Decisión nº 3193 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3193.

PARTE DEMANDANTE: R.V.R., E.R.J.D.C. y L.Y.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.273, 8.173.693 y 14.343.137, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Z.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.999.075, con domicilio en la calle Diamante, casa s/n, entré avenida Carabobo y calle Diana de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P. y M.D.N., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.388 y 129.120, con domicilio procesal Edificio “Indio Figueredo”, 1er piso, oficina 4, ubicado en la avenida Miranda, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

TERCER ADHESIVO: J.A.M.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A..

EN SEDE: CIVIL BIENES.

ASUNTO: REIVINDICACION (DEFINITIVA)

Mediante escrito presentado, en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano R.V.R., asistido de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Desalojo contra la ciudadana Z.E.V.,

Alega lo siguiente: Que la acción derivada que le asiste a sus representados por ser los propietarios, que constituyen un inmueble (casa de habitación familiar principal), ubicada en al Calle Diamante casa s/n, entre Avenida Carabobo y calle Diana, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad privada, sus representados son propietarios de una casa y un lote de terreno constante de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (306,82 MTS.2) y tiene los siguientes linderos: Norte: casa de Á.F., Sur: Casa de R.N., Este: calle Diamante y Oeste: casa de P.P.; que la parcela de terreno le pertenece a sus representados según documento de venta del terreno expedido por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, y documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro, Estado Apure, el día 18-02-2007, inserto bajo el N° 45, folio 411 al 418, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007, anexo marcado con la letra “H”; que dicha casa pertenece a sus representados según solvencia Sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, Calabozo, que el inmueble posee las siguientes características: casa para habitación familiar, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, cielo raso, piso de cemento pulido, tres (03) dormitorio, un (01) baño, una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, un (01) local comercial, cuatro (04) puertas coloniales, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas, basculantes, una (01) de madera, con sus respectivos protectores de tubo y pletina, que la casa y el terreno les pertenecen como se evidencia del documento que dan por reproducido marcados con las letras “G y H”, que sus representados le han solicitado a la ciudadana Z.E.V. les desocupara el inmueble y que la misma le falsifico el título supletorio al decujus J.R.C., el cual tiene fecha de entrada 19-01-1996, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual da por reproducido copia fotostática marcada “J”, para esa fecha el decujus se encontraba con vida y salud, que sus representados le manifestaron que procediera hacer los tramites legales para la compra del terreno donde esta construido la casa en mención, por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, es cuando se encontró con el Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana Z.E.V., y con la falsificación de la cédula catrastal de la casa, sin poseer un contrato de arrendamiento, ya que existía un contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano J.R.C., de fecha 03-02-1953, y titulo supletorio expedido el día 23-04-1953, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual dan por reproducido en copia fotostática marcada con la letra “H”, que en virtud de lo sucedido el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, certifica con la letra “L”, anexa copia de la c.d.r. del decujus marcada la letra ”Ll”, el cual habitaba en su casa de habitación hasta el momento de su muerte, que han sido las tanta veces que han intentado que les desocupe el inmueble y la ciudadana Z.E.V., se ha negado es tan así, que también en su condición de apoderado intento hablar con ella de manera pacifica y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Que por todos los alegatos planteados y debidamente respaldado con los documentos de propiedad de la parcela objeto de la presente pretensión acude a demandar a la ciudadana Z.E.V., por lo que solicita que: se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia sea condenada la ciudadana Z.E.V., por poseer de manera indebida la casa propiedad de sus representados. Que si la demandada no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno la casa objeto de este litigio; que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio, así como los daños causados sobre la casa antes identificada, la cual pertenece a sus representados; que se decrete Medida de Secuestro, sobre la casa antes descrita, Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), y se reserva el derecho de demandar a la mencionada ciudadana por Daños y Perjuicios sobre los bienes encontrados en la casa de sus representados y sobre su patrimonio.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar la demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Ordenó Abrir Cuaderno de Medidas.

Al folio 74, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados M.G.P. Y M.D.N., por la ciudadana Z.E.V.C..

Por escrito del 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 364, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora subsana la cuestión previa del artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Por auto del 14 de diciembre de 2007, el Tribunal, declaro abierto la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero del 2008, la parte demandada, presento escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Capítulo: Documentales que cursan a los folios 13 al 16, 19 al 23, y del 27 al 32 del expediente; capítulo II: solicita que se declare con lugar la cuestión previas opuesta. Por auto del 10 de enero de 2009, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. En cuanto a las documentales mencionadas en su capítulo I, estas se encuentran agregados al expediente.

