Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: E.E.R. de BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.088.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.V., M.P., D.R., FLORBELA AMADOR, A.M. y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.385, 119.895, 63.447, 121.807, 121.997 y 121.993 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.999.441.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La accionada se encuentra asistida de la ciudadana I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 9-11-2006, a través del cual la ciudadana E.R., demanda a la ciudadana V.J., por Desalojo, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006, a razón de Bs. 250.000,00 cada mes, así como el monto correspondiente a condominio de los meses que van desde julio del año 2004 hasta julio del año 2006, que alcanza la suma de Bs. 2.536.345,15, para la fecha de introducción de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 28-11-2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, en la oportunidad legal, asistida de abogado dio contestación a la demanda y reconvino a la actora, admitiéndose por auto de fecha 27-2-2007, procediendo la actora a contestarla en el lapso de ley.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, conforme lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señalan los apoderados de la parte actora que su mandante celebró con la ciudadana V.J.T., contrato de arrendamiento, que entró en vigencia el 1-6-1996 y tuvo por objeto el apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en el piso 11 del edificio Centro Residencial el Paraíso, entre las esquinas de Pineda y Paraíso, Parroquia Altagracia de esta ciudad; que las partes convinieron en la celebración de contratos con una duración de 6 meses cada uno, extendiéndose posteriormente a periodos de un año, celebrándose el último de los contratos el 1-1-2004; que el último de los contratos venció el 1-1-2005, operando la tácita reconducción, toda vez que los contratos que originalmente se celebraron a tiempo determinado, el último de ellos pasó a ser a tiempo indeterminado al haberse mantenido a la arrendataria en el uso del inmueble una vez vencido el mismo; que se pactó un canon de Bs. 250.000,00 mensuales, que debía pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas los primeros quince días de cada mes; que adicionalmente se estableció la obligación de la inquilina de pagar los gastos de mantenimiento y servicios del inmueble, incluyendo el condominio; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones que van desde septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006 que a razón de Bs. 250.000,00 cada mes arrojan la suma de Bs. 3.500.000,00, así como los gastos de condominio desde julio del año 2004 hasta julio del año 2006 que alcanzan la suma de Bs. 2.536.345,15. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda a la ciudadana V.J.T., para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en el desalojo del inmueble, así como al pago de la suma de Bs. 3.500.000,00 por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo a razón de Bs. 250.000,00 cada mes y la suma de Bs.

2.536.345,15 por los recibos de condominio insolutos hasta julio del año 2006 y los que se causen con posterioridad a la introducción de la demanda. Estimó la cuantía en Bs. 6.036.345,15 y pidió medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su parte la accionada fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó que tuviese celebrado con la actora un contrato a tiempo indeterminado.

Indica que el contrato que celebró con la actora el 1-1-2004, venció el 1-1-2005, terminando en dicha fecha la relación contractual, no operando la tácita reconducción, por cuanto en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mismo no podrá ser reconducido; en virtud de ello, al vencerse el contrato las partes debía suscribir otro, y al no realizarse notificación para celebrar un nuevo contrato, el suscrito venció no existiendo nuevo contrato.

Arguye que las partes renunciaron a la tácita reconducción. Que ni la accionante ni el tribunal “…pueden transfigurar el contrato…, ya que de hacerlo, se incurriría en extralimitación de sus atribuciones…!. Invoca sentencia de la Sala Constitucional, y señala que la acción de desalojo no puede prosperar.

Sostiene que al celebrarse el contrato entregó Bs. 750.000,00 por concepto de depósito, sin que la actora le haya devuelto el dinero una vez vencido el contrato. Afirma que al no existir contrato de arrendamiento, no está obligada a pagar condominio.

Finalmente aduce que la demanda que le ha sido incoada le ha causado daños debido a su temeridad, aunado a que no se le ha entregado la suma de Bs. 750.000,00 por depósito. Por tales razones reconviene a la actora para que le pague la suma de Bs. 6.750.000,00 de los cuales Bs. 750.000,00 se contraen al depósito y Bs. 6.000.000,00 pagados a la abogada con ocasión del juicio, debidamente indexadas. Estima la reconvención en Bs. 10.000.000,00.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte actora reconvenida, en la oportunidad legal, contestó la reconvención, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Admite haber recibido la suma de Bs. 750.000,00 por depósito el cual conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios genera intereses, sin embargo, sólo está obligada a su devolución dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia y siempre y cuando la arrendataria esté solvente en el pago de sus obligaciones; y, comoquiera que continúa en posesión del inmueble, mal puede pretender la devolución de dicho monto. Señala que la suma de Bs. 6.000.000,00 por concepto de honorarios pretendida por la demandada reconviniente no es materia de reconvención, sino la intimación de honorarios. Niega la procedencia de los daños reclamados y la indexación aspirada.

