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, precaviendo que no se podía enterar del acto de las posiciones juradas. Señaló que el auto apelado incluso no indica si existe o no una nulidad de algún acto, ni ordena reposición, razón por la cual, lo que se pretende es una repetición de un acto que considera haberse realizado correctamente.

Por su parte a la apoderada judicial de la parte actora alegó que con respecto a lo dicho por la contraparte, indicó que ciertamente el auto que admite la prueba fija un lapso de un día hábil para la absolución de las posiciones juradas de su representada, luego de la absolución de las mismas e indicó que en la boleta señala que se practicó en fecha 11 de abril de 2002, razón por la cual, la consignación en fecha 11 de octubre de la misma de la boleta, aparte de que no se pudo enterar de la misma, no debe considerarse igualmente que el día a-quo no se debe computar, razón por la cual solicitó la extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte demandada si tenía conocimiento de la materialización de la citación, en razón que la misma se practicó en su persona, más no su representada, por lo que consideró que lo realizado por la Juez de la primea instancia, obedeció a la equidad.

Quien aquí decide consideró que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda la misma.

Al respecto, para decidir se observa que:

  1. -

La Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el auto recurrido de fecha 21 de octubre del año 2.002, deja constancia de que está actuando en aras de la estabilidad del juicio, de la seguridad jurídica de las partes, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; también deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está actuando con el deber de corregir cualquier falta que pudiera anular cualquier acta procesal; e indica que aún cuando la citación se hizo el día 07 de octubre del año 2.002 con el objeto de que se efectuara las posiciones juradas, tal y como consta de diligencia suscrita en fecha 11 de octubre del año 2.002 en la que el ciudadano alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques deja constancia de haber realizado la respectiva citación.

Sin embargo, también se observa que los días 9 y 10 no dio despacho dicha Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que no podían ser consultados los expedientes.

Señala la Juez a-quo, que el día 8 había sufrido un accidente que le había obligado a no dar despacho en dicha fecha, razón por la cual no hubo despacho los días 8, 9 y 10, despacho que se reinició el día viernes 11 de octubre de 2.002; en virtud de ello, el no dar despacho le impedía al alguacil notificar en el tribunal y en el expediente que se había realizado la citación.

Por su parte la demandada conocía el momento en que tenía que acudir al tribunal, ya que la misma se había dado por citada en fecha 07 de octubre de 2.002, pero es el día 11 de octubre de 2.002 cuando el alguacil consigna la respectiva citación, limitándose así según la a-quo el acceso a la justicia formando parte del derecho a la defensa.

El acto de posiciones juradas estaba fijado según boleta de citación, para ser celebrado a las diez (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a la respectiva citación; pero es que observa este Juzgador que efectivamente es sana lógica y en resguardo al derecho a la defensa, si tal y como consta de la diligencia del alguacil que la citación se hizo a las cinco y treinta y cinco (5:35) horas de la tarde del día 07 de octubre del año 2.002, siendo que los días 8, 9 y 10 no hubo despacho; quiere decir ello que como quiera que el alguacil debió estampar o realizar la diligencia de consignación de la citación el propio día 11 de octubre del año 2.002, se le restringió a la parte accionante de verificar o consultar si ya la citación había sido practicada a efectos de determinar la hora exacta e incluso la fecha en que se iba a realizar la correspondiente absolución de posiciones juradas de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-

Entre las ocho y media (8:30 am.) y las diez (10:00 am.) de la mañana del día fijado para la absolución de posiciones juradas, hay a penas un tiempo de una hora y media, quiere decir ello, que de no ser así, a la parte accionante se le requería en el lapso de una hora y media para que llegase al tribunal, tuviese acceso al expediente y en ese mismo lapso el alguacil hubiere hecho la consignación de la diligencia de fecha 11 de octubre del año 2.002, donde se dejaba constancia de la citación e igualmente que dicha consignación hubiese pasado por el diario del tribunal, todo esto en el lapso de una hora media; esto hace prácticamente imposible que efectivamente la parte accionante pueda decir que estaba preparada para la correspondiente evacuación de las posiciones juradas a la parte que se había citado para absolverlas.

El Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para aquel momento, establece que “Los términos fijados por el artículo anterior son improrrogables, pero fuera, de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los consideren inoficiosos o impertinentes”.

En consecuencia, en obsequio a la administración de justicia y en resguardo del derecho a la defensa, tomando en cuenta que el único momento en que tenía la parte demandante para conocer que la parte demandada había sido citada a las 5:30 de la tarde del día hábil de despacho anterior, fue de una hora y media (entre las 8:30 y las 10:00 horas de la mañana), siendo que en esa oportunidad como es lógico suponer por el número de diario que lleva esa actuación cursante al folio 163 de la pieza principal, es decir, la diligencia del alguacil de fecha 11 de octubre del año 2.002, donde consigna la citación efectuada y se estaba pasando al diario, a tal efecto se tenía una hora y media para que se hiciera todo esto (consignar la diligencia, pasarla al diario, firmarla, etc.), o en todo caso, en esa hora y media también se tenía para que la parte accinante tuviere acceso al expediente y conociere que tal actuación se había realizado realmente es un obsequio de la administración de justicia, máxime si de conformidad con el artículo 70 antes señalado le da a la juez la facultad que de oficio pueda ordenar la evacuación de las pruebas promovidas, y que debió haberse esperado a que concluyese el periodo probatorio para hacer uso del artículo 70 antes mencionado. Sin embargo, la Juez a-quo en el auto que se recurre no hace mención a este artículo, sino que hace mención es al artículo 257, al 26 (Tutela Judicial efectiva) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica de que en virtud de que se había vulnerado a la parte accionante de conocer y tener acceso al expediente, se ordenaba la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, a cuyo fin se ordenaba su citación fijándose el acto a las 10:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación; esto como en efecto debió haber sido en un principio haberse fijado al tercer día de despacho siguiente a su citación y esto preservaba que se hiciera una vulneración tal al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo era el acceso al expediente para la parte accionante.

Observa este Juzgador, que a la fecha del 30 de octubre del año 2.002, momento que se establece como que debía comparecer la ciudadana B.M. a absolver las posiciones juradas, la misma estuvo presente y procedió a realizar dicho acto. En virtud de ello, sería no obsequioso a la justicia y contraria a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa y contrario al principio de finalidad de los actos, decir por parte de este Juzgador que el auto de fecha 21 de octubre del año 2.002 debería ser revocado y en consecuencia no tomarse en cuenta el acto de posiciones juradas, toda vez que la Juez a-quo a través del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tenía la posibilidad igualmente de evacuar las pruebas promovidas y no realizadas, mucho más si trata de un caso como esto y cuando estamos en presencia de que la presente causa está en la etapa decisoria y también cuando se trata que la apelación fue el 23 de octubre de 2.002, razón por la cual no se tuvo que esperar hasta el 22 de marzo de 2.004 para remitir las respectivas copias certificadas correspondientes a este Juzgado para conocer de dicho recurso de apelación siendo que el mismo debía ser por iniciativa de la parte recurrente, copia estas a las cuales se le dieron por recibidas en fecha 06 de abril del año 2.004. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, es que se hace necesario declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de Octubre de 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, en consecuencia se debe CONFIRMAR el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002 mediante el cual ordenó la evacuación de las posiciones juradas por parte de la actora, a cuyo fin ordenó su citación, fijándose el acto para las 10:00 AM del segundo día de despacho siguiente a la respectiva citación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de Octubre de 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, en el juicio incoado por E.Z.G. contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

.......................

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

Expediente 021504

HVF/JMM/JJUM.-

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