Por escrito del 10 de enero de 2008, la parte actora promovió, las siguientes: Promueve y ratifica como medios de prueba, todos los documentos promovidos en el libelo de la demanda. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de enero del 2008, el Tribunal declaro Sin lugar la oposición de la Cuestión Previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 30 de enero del 2008, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego como punto previo, la prescripción de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, la acción incoada en contra de su representada, por los siguientes razonamientos; que es falso que los demandantes sean los legítimos propietarios de la casa de habitación ubicada en la calle Diamante, antes mencionada, por cuanto su mandante es la única y legítima propietaria del referido inmueble y así se evidencia del Título Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral, Tránsito y de Estabilidad Laboral en fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 48 de los Libros respectivos y debidamente protocolizado ante al Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando de este Estado, bajo el N° 15, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1996, el cual acompañó y opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: en copia marcada con la letra “A”, que los demandantes alegan que el derecho de propiedad de la casa de habitación ubicada en la calle Diamante s/n, entre la Avenida Carabobo y la calle Diana, la cual construyo su poderdante con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas y en la que ha vivido todo los años de su vida, es inexistente, que el C.M.d.M.S.F., el día 08 de julio de 1996 le confirió un Contrato de Arrendamiento por un (01) año sobre dicho lote de terreno, según se evidencia de los contratos de arrendamientos de fecha 30-08-2002, y 13-08-2007, del terreno en cuestión marcados “B”, “C” y “D”; los cuales opuso a los efectos del artículo 429 ejusdem; por tanto no queda lugar a duda de la propiedad, posesión pacifica, initerrumpida y continua que ha mantenido y como en efecto mantiene su mandante sobre el lote de terreno en el que se encuentra enclavado un inmueble construido con dinero de su peculio; que los demandantes exponen que la supuesta pretensión de su mandante de propietaria del inmueble en cuestión se funda en una falsificación del Titulo Supletorio, incertidumbre que debe ser dirimida y declarada por el Tribunal y en todo caso no sería esta la acción incoada sino en otra distinta. SEXTO: Que en cuanto al derecho en que fundamenta la demanda los demandantes señalan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el derecho de propiedad, nada más distante de la realidad por cuanto los demandantes nunca han sido propietarios del inmueble en cuestión. Por cuanto los demandantes nunca han sido propietarios del inmueble en cuestión; que los demandantes no pueden esgrimir la normativa legal del artículo 115 de nuestra carta magna para hacerse propietarios de un inmueble que construyo su conferente con su dinero de su peculio y sus únicas expensas; que los demandantes pretenden fundamentar su acción en el artículo 548 del Código Civil bajo razones infundadas y que no puede ser confundida con el hecho de que para obtener a través de una acción por Reivindicación de un inmueble, donde los demandantes no tiene la cualidad de propietarios, se pretenda endilgarle a su representada la comisión de un hecho punible, como lo es la falsificación de documentos públicos; también alegan los demandantes lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto a que la propiedad de suelo lleva consigo la de la superficie y de todo en cuanto se encuentre encima o debajo de ella. Ahora bien el documentó esgrimido como de propiedad por los demandantes le fue dado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, pero ocurre que también su mandante tiene un derecho de posesión sobre dicho lote de terreno conferido por la misma Alcaldía, quien como ente gubernamental fue burlado en su buena fe, al presentarle un título supletorio de propiedad debidamente registrado, haciéndole creer a ese cuerpo edilicio que efectivamente existió un derecho sobre el referito inmueble cuando no es verdad.; que en consecuencia los demandantes pudieron haber elevado su acción en contra de la Alcaldía, por cuanto su mandante no ha poseído el lote de terreno a la fuerza ni tuvo conocimiento alguno que el mismo perteneciera a personas jurídicas o naturales, sino que para legalizar su posesión sobre el mismo en el que había construido su hogar acudió ante el órgano competente como lo es la Alcaldía y obtuvo en buena lid el contrato referido; que es completamente falso lo alegado por los demandantes en cuanto a que la pretensión carece de fundamento en virtud que en el primer lugar su representada no ha pretendido absolutamente nada, sino que tiene la certeza que es la legítima propietaria del inmueble construido en el lote de terreno que le fue otorgado por un contrato de arrendamiento de la municipalidad San Fernandina y en consecuencia no le ha causado a los demandantes ningún daño ni mucho menos perjuicio que alegan en su libelo, que no pueden pretender los demandantes ejercer una acción en contra de su conferente como si hubiesen sufrido un despojo de su parte por cuanto nunca han sido propietarios ni han poseído el inmueble a que se refiere el libelo de demanda, todas vez que el mismo le pertenece por justo titulo que mal puede pedir los demandantes que se acuerde una medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito, por que los mismos no poseyeron nunca como en efecto no poseen, la cualidad de propietarios del inmueble en cuestión. Que a los fines establecidos en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron, rechazaron y contradijeron el monto de estimación de la demanda la cual dista mucho de la realidad de los hechos ocurridos.

