Decisión nº 302-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

194º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: E.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.734.

DEMANDADO: O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.075.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha diez (10) de noviembre de 2.005, la ciudadana E.C.A.L., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.149, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano O.J.A.C., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Consignó en ese mismo acto constante de once (11) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de la sentencia de divorcio.

Admitida la solicitud, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano O.J.A.C. y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.004, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.005, compareció el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de citación librada al ciudadano O.J.A.C., debidamente firmada

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano O.J.A.C., no compareció a dar contestación a la solicitud ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.005, compareció el ciudadano O.J.A.C., debidamente asistido por la abogada M.M.F.Z., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.120 y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación a la solicitud.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, compareció la ciudadana E.A., debidamente asistida por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.149 y consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó oír las declaraciones de las testigos, ciudadanas Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 7.352.243 y E.H., titular de la cédula de identidad N° 5.916.013.

En fecha primero (01) de febrero de 2.005, compareció la ciudadana Norkys Suárez, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que fueron escuchadas las declaraciones de las testigos, ciudadanas Coromoto Del C.T.M. y E.M.H.M..

En fecha nueve (09) de febrero de 2.005, compareció el ciudadano O.J.A.C., debidamente asistido por la abogada M.M.F.Z., ya identificada, y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó diferir la sentencia, hasta tanto no constara en autos el informe socio económico requerido por esta Sala de Juicio en fecha nueve (09) de febrero de 2.005.

En fecha once (11) de abril de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, consignó el informe socio económico solicitado en fecha nueve (09) de febrero de 2.005.

Este Juzgado para decidir observa:

Las sentencias relativas a la materia alimentaria de niños, niñas y adolescentes, son perfectamente revisables, aún y cuando estas se encuentren firmes, lo quiere decir, que existe en estos asuntos cosa juzgada formal, por lo cual es factible debatir el mismo asunto con las mismas partes.

Esto se debe, a que en materia de guarda, visitas y alimentos, puede ocurrir una variación de los supuestos de un día para otro, lo que hace necesario la intervención de los organismos jurisdiccionales en la regulación de estos casos. Sin embargo, en cada uno de los supuestos mencionados se debe buscar la conciliación entre las partes, para que sean los propios interesados quienes resuelvan la controversia a través de los métodos alternos para la resolución de conflictos con la mediación del Juez especial. Si ello no fuere posible, es tarea del juzgador aperturar el procedimiento respectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, es admisible la presente solicitud, valorando el postulado del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Como se puede apreciar, es un deber insoslayable de la parte solicitante de la revisión, el probar los elementos nuevos no conocidos por el juzgador al momento de emitir el fallo, sin lo cual no podrá declararse procedente su petición. Así se declara.

Así las cosas la ciudadana E.C.Á.L., plenamente identificada y asistida por la abogada Norkys Suárez inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.149, demandó en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano O.J.Á.C., igualmente señalado, por aumento de la obligación alimentaria que se asignó al referido ciudadano mediante sentencia emitida por quien suscribe, en ocasión de un juicio de divorcio, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 300.000,oo mas otros gastos descritos en el libelo.

Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo la solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana E.C.Á. Lucena…por ser falso sus dichos e infundados sus pretendidos derechos. Ciudadano Juez, en la sentencia de divorcio de fecha (09) de j.d.A. 2002 emanada de la Sala de Juicio N2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedo(sic) signada Pensión Alimentaria en beneficio de mis hijos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) inherentes al buen desarrollo, bienestar y desenvolvimiento y mental de los niños.

Ahora bien, Sr. Juez, yo me dedico al comercio informal de mercancía seca a pequeña escala y mis ingresos no son altos ni fijos sino escasos y aleatorios y mi ex esposa demanda un aumento desproporcionados del doscientos (200%) cuando de acuerdo al Banco Central de Venezuela el índice de de Precios al Consumidor (IPC) en el año que acaba de terminar se ubica alrededor del diez y nueve (19%) anual. Por otra parte al tener que separarme de mi hogar me instalé en la casa de mi madre y ello implica gastos extras que anteriormente no tenía como el pago de comida y servicios.

La Sala observa:

El propósito de la Ley especial antes mencionada, es evitar en la medida de lo posible, estas revisiones por aumento de obligaciones alimentarias. Por tal motivo, el artículo 369 de la norma en comento, establece que las sentencias deben determinar la pensión en salarios mínimos y que esta se incremente de manera automática al decretarse el aumento de la remuneración mínima urbana a escala nacional.

Así las cosas, este Tribunal tiene como un hecho comprobado la relación filial entre los solicitantes y el accionado tal y como se desprende en los instrumentos que corren a los folios 3 al 5, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, se valora como medio probatorio, la sentencia de fecha 09 de julio de 2002, dictada por esta Sala de Juicio, donde se evidencia la obligación que tiene el requerido de cancelar por concepto de alimentos a favor de sus descendientes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales. Sin embargo, la demandante hace alusión a un incremento del monto alimentario, mas no alega en incumplimiento con dicha obligación, en consecuencia, es tarea de este administrador de justicia, valorar todo el acervo probatorio aportado por las partes para verificar si el padre de estos niños tiene plena capacidad económica para cubrir el aumento requerido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

(Destacado de esta sentencia)

