Decisión nº 239-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana E.D.C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.502, en su condición de Propietaria de la Firma personal “LABORATORIO CLINICO S.B.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el N° 1, Tomo 8-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-091435027, con domicilio procesal en la Calle 10, entre Avenidas 8 y 9, N° 8-72, Sector Centro de Rubio, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/DF/01185/2012-00974 fecha 16 de Julio de 2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes (Seniat).

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la Republica. (F-39 al 41).

En fecha 12/03/2013, consigno escrito de promoción de pruebas la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela (F-49).

En fecha 21/03/2013, la parte recurrente, consigno escrito de promoción de Pruebas (F-50 al 51).

En fecha 08/04/2013, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F-52 al 53).

En fecha 07/05/2013, la representante de la Republica consigno escrito de evacuación de Pruebas (F-58).

En fecha 09/05/2013, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos a las ciudadanas C.T.J.C. y M.A.L.M..

En fecha 01/07/2013, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-103 al 108).

En fecha 03/07/2013, auto de vistos. (F-109).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora alega la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01185/2012-00974 de conformidad con lo establecido el los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, señalando:

Primero

la incompetencia del Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes para emitir el acto recurrido, por cuanto la p.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 5 de Abril de 2011, señala que los jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias sobre los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en el ámbito de su jurisdicción, y en este caso en concreto por el domicilio del contribuyente le corresponde es al Jefe del Sector de Tributos Internos de San A.d.T..

Segundo

arguye el recurrente que la providencia y resolución fueron practicadas el 16/07/2012, en la persona de la Auxiliar de laboratorio ciudadana C.T.J. y no en la Administradora, razón por la cual tenia que haberse respetado el artículo 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el plazo de cinco (5) días hábiles para que la misma surtiera efectos y así poder defenderse.

Tercero

solicita se aplique la concurrencia de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 16 de Julio de 2012, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01185/2012-00974

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMA EMITE FACTURAS POR MEDIO DE MAQUINAS FISCALES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 16 de la (del) PROVIDENCIA n° 071, QUE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2012 y 31/05/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 124,00 Unidades Tributarias equivalente a once mil ciento sesenta Bolívares (11.160,00).

“…Que NO SE ENCONTRABA LA RELACIÓN DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00).

“…Que NO SE ENCONTRABA LA RELACIÓN DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00).

III

INFORMES

En fecha 01/07/2013, la abogada N.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.831, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

…Omisis…

…En cuanto al alegato relativo al vicio de incompetencia de la Jefe de División de Fiscalización para emitir tanto la P.A.d.V.d.D.F., como la realización del procedimiento de verificación y la Resolución de Imposición de Sanción, al cual hace alusión la recurrente por considerar que ello le corresponde al Jefe del Sector de Tributos Internos de San Antonio, es necesario destacar que la Jefe de División de Fiscalización se encuentra plenamente facultada para tal fin de conformidad con la normativa establecida en la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1995, las cual establece las normas sobre la organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma resolución N° 32 instituye, aunado a esto la organización de la Administración es vertical y en virtud de ello, cuando la resolución N° 32 distribuye competencia, lo hace con la finalidad de que una Oficina dentro de la organización administrativa ejerza la facultad, sin que se restrinja la posibilidad de que un Jefe de División la ejerza.

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913, de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del Procedimiento de verificación establecido en el titulo IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las cuales recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat.

…Omisis…

Respecto al alegato de la contribuyente mediante el cual señala que la funcionaria actuante no quiso recibir la relación de compras y la relación de vetas, se puede observar en las actas fiscales, específicamente folio 65 del expediente judicial, item 23, que la funcionaria actuante dejo constancia de lo observado en el procedimiento de verificación indicando en primer lugar que la contribuyente si lleva la relación de compras y venta, y seguidamente e el detalle indica. “se evidencia al momento de la verificación fiscal que las relaciones de compras y ventas de los periodos Enero 2012, junio 2012, no se encontraba en el establecimiento.

En este orden de ideas, es preciso indicarle a la contribuyente que el procedimiento de verificación esta consagrado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro de los cuales se faculta a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código y demás disposiciones de carácter tributario. Asimismo la verificación de los deberes formales podrá efectuarse en la sede de la administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y ordena en este ultimo caso, que deberá existir autorización expresa emanada de la administración tributaria, y que en caso de constatarse el incumplimiento de los deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, nacerá el derecho de la administración tributaria para imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificara al contribuyente o responsable.

