Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5664

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: R.V.R. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS E.R.J.D.C., J.R.C., YAXIRA CEDEÑO JIMENEZ Y J.R.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA R.D..

DEMANDADA: Z.E.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS M.G.P. Y M.D.N..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17-10-07, el ciudadano R.V.R. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.J.D.C., J.R.C., YAXIRA CEDEÑO JIMENEZ Y J.R.C., respectivamente asistida de la abogada en ejercicio R.D. presento escrito libelar contra la ciudadana: Z.E.V., alegando que sus representado son propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle Diamante casa S/N, entre la Avenida Carabobo y calle Diana de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre un lote de terreno de propiedad privada constante de trescientos seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros ( 306,82 Mts.2), con los siguiente linderos: NORTE: Casa de ABGEL FLORES; SUR: Casa de RAFAEL NAVAS; ESTE: Calle Diamante y OESTE: Casa de P.P., la parcela de terreno pertenece a su representado mediante documento de venta expedido por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando en fecha 18-02-07, bajo el Nº 45, folios 411 al 418, protocolo primero, tomo décimo noveno, primer trimestre del año 2.007, acompañado con la letra “G”.

Igualmente, acompaño copia simple del titulo de propiedad donde se desprende que la casa perteneció al decujus J.R.C., registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 02-0507, bajo el Nº 33, folios 212 al 225, tomo segundo, tercer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “H”, inmueble que pertenece a sus representados según solvencia sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributo Internos Región Los Llanos Calabozo, Estado Guarico de fecha 27-06-07, expediente Nº 141-2.007 marcado con la letra “I”.

Alegó, que su representado cuenta con la edad de 28, 51 y 70 años respectivamente, que se encuentra en la tercera edad, quienes le han solicitado a la parte demandada Z.E.V. que desocupe el inmueble y falsifico el el titulo supletorio al decujus J.R.C. en fecha 19-01-96, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañado con la letra “ J”, para esta fecha el mencionado ciudadano se encontraba con vida y salud, posteriormente su representado le solicitaron que hiciera los tramites legales para la compra del terreno donde esta construida la casa por ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., es cuando se encuentra con el titulo supletorio expedido a favor de la parte demandada sin poseer contrato de arrendamiento ya que existía un contrato de arrendamiento a nombre de J.R.C. de fecha 23-02-53 acompañado con la letra “K” y titulo supletorio de fecha 23-04-53 marcado con la letra “H”, en virtud de lo sucedido el Sindico Procurador Municipal del Municipio San F.d.e.A., certifica que los documentos son falsos a nombre de la ciudadana Z.E.V. marcada con la letra “L”, acompaño marcadas con las letras, “LL” constancia de residencia del decujus J.R.C., declaración de Único y Universales Herederos “M”.

Fundamento su pretensión en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 548 del Código Civil Vigente, en doctrina y jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Estimo su demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), que equivalente conforme a la reconvención monetaria a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).

En fecha 24-10-07, se admite la presente demandada de ACCION REIVINDICATORIA ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a emplazamiento.

Una vez citado como se encuentra la parte demandada en la presente causa compareció los abogados M.G.P. Y M.D.N. en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y presento escrito de oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando Ilegitimidad de la personal del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando … “que aun cuando el demandante se encuentra asistido de abogado no profesional del derecho y por lo tanto no puede ostentar representación judicial en juicio… no es meno cierto que para actuar en juicio se debe tener capacidad jurídica de representación, por cuanto que no es igual la representación para sostener juicio, que para administrar y disponer de bienes sean muebles o inmuebles…”.

Igualmente, cito doctrina del autor L.E.C.E. en el libro Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando: “El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo… Si el apoderado judicial actúa sin que le haya dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que se obro con insuficiencia de poder.” Cito los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogado.

Opuesta la cuestión previa por los apoderados judiciales de la parte demandada esta fue contradicha por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio, alegando que si cierto que no un profesional del derecho, pero tiene la facultad para demandar y contestar la demanda en nombre de sus representados, por velar por sus intereses y no interpuso el escrito libelar sino asistido de abogado, como se desprende del escrito de oposición cursante a los folios 81 al 82 del expediente.

Ambas partes presentaron escrito de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió los siguientes documentales acompañado al escrito libelar:

Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 16 expedida por el secretario de la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, de los ciudadanos J.R.C. y E.R.J., folio 8 y vuelto del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal de su contenido se desprende que los ciudadanos J.R.C. y E.R.J. contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Achaguas del estado Apure.

Copia certificada del Acta de Defunción del decuju J.R.C., folio 9 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal de su contenido se desprende que el ciudadano J.R.C. falleció el 25-01-01, dejando dos (02) hijos L.Y.C.J. y P.V.C.O..

Copia certificada del documento público autenticado de poder general otorgado por la ciudadana: E.R.J.d.C. al ciudadano R.V.R., ante la Notaría de San F.d.A., en fecha 23-03-06, bajo el Nº 70, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, registrado la constitución de poder o mandato en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 01-03-07, bajo el Nº 14, folio 88 al 95, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.007, marcado con la letra “B” cursante a los folios 10 al 16 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal del contenido se desprende que la codemandada E.R.J.d.C. otorga en forma voluntariamente poder general de administración de bienes y disposición de bienes de forma amplia como también expresa las facultades de representación que se lee en el contenido del poder como dice textualmente: ..” En materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitro…”.