Con forme a lo anteriormente expuesto, no puede el Juez de manera unilateral fijar un monto por concepto de obligación de alimentos, sin antes verificar los requerimientos de los beneficiarios y la capacidad monetaria del obligado. Motivo por el cual, este Juzgado debe ser minucioso en el estudio de todas las pruebas para determinar conforme a derecho la procedencia de la acción. En ese orden, este Juzgado no valora como medio probatorio las documentales que corren a los folios 32 al 71, por ser facturas provenientes de terceros que no son parte en este juicio no constan en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se le otorga todo el valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas, Coromoto Del C.T.M. y Edga M.H.M. titulares de las cédulas de identidad números : 7.352.243 y 5.916.013, quieres previa juramentación, fueron contestes en afirmar entre otros aspectos, que el que el ciudadano O.Á., no le suministra a sus hijos los recursos necesarios para su alimentación y vestidos, así como también, que la madre de estos infantes realiza gastos superiores a la suma fijada por este Despacho, tal como se evidencia al folio 74 del presente expediente. A su vez, la segunda de las mencionadas testigos, expresó: “Sexta: Diga la testigo según el conocimiento que en la respuesta anterior expresa, si sabe y le consta que el ciudadano O.Á. ha cumplido a cabalidad con la pensión alimentaria impuesta por el Tribunal. CONTESTÓ: No, no les da nada a sus hijos. ..”

Por otra parte, el ciudadano demandado, asistido de abogado, promovió una documental que este Tribunal valora, por no ser impugnado por la parte actora donde se demuestra la inflación según el Banco Central de Venezuela, información recopilada del portal en Internet del referido Banco.

A.c.u.d.l. pruebas consignas y evacuadas, este juzgador no considera que con las documentales aportadas por ambas partes y con las testimoniales se demuestre la capacidad monetaria del requerido. Por el contrario, se demostró con las declaraciones aportadas, que el demandado no cumple con sus obligaciones como padre, pero se ha de señalar que este juicio no es por cumplimiento de mensualidades atrasada, donde se puede coaccionar al obligado al cumplimiento de sus deberes, incluso con medidas ejecutivas sobre su patrimonio. Así se establece

La Sala para decidir observa:

Como ya se relató, no existe en el expediente elementos aportados por las partes para verificar la capacidad del obligado, por el cual se ordenó la realización de un estudio socioeconómico, a los efectos de verificar tan importante elemento, toda vez que la necesidad de los niños está comprobada valorando que la suma fijada en el año 2002 es baja considerando que se trata de tres (3) niños que requieren de la ayuda de su padre para cubrir sus necesidades. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

El informe en referencia contiene:

…El Padre: refiere que no tiene empleo fijo, sino que se dedica a comercio de accesorios de computadoras, material de oficina y libros. Lo cual actualmente es de difícil venta, ante la poca demanda de los mismos y la reducción de la clientela que ha tenido.

Por otra parte señala que está en desacuerdo con la pensión alimentaria que se solicita (aumento); aunque acota que no le otorga la cantidad establecida (bs. 100.000) mensual; ya que considera que asume la responsabilidad de manutención cuando comparte con él (en las visitas: fines de semana), y les aporta algún material de estudio (de los que comercializa: cuadernos, lápices, entre otros) y/o prendas de vestir, según la solicitud que los niños le efectúen. Ya que no mantiene comunicación con la madre. Por lo que pareciera que éste visualiza, que el aporte paterno para gastos de los hijos, debe ser sólo cuando se comparte con ellos, dejando de lado las necesidades de los mismos fuera de la residencia paterna, (hogar, escuela, entre otros) en donde pasan mayor tiempo.

En la entrevista se mostró colaborador. Atento. Pero con la convicción de que asume efectivamente el aporte económico, cuando se relacionan con él…

(Lic. Edith Caubas Trabajador Social, destacado de esta Sala)

Como se puede apreciar, es evidente que el demandado no ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena el depósito de la obligación alimentaria en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de esta localidad, sino que suministra esporádicamente lo que le pide sus hijos en los días de visitas, situación que no puede aceptar este Juzgado como forma de cancelación de dicho monto. Por lo cual, esta acción debe prosperar, en cuanto al aumento y regularización del pago. Así se decide.

En ese mismo orden, como ya se indicó, pese a que se evidencia con los testigos y el informe social que este ciudadano no ha cumplido fielmente sus obligaciones paternas, no menos cierto es, que en la solicitud se enfoca en un aumento de la pensión. En consecuencia, la atención de este proceso se debe centrar en verificar la procedencia de dicho aumento. Así se establece.

Conforme a lo anterior, no puede prosperar la totalidad del monto requerido por la madre de estos niños, por no evidenciarse del expediente, que los ingresos del accionado son suficientes para cubrir tal petición. Sin embargo, al tratarse de tres niños, y valorando los productos de los alimentos es necesario en honor a la verdad aumentar dicha pensión, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A su vez, el obligado alimentista, reconoció ante este tribunal que labora de manera independiente, que algunos ingresos le deben generar a favor de sus descendientes, aunado al hecho que no demostró que tenga otras cargas familiares, por lo que motiva este fallo a declarar parcialmente procedente la petición. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana E.C.A.L., ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano O.J.A.C., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales, que equivale al 77,8% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del aumento del salario mínimo nacional. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril de 2.005. Años 194° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 302-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ3.198-04

AHC/rac/02

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