Se observa igualmente que de los dichos de las testigos promovidas por la contribuyente, no se evidencia en momento alguno la supuesta negativa de la funcionaria actuante en recibir las relaciones de compras y ventas, aunado al hecho que no presentó las referidas relaciones al momento de la interposición del recurso, y habiéndolas promovido como pruebas en la oportunidad legal no las presentó, así como tampoco fueron consignadas en el lapso de evacuación de pruebas, resultando por tanto impertinentes las pruebas por cuanto no logran desvirtuar la sanción impuesta. Por todo lo antes expuesto una vez constatado el incumplimiento que configuro el hecho generador de la sanción y por ende de la decisión administrativa, es claro que la misma existe, se corresponde con lo acontecido y es verdadera. En consecuencia, esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente referido a que la funcionaria actuante no quiso recibir la relación de compras y la relación de ventas del IVA en el procedimiento de verificación fiscal de la cual fue objeto la recurrente.

La contribuyente señala igualmente en su escrito que “…la notificación de la providencia fue practicada el 16/07/2012 así como la Resolución de Imposición de Sanción tiene fecha del 16/07/2012, por lo tanto al ser notificada la misma en otra persona diferente al representante legal, tenia que haberse respetado lo estipulado del artículo 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es decir, que se tenia haber respetado el plazo de 5 días hábiles para que la misma surtiera efectos y se pudiera defender la contribuyente en el procedimiento de verificación…”

En cuanto al alegato del recurrente, esta Representación observa que la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Capitulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos cierto es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también permite a la administración tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

Omisis”…

Ahora bien, en el presente caso se observa que el funcionario actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/01185 de fecha 13/07/2012 a la ciudadana C.T.J.C., titular de la cédula de identidad N° 5.740.883, quien se identifico como “Auxiliar de Laboratorio (Administradora)” y firmo la mencionada Providencia, así como los actos de mero tramite, tales como, el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLA-IVA/01185/01 y el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/01185/02, ambas de fecha 16/07/2012, lo que evidencia que el procedimiento se desarrollo con la participación directa de la misma, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por el funcionario actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza el contribuyente de autos; pues la ciudadana antes identificada en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 16/07/2012, permitió el acceso al establecimiento y exhibió los documentos contables y tributarios necesarios, y e todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el funcionario actuante en las actas, que luego dieron origen a la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/001185/2012-000974 de fecha 16/07/2012 contentiva de las Planillas de Liquidación N° 0510012250000821, N° 051001225000820, N° 051001227003755, todas de fecha 27/07/2012, por concepto de multas, notificadas en fecha 07/08/2012, las cuales son objeto del presente Recurso, evidenciándose entonces que se desarrollo el procedimiento tal cual como lo ventila el Código Orgánico Tributario, por lo tanto esta representación considera improcedente el alegato de la recurrente por resultar infundado.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1 literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 8 de la providencia 071 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, por omitir inscribirse en el registro de Activos Revaluados, emitir facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas y por no mantener la relación de compras y la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente y en virtud que no trae al proceso pruebas que soporten sus dichos, esta representación de allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantadas con la ocasión de la visita efectuada en fecha 16/07/2012 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 04, Se haya P.A..

A los folios 5 al 6, Acta de requerimiento.

A los folios 07 al 13, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales.

A los folios 16 al 18, se encuentra Gaceta Oficial N° 39.649.

A los folios 19 al 20, se evidencia Rif y cedula de identidad de la ciudadana E.d.C.P.d.S..

A los folios 21 al 26, se haya Planillas para pagar y Planillas de Liquidación.

Al folio 27, se encuentra constancia de notificación.

A los folios 28 al 30, se evidencia Acta constitutiva del fondo de comercio.

A los Folios 59 al 96, se encuentran actos administrativos contentivos de: Planilla de Contribuyente Ordinario Forma 99025, Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y Herencias yacentes, Licencia de Industria y Comercio, Libro de Inventario y balances, Facturas, Libro de Control de Reparación y Mantenimiento Impresora Fiscal Aprobado por el SENIAT, según providencia 592 del 28/08/2007, Tabla Resumen de Liquidaciones, Resolución de Imposición de Sanción, constancia de notificación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente E.d.C.P.d.S. “LABORATORIO CLINICO S.B.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01185/2012-00974, de fecha 16 de Julio del 2012, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: Que el contribuyente formal emite facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; Y que no se encontraba la relación de ventas y compras en el establecimiento del contribuyente formal.

EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES:

Estas pruebas se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que las ciudadanas C.T.J.C. y M.A.L.M.: son hábiles y contestes al afirmar que para el momento de la verificación se desempeñaban como auxiliares de laboratorio, que sus funciones eran atender pacientes, tomar muestras y realizar el proceso de centrifugado del laboratorio, ambas coinciden que la ciudadana E.d.C.P.d.S. no se encontraba presente al realizar el procedimiento de verificación; que se sintieron atemorizadas por la actitud de los funcionarios quienes se mostraron arbitrarios, igualmente se desprende que no hicieron referencia alguna sobre la relación de compras y ventas que se encontrara en el establecimiento ni que desconocieran en que lugar se encontraban dichas relaciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos realizado por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

1.- La incompetencia de Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes.

2.- Si se encontraba la relación de Compras y Ventas en el establecimiento del contribuyente.

3.- la Notificación defectuosa practicada a la ciudadana C.T.J.C..

En razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero

con respecto al primer argumento sobre la incompetencia del Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes para emitir el acto recurrido, por cuanto la p.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 5 de Abril de 2011, señala que los jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias sobre los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en el ámbito de su jurisdicción, y en este caso en concreto por el domicilio del contribuyente que es en la ciudad de Rubio le corresponde es al Jefe del Sector de Tributos Internos de San A.d.T..

Ahora bien, en fundamento a la P.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 05 de abril de 2011, dicta lo siguiente:

P.A. MEDIANTE LA CUAL SE UNIFICAN LAS COMPETENCIAS DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LOS SECTORES Y UNIDADES ADSCRITAS A LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Artículo 1. La presente P.A. tiene por objeto unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en la presente P.A..

Artículo 2. Los Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias bajo la supervisión y coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, respecto de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 3. Es de la competencia de los Jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio:

1. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia;

2. Suscribir los actos administrativos que den inicio al procedimiento de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario;

3. Instruir y sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación previstos en el Código Orgánico Tributario;

4. Suscribir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización y determinación en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.

…Omissis…

Disposiciones Transitorias

Primero

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos continuarán conociendo, hasta su resolución definitiva, de los procedimientos tributarios aplicados a sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro del ámbito territorial de competencia de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, cuando dichos procedimientos hayan sido iniciados por la Gerencia Regional antes de la entrada en vigencia de la presente P.A..

La Providencia es clara al establecer su objetivo principal que es el de unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del (SENIAT), ejerciendo sus competencias bajo la coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, referente a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.

Es decir, la providencia otorga las competencias para sectores verificando lo correspondiente al territorio donde estén ubicados los contribuyentes, en el presente caso el contribuyente tiene su domicilio en la Calle 10, Entre Avenidas 8 y 9, N° 8-72, Sector Centro, Rubio, Estado Táchira, correspondiéndole al Jefe del sector de Tributos Internos de San Antonio, realizar la verificación.

Sin embargo, es de resaltar, y dejar claro que dicha providencia no elimina la competencia a los funcionarios de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para verificar o fiscalizar, la providencia que da inicio al procedimiento de verificación faculta a los funcionarios tal como lo reitera la Resolución N° SNAT/2002 /N° 913, de fecha 06/02/2002 en sus artículos 1, 2 y 3:

Articulo 1- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico….

Articulo 2- Los actos a los que se refiere el articulo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3- Se delega en la División Jurídica Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar, para la firma del respectivo Gerente Regional, el Recurso Jerárquico…

Asimismo de conformidad en los artículos 94, numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes funciones:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda publica Nacional…