En fecha 22 de febrero de 2008, la parte demandada, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Capítulo I: Documentales marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, y “D”; Capítulo II Solicita la realización de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del presente litigio. Capítulo III; Testimoniales de los ciudadanos I.J.P., I.C. y S.F.. Por auto del 25 de marzo de 2008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, en relación a las del capítulo I, las mismas se encuentran agregadas a los autos. En lo atinente a la del Capítulo II, fijó oportunidad para el traslado del Tribunal al sitio señalado en el escrito, En relación al Capítulo III fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos.

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Promueve y ratifica todos los documentos promovidos anexos al libelo, e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos. V.P.G., R.A.G.A. y U.G.A.H.. Rechazo y se opuso al titulo supletorio de propiedad que consigna la ciudadana Z.E.V.C. y solicita la anulación del mismo, en virtud de que el decujus J.R.C., era el propietario de la casa ubicada en la calle Diamante, casa s/n, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Por auto del 25 de marzo de 2008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. En cuanto a lo referente a las documentales que hace mención se encuentran agregadas al expediente. En relación al Capítulo II, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Cursa a los folios 145 al 148, testimoniales de los ciudadanos V.P.G. y R.A.G.A., los cuales fueron promovidos por la parte demandante.

Rielan del folio 155 al 163, testimoniales rendidas por los ciudadanos: I.J.P., I.Y.C.H. y CARMIRA S.F.M., los cuales fueron promovidos por la parte demandada.

En oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por demandada. (Folios 178 y 179)

Mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal A quo, declaró: CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva, prevista en el artículo 1979 del Código Civil alegada por los abogados M.G.P. y M.D.N., apoderados de la parte demandada ciudadana Z.E.V.. Condenó en costas procesales a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 203, apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano R.V.R., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008.

En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 758.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 16 de octubre de 2008, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hicieron uso las partes, diciendo “VISTOS” en fecha 24 noviembre de 2008, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Por escrito de fecha 10 de junio del 2009, el abogado J.A.M.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.E.A., se adhiere como Tercero en base a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por la ciudadana Z.E.V.C., consigno anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juez provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 08-02 y 03-05-2011, se notificaron a las partes, según consta en los folios 264 al 267.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 16 expedida en fecha 20 de Septiembre 2006, por el Secretaria de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, de los ciudadanos J.C.C. y E.R.J.. (Folio 8), marcada “A1”, copia fotostática del Acta de defunción N° 73 de fecha 25-01-2001, expedida por La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, a nombre del ciudadano J.R.C.. (Folio 9), marcada “C”, copia fotostática del acta de nacimiento Nº 322 de fecha 21-02-1980, expedida por al Prefectura del Municipio San F.d.A., Estado Apure, a nombre de L.Y. (Folio 17), y marcado “E”, copia de constancia de fecha 28-03-2006, suscrita por el Jefe de Oficina de Identificación de San F.d.A., por la que hace constar que en los archivos de esa oficina se encuentra una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-1.835.606, expedida por esa Oficina el 07-07-56, y en la cual se especifica los datos filiatorios del ciudadano P.V.C.O. (Folio 24).

Los instrumentos antes señalados, tienen el carácter de documentos administrativos, y con ello quedó probado el vinculo conyugal entre la ciudadana E.R.J.D.C. y el ciudadano J.C.R., y el fallecimiento de este.

.- Marcada “B”, copia fotostática de poder general que le otorga la ciudadana E.R.J.D.C. al ciudadano R.V.R., documento registrado por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 14, folios 88 al 95, del año 2007. (Folio 10 al 16).

.- Marcada “D”, copia del Documento de Poder que otorgó la ciudadana L.Y.C.J. al ciudadano R.V.R., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San F.d.A., bajo el N° 15, folios 96 al 103, P.P., Tomo 3ero., primer trimestre del año 2007. (Folio 18 al 23).