Copia certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana: L.Y.C.J., marcada con la letra “C” cursante al folio 17 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal de su contenido se desprende que la ciudadana ante mencionada es hija de los ciudadanos: J.R.C. y E.R.J.d.C..

Copia certificada del documento público autenticado de poder general otorgado por la ciudadana: L.Y.C.J., ante la ante la Notaría de San F.d.A., en fecha 23-09-05, bajo el Nº 79, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, registrado la constitución de poder o mandato en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 01-03-07, bajo el Nº 15, folio 96 al 103, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.007, marcado con la letra “D” cursante a los folios 18 al 23 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal del contenido se desprende que la codemandada L.Y.C.J. otorga en forma voluntariamente poder general de administración de bienes y disposición de bienes de forma amplia como también expresa las facultades de representación que se lee en el contenido del poder como dice textualmente: .. “En materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitro…”.

Copia certificada expedida por el Ministerio del Interior y Justicia ONIDEX- Apure, marcada con la letra “E” cursante al folio 24 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.

Copia certificada del documento público autentico de poder general otorgado por el ciudadano: P.V.C. al ciudadano R.V.R., ante la ante la Notaría de San F.d.A., en fecha 05-06-01, bajo el Nº 52, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, registrado la constitución de poder o mandato en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 01-02-07, bajo el Nº 13, folio 80 al 87, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2.007, marcado con la letra “F” cursante a los folios 25 al 32 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal del contenido se desprende que la codemandado P.V.C. otorga en forma voluntariamente poder general de administración de bienes y disposición de bienes de forma amplia como también expresa las facultades de representación que se lee en el contenido del poder como dice textualmente: .. “En materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitro…”.

Copia certificada del documento público autentico de adjudicación de terreno plenamente identificado sus medidas y linderos realizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando a los ciudadanos: E.R.J.d.C., P.V.C. y L.Y.C.J., marcado con la letra “G” cursante a los folios 33 al 38 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal.

Copia certificada del documento público autenticado de Título Supletorio expedido por este despacho al ciudadano: J.R.C., registrado por ante el Registro Subalterno San F.d.A., de fecha 10-07-07, bajo el Nº 33, folios 212 al 225, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2.007, marcado con la letra “H” cursante a los folios 39 al 49 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal del contenido se desprende que el ciudadano aquí mencionado es el propietario de las bienhechurias descripta en el Título Supletorio.

Copia certificada de la solvencia sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos Calabozo, Estado Guarico de fecha 27-06-07, Expediente 141-2007, marcada con la letra “I”, cursante a los folios 51 al 54 del expediente, Copia certificada del documento público administrativo suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, marcado con la letra “L” cursante al folio 62 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.

Copia certificada del documento público autenticado de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25-01-96 este despacho a la ciudadana: Z.E.V.C., marcado con la letra “J” cursante a los folios 55 al 61 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal.

Copia certificada del documento público autentico de la Declaración de Único Universales Heredero del decujus J.R.C., expedido por este despacho marcado con la letra “M” cursante a los folios 64 al 68 del expediente.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las copias certificadas de los documentos públicos autentico de poderes generales otorgado por los ciudadanos: E.R.J.d.C., P.V.C. y L.Y.C.J., respectivamente al ciudadano R.V.R., cursante a los folios 13 al 16, 19 al 23 y 23 al 32 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autentico presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal.

Esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito necesario atinente a la parte, esta viene dada por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado. La capacidad necesaria que debe tener para ejercer poderes en juicios a que indica esta disposición legal es la capacidad de postulación que corresponde a los abogados para realizar los actos procesales en nombre de su representados en calidad de apoderado o asistentes de las partes.

Ahora bien, la ilegitimidad del representante o del apoderado del actor por falta de postulación se origina no tener el título de abogado o por que exista una causa relativa que le impida ejercer la profesión como una sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogado. Igualmente, el abogado puede estar impedido para ejercer la representación de su representado en el proceso como es la falta de capacidad de ejercicio o de obrar en el derecho civil por encontrarse sometido de interdicción, haber sido declarado inhabilitado o ser sordomudo, ciego de nacimiento o hubiere cegado durante al infancia de conformidad con los artículos 393, 409 y 410 del Código Civil, siendo la capacidad de obrar afecta directamente a persona del representante. También tenemos representación que se deriva directamente de al ley como son de los niño y adolescente o de lo entredichos, que viene dada la capacidad de postulación de representación por sus representados, o están en la obligación de otorgar poder de representación en beneficio de parte a profesionales del derecho abogado cuando ellos no tengan el título profesional de abrogados.

En consecuencia, de las pruebas aportadas a los autos e invocada en lapso el probatorio por las partes como son los poderes generales otorgados por los codemandados E.R.J.D.C., J.R. CEDENO, YAXIRA CEDEÑO JIMENEZ y J.R.C., respectivamente cada uno por separado al ciudadano R.V.R. quien actúa en su carácter de representante legal o mandatario de los mencionados ciudadanos en virtud que sus representado le otorgo facultades expresa de administración y disposición de sus bienes y representación judicial para que en sus nombre ejerce y represente sus derechos, si bien es cierto que no tiene la capacidad de postulación es decir que no es un profesional del derecho el mismo se encuentra asistido de abogado en ejercicio para la presentación del escrito libelar dado así cumplimiento a los establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogados M.G.P. y M.D.N. en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

Abg. G.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. G.T.

EXP-N° 5664.

SNDER/GT.

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