De la trascripción de las normas que anteceden, señala la competencia que los Jefes de Fiscalización de las Gerencias Regionales pueden ejercer, es importante resaltar que se trata de otorgar nuevas competencia a los sectores y no de trasferencia ni desconcentración de competencia, pues unifica, otorga nuevas competencias a los sectores que no tenían hasta ese momento, sin embargo no se explica esta juzgadora el actuar de la Administración en dichos procedimientos cuando existe una providencia que tiene por objetivo otorgar competencia a los sectores para los procedimientos de Verificación, ¿Por qué no están ejerciendo tal competencia los sectores?, evidentemente el recurrente tiene la razón, sin embargo en aplicación de la jerarquía de leyes la resolución 32 esta por encima de la providencia, además de ello es de resaltar que la providencia no menciona en ninguno de sus artículos que los funcionarios fiscales, en este caso con domicilio en la ciudad de San Cristóbal pierden la competencia que le confiere la resolución 32, no tampoco que se trata de una transferencia de competencias y por ende que no pueden realizar procedimientos de verificación y fiscalización en otros sectores.

A criterio de quien aquí decide el funcionario actuante tenia la competencia para autorizar la fiscalización y una vez autorizado el fiscal podrá realizar la verificación de conformidad a la Resolución 32.

En cuanto a la generalidad del vicio de incompetencia la jurisprudencia ha señalado que debe ser manifiesta y de tal gravedad que produzca la nulidad del acto, en tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A).

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la incompetencia que produce nulidad es la Usurpación de autoridad: se produce cuando una persona sin ninguna investidura legal produce un acto administrativo y la Usurpación de funciones: se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006. Nro. 2001-0459. Caso: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA.)

En conclusión si bien es cierto que los sectores son los llamados a realizar los procedimientos de verificación y no las Gerencias Regionales de conformidad con las mismas normas de la institución, no es menos cierto que no se configura un vicio de incompetencia que produzca nulidad, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.

Segundo

es menester resolver el defecto de notificación aducido por el recurrente, quien señala que la providencia y la resolución de Imposición de Sanción fueron notificadas en la persona de la ciudadana C.T.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.883, quien se desempeña como auxiliar de laboratorio y no como administradora, en este sentido, es pertinente aclarar que en el caso de autos la Administración llevó a cabo un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes ejusdem, los cuales han sido analizados por la jurisprudencia de la Sala para concluir “que nada disponen esos artículos con respecto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable” (Sentencia de fecha 29/09/2009. Caso Páprika Café Restaurant Sala Político Administrativo) de allí que los vicios de procedimiento aducidos quedan desprovisto de toda aplicabilidad en el caso de autos.

Igualmente, con fundamento en el criterio antes citado es posible desvirtuar los vicios aducidos por el accionante en cuanto a la notificación del procedimiento en tercero que no representa a la empresa, específicamente en la ciudadana C.T.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.740.883, con el carácter de auxiliar de la firma personal LABORATORIO CLINICO S.B., por cuanto la Sala consideró:

“En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.- (…). Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día que se efectuó dicha actuación.

2.- Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

…omissis…

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.). (Subrayado añadido)

De acuerdo con lo anterior, la notificación de todos los actos del procedimiento en un tercero que no representa a la empresa debe ser interpretado como una notificación defectuosa, que se subsana con la interposición de los recursos correspondientes en contra del acto sancionatorio, por lo tanto no existe configuración de vicio alguno por este hecho, de allí que deba desecharse tal alegato y así se declara.

Tercero

con respecto al alegato que se le aplique la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora al hacer una revisión de las sanciones impuestas observa que las multas referentes a la relación de ventas y compras de veinticinco (25) unidades tributarias cada una se convierte en una sola sanción de doce con cincuenta (12,50) Unidades Tributarias, por tanto se toma la pena máxima de ciento veinticuatro (124) unidades tributarias y se rebajada a la mitad la sanción de veinticinco (25) unidades tributarias a doce con cincuenta (12,50) unidades tributarias, en consecuencia lo procedente es confirmar la planillas de liquidación Nros. 051001227003755, y 051001225000820, y se anula la planilla de liquidación N° 051001225000821, y así se decide.

Al ser declarado parcialmente con lugar no hay condena en costas y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana E.D.C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.502, en su condición de Propietaria de la firma personal “E.D.C.P.D.S.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 1, Tomo 8-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-, debidamente asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

2.- SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01185/2012-00974 de fecha 16 de Julio de 2012, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y las planillas de liquidación Nros. 051001225000820 y 051001227003755, ambas de fecha 27/07/2012.

3.- Se anula la Planilla de liquidación N° 051001225000821.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

LA SECRETARIA.

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