.- Marcada “F”, copia del Documento de Poder General otorgado por el ciudadano P.V.C. al ciudadano R.V.R., registrado ante el Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 13, folios 80 al 87, P.P, Tomo Tercero, primer Trimestre del año 2007. (Folio 25 al 32).

.- Marcada “G”, copia del Documento de Venta registrado ante el Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 45, folios 411 al 418, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007. (Folio 33 al 38). Visto que se trata de un documento público que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el Municipio Autónomo San Fernando le adjudico en venta a los ciudadanos E.R.J.D.C., P.V.C.O. Y L.Y.C.J., un lote de terreno ejidos situado en la calle Diamante entre la avenida Carabobo y la calle Diana, con un área de trescientos seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (306,82 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Á.F.. SUR: casa de R.N.. ESTE: calle Diamante, y OESTE: casa de P.P..

.- Marcada “H”, copia del documento de titulo supletorio, registrado ante el Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 33, folios 212 al 225, P.P, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007. (Folio 39 al 49).

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2001, expediente Nº 00-278, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:

“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2006, expediente Nº 04-3124, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala lo siguiente:

…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…

Visto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las citadas sentencias, no se le concede valor probatorio al mencionado título supletorio.

.- Marcada “I”, copia de Solvencia Sucesoral, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos Calabozo, Estado Guárico. (Folio. 50 al 54). En la misma se declara el valor de un inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 mts2), ubicado en la calle Diamante entre Avenida Carabobo y Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y un conjunto de bienhechurías basado en un título supletorio de propiedad y posesión y en virtud que los testigos que participaron en su formación no fueron ratificados en el juicio, se desecha.

.- Marcada “J”, Solicitud N° 48, contentivo del Título Supletorio a nombre de la ciudadana Z.E.V.. (Folio 55 al 61). Visto que no fue ratificado con la prueba testimonial no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Marcada “Ll”, copia de C.d.R., de fecha 15-05-2007, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, donde los ciudadanos W.J. y R.R., dejan constancia que el ciudadano J.R.C. (Difunto), vivió en al calle Diamante entre calle Diana y avenida Carabobo hasta el día de su muerte. (Folio 63). Se desecha por que no fué ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Marcada “M”, copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus (folio 64 al 69). Con ello se prueba hasta tanto se demuestre lo contrario que los ciudadanos P.V.C.O., E.R.J.D.C. y L.Y.C.J., son herederos del decujus J.C.C..

EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

.- Promovió y ratificó todos los documentos promovidos anexos al libelo de la demanda.

.- Testimoniales de los ciudadanos: VINCENCIO P.G. y R.A.G.A.. (Folio 145 al 148). Ahora bien, los demandantes alegan que el bien demandado perteneció al decujus J.R.C., y en base a ello hicieron el interrogatorio a los testigos promovidos, y como lo señale en la valoración de los otros testigos; de que la propiedad no se prueba mediante la prueba testimonial, en ese sentido, quienes han debido ser llamados son los que intervinieron en la conformación del justificativo de p.m., es decir, que la declaración por si sola de unos testigos, no es medio de prueba para demostrar la propiedad, pero si es necesaria la ratificación de la prueba testimonial para concederle valor probatorio a un título supletorio, como prueba documental demostrativa del derecho de propiedad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

ANEXA A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

.- Copia marcada “A” Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral, Tránsito y de Estabilidad Laboral, de fecha 25-01-1996, bajo el Nº 48 de los Libros respectivos, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 15, folios 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996. (fs. 113 y 119), a nombre de la ciudadana Z.E.V.. Ya fue valorado.

.- Marcadas “B”, y “C”, copias de Contratos de Arrendamientos de Ejidos, realizado entre la ciudadana Z.E.C. y el Municipio San F.d.E.A. (Folio 120 al 123). Se evidencia con los mismos que el Municipio San Fernando le otorgó contratos de arrendamiento a la ciudadana Z.E.V.C., sin embargo los mismos son pertinentes para demostrar la posesión sobre esa parcela de terreno más no la propiedad sobre las bienhechurías, además tienen una cabida diferente al señalado por los demandantes, quienes mencionan que las bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de trescientos seis con ochenta y dos metros cuadrados (306,82 mtrs2) y la de los contratos de arrendamientos es de trescientos noventa, trescientos noventa y dos con catorce y cuatrocientos tres con sesenta y cinco metros cuadrados (390, 392,14 y 403,65 mtrs2).

.- Marcada “D”, copia de la solicitud Nº 48, contentiva del Título supletorio a nombre de la ciudadana Z.E.V., expedido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 1996. (Folio 124 al 129), se desecha por no haber sido ratificado mediante la testimonial, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2001, expediente Nº 00-278, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

.-Promovió las mismas documentales que presentó en el lapso de la cuestión previa.

.- Inspección Judicial practicada en la casa de habitación ubicada en al calle Diamante, s/n entre avenida. Carabobo y la calle Diana de esta Ciudad de San F.d.A.. (Folio 178 al 179), mediante la cual se dejó constancia de las personas que ocupan el inmueble donde se constituyó el Tribunal y las características internas del inmueble.

.- Testimoniales de las ciudadanas I.J.P., I.C. y CARMIRA S.F.M. (Folio 155 al 162), con los mismos quedó probado que la ciudadana Z.E.V. vive en la calle Diamante de esta ciudad de San F.d.A.. Tomando inconsideración la edad que tienen ambas y el domicilio señalado, sin embargo, se observa que tanto en las preguntas como en las repreguntas se refieren al derecho de propiedad, cuando la prueba testimonial no es el medio idóneo, por lo tanto esta alzada no valora las respuestas que guardan relación con la determinación de la propiedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CUESTION PREVIA

PARTE DEMANDADA:

.- Promueve el valor probatorio de los instrumentos poderes acompañados al libelo de la demanda por el actor, que corren insertos en los folios 13 al 16, 19 al 23, 27 al 32.

PARTE DEMANDANTE:

.- Promueve y ratifica todos los documentos promovidos anexos al libelo de la demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCER ADHESIVO:

.- Marcada “A”, copia de la Resolución N° 8262-08, emitida la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., por la cual designa al ciudadano J.A.M.C., como Síndico Procurador Municipal. (Folio 220).

.- Marcada “B”, Comunicación N° 2059/09 de fecha 13 de abril del 2009, emitida la Sindicatura del la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., dirigida a la ciudadana VASQUEZ CEDEÑO Z.E.. (Folio 221-222).

.- Marcada “C”, copia de la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria, formulada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, relacionada con la Reforma Total de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Autónomo San F.d.A.d.E.A.. (Folio 223 al 243).

.- Marcada “D”, copia de la Resolución N° 112-09, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio San F.d.A., mediante la cual declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30-08-2002, que el fuera otorgado a la ciudadana VASQUEZ CEDEÑO Z.E.. (folio.244 y vlto.)

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DECENAL:

En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, alegamos a favor de nuestra poderdante la prescripción breve…

En el caso que nos ocupa, nuestra mandante adquirió a través de un legitimo título Supletorio, la propiedad de las bienhechurías que lo conforman desde hace más de diez años, por lo que mal pueden alegar después de tanto tiempo que son propietarios y esgrimir un documento que fue expedido en el año 2007, más de diez 10) años después que a nuestra conferente la fue expedido titulo suficiente de propiedad sobre las mismas bienhechurías y este éste documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectivo, demostrándose la diligencia de nuestra mandante, en lo que es la propiedad del inmueble que siempre le ha servido de domicilio principal…

La ciudadana Jueza A Quo en la sentencia declaró con lugar la prescripción adquisitiva, prevista en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano.

El artículo 1.952 del Código Civil, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

El artículo 1.979 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

De dicho artículo se delimitan los supuestos básicos para la consumación de la usucapión decenal: a) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble; b) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma; c) El transcurso de diez años contados desde la fecha de registro del título.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido tenemos que la ciudadana Jueza A Quo, para declarar con lugar la prescripción adquisitiva, se basó en los contratos de arrendamientos expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., título supletorio y la prueba testimonial; en relación a los contratos de arrendamientos insertos a los folios 120, 121 y 123, se excluye el del 122 por no estar suscrito por las partes, tenemos que el último de los mencionados es de fecha 08 de julio del año 1.996, mediante el cual el Municipio San Fernando le otorgó en arrendamiento a la ciudadana Z.E.V.C., un parcela de terreno cuatrocientos tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (403,65 Mtrs 2) ubicada en la calle Diamante de esta ciudad de San F.d.A., el penúltimo es de fecha 30 de agosto de del año 2.002, de trescientos noventa y dos metros cuadrados con catorce centímetros (392,14 Mtrs 2) y el primero de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mtrs 2), se observa que en los mismos existe cierta diferencia en cuanto a los metros cuadrados, sin embargo existe un común que los identifica, como lo es el lindero este, que en todos se señala que es la calle Diamante, por lo tanto no hay duda de que la ciudadana Z.E.V.C., posee esa parcela de terreno en calidad de arrendataria desde el año 1.996; en relación al título supletorio registrado el 17 de julio de 1.996, como se señaló en la valoración de las pruebas, no se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado por los testigos que participaron en la formación del mismo. Y así se decide.

Según el citado artículo 1.979 del Código Civil Venezolano, para que prospere la prescripción adquisitiva, uno de los requisitos esenciales es el título debidamente registrado, en el caso de autos si bien es cierto que el título supletorio presentado por la parte demandada esta registrado, sin embargo, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada al establecer que la valoración de los títulos supletorios esta sujeta a la ratificación de los testigos aún estado registrado, en ese orden de ideas tenemos que la ciudadana Jueza A Quo valoró el título supletorio, sin tomar en cuenta esta circunstancia y declaró con lugar la prescripción adquisitiva, cuando la misma a debido ser desechada por los motivos antes señalados; ahora bien, en virtud de que no se cumplen los requisitos esenciales señalados en el artículo 1.979 eiusdem (titulo debidamente registrado), se debe declarar sin lugar la prescripción adquisitiva alegada por los co-apoderados de la parte demandada. Y así se decide.

DE LA TERCERIA:

En fecha 10 de junio del año 2.009, el abogado J.A.M.C., en su carácter de Sindico Procurador General del Municipio Autónomo San F.d.A., presentó ante esta alzada escrito para adherirse como tercero de conformidad con el artículo 370, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto la misma se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que tiene que aceptarla en el estado en que se encuentra, en ese sentido tenemos que; la causa dijo visto por vencimiento de la presentación de informes en fecha 29 de noviembre del año 2.008, y si el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, las cuales podrán producirse hasta los informes, es evidente que los instrumentos que fueron acompañados con el escrito de tercería, fueron traídos de forma extemporánea, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

DEL FONDO:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo del año 2.011, expediente Nº 2010-000427 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

…De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…

Ahora bien, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho que tiene el propietario para ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero, para lo cual se requiere la concurrencia de ciertos extremos que determina la procedencia o no de la misma, los cuales están señalados en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos el apoderado de los demandantes alegó lo siguiente:

…a mis representados por ser los PROPIETARIOS, que constituyen un inmueble (casa propia para habitación familiar principal) ubicada en la calle Diamante casa s/n, entre Avenida Carabobo y calle Diana, de esta Ciudad de san F.d.A., Estado Apure, Construida sobre un lote de terreno Propiedad Privada, mis representados son propietarios de un Casa y de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (306,82 Mts.2), ubicada en la calle Diamante casa S/N, entre Avenida Carabobo y calle Diana de este Municipio San Fernando, Estado Apure, y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Á.F.. Sur: Casa de R.N.. Este: Calle Diamante y Oeste: Casa de P.P.; la parcela de terreno le pertenece a mis representados según documento de venta de terreno expedido por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 18-02-2007, inserto bajo el Nº.- 45, folio 411 al Folio 418, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007…

Los demandantes como medio de prueba para demostrar la propiedad, consignaron copia fotostática de venta de parcela de terreno de trescientos seis con ochenta metros cuadrados (306,82 Mtrs2) del Municipio Autónomo San Fernando, a los ciudadanos E.R.J.D.C., P.V.C.O. y L.Y.C.J., y titulo supletorio a nombre de J.C. del año 1.966 y 1953 respectivamente, ahora bien, en vista que la doctrina ha establecido que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar ni justificar el derecho de propiedad y que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial, de allí que su valoración esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo. En la presente causa se observa que los testigos que participaron en la conformación de los títulos supletorios presentados por la parte demandante, no fueron promovidos en el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos y que la parte contraria ejerciera el control sobre la prueba, además, por otro lado tenemos que el artículo 555 del Código Civil Venezolano, señala: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, es decir, existe una presunción de que el propietario del suelo es también dueño de las construcciones que se encuentran sobre o debajo del terreno, hecho que tampoco fue probado por los demandantes, y al faltar este requisito como es la propiedad sobre las bienhechurías que pretenden reivindicar, esta alzada se abstiene de analizar los demás requisitos en virtud de que los mismos deben ser concurrentes, y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.596.273, en representación de los ciudadanos P.V.C.O., E.R.J.D.C. y L.Y.C.J., parte demandante, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2008.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicación interpuesta por el ciudadano R.V.R. en representación de los ciudadanos P.V.C.O., E.R.J.D.C. y L.Y.C.J., en contra la ciudadana Z.E.V..

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F..

Exp. Nº 3193

JAA/AF/karly.-

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