Impugna la cuantía en que se estimó la reconvención por exagerada. Indica que la actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 6.750.000,00 y estima la reconvención en Bs. 10.000.000,00 resultando exagerada. Finalmente pide se declare sin lugar la reconvención.

En el lapso de pruebas la parte actora promovió la confesión de la demandada, consistente en la admisión de ésta de estar en posesión del inmueble. Hizo valer el contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona, así como los recibos insolutos y estados de cuenta emitidos por la Administradora del Inmueble a fin de probar la falta de pago de los condominios; estado de cuenta emitido hasta enero del año 2007; y, prueba de informes dirigida a la administradora del edificio donde está ubicado el inmueble arrendado.

La parte demandada, con base al principio de comunidad de la prueba, hizo valer los contratos de arrendamiento aportados por la actora; recibo de honorarios emitido por la ciudadana I.S. y contrato de arrendamiento celebrado el 1-1-2004.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

D E L A C A U S A P R I N C I P A L

Demanda la parte actora el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006, así como los recibos de condominio comprendidos entre los meses julio 2004 hasta julio 2006 (ambos inclusive).

Indica la parte actora que el último de los contratos celebrados venció el 1-1-2005 y al haberse mantenido a la arrendataria en el goce del inmueble, una vez vencido el mismo, operó la tácita reconducción, siendo el contrato a tiempo indeterminado.

La demandada al momento de contestar la demanda adujo que vencido el contrato, el mismo expiró, no operando la tácita reconducción en virtud que las partes habían renunciado a ella, conforme la cláusula tercera del contrato. Por ende no la une a la actora contrato de arrendamiento alguno y menos aun a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción de desalojo, no teniendo obligación de pagar los recibos de condominio.

Observa esta sentenciadora que a los folios 15, 16, 17 y 18 cursan contratos de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes en este juicio, con entrada en vigencia el 1-6-1996 y el 1-1-2004, aportados por la parte actora, plenamente reconocidos por la demandada, dado que por una parte admite la celebración de los mismos y por otra los hace valer en el lapso de pruebas bajo el principio de comunidad de la prueba. Como consecuencia de ello, a dichos contratos se les atribuye pleno valor probatorio en los términos indicados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La cláusula tercera de dicho contrato prevé:

El término de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo y entrará en vigencia desde el 1ero de Enero de 2004. Queda entendido entre las partes que el presente contrato no podrá ser reconducido y sólo podrá acordarse la celebración de un nuevo contrato, cuando una de las partes notificara (sic) a la otra por lo menos con un mes de anticipación a la expiración del presente contrato

.

Según lo estipulado por las partes en la cláusula transcrita, éste tendría una duración de un año fijo, a contar desde el 1-1-2004, sin prórroga, por lo que venció el 1-1-2005.. Así se establece.

Cabe señalar que las partes al momento de celebrar el contrato lo hicieron por tiempo determinado, esto es, un año fijo, de ahí que, la relación arrendaticia vencía, -como se señaló- el 1-1-2005. Así se establece.

Dispone el artículo 1600 del Código Civil:

Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Señala, en este sentido el artículo precedentemente transcrito que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continúa en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la tácita reconducción, prevista en el artículo indicado. Así se establece.

Las normas atinentes a la materia arrendaticia son de orden público y las mismas no pueden relajarse por pactos particulares, de ahí que, carece de todas validez la indicación en el contrato de que no operaría la tácita reconducción, puesto que, la misma se produce ope legis, por efecto del vencimiento del término y la permanencia del arrendatario el inmueble con la venia del arrendador. Así se precisa.

No es procedente el argumento de la demandada en el sentido que vencido el contrato, el mismo expiró, no encontrándose las partes unidas por contrato alguno, y bajo tal premisa pretender que le nace el derecho de ocupar el inmueble sin cumplir su obligación fundamental de pagar el canon y los servicios a que se obligó. Admitir tal argumento, violaría los más elementales principios contractuales, por ende se desecha la argumentación de la accionada en el sentido que no la une relación alguna con la actora y como consecuencia de ello no está obligada a pagar el canon de arrendamiento y los recibos de condominio, máxime cuando los contratos de arrendamiento aportados por la accionante han sido plenamente reconocidos por la demandada, lo que evidencia palmariamente la existencia de una relación locativa entre las ciudadanas E.R. y V.J., que -como se señalara- es a tiempo indeterminado. Así se resuelve.

De lo dicho se concluye que vencido el contrato y operada la tácita reconducción, le es dable al arrendador accionar el desalojo por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente la acción intentada por la ciudadana E.R. contra V.J., resultando inaplicable al presente caso la sentencia aportada por la demandada para soportar su argumento de que admitir la demanda incoada implicaría una extralimitación de funciones, toda vez que lo decidido por el M.T. en el referido caso no guarda relación alguna con el aquí debatido. Así se decide.

Establecida la validez del contrato, y la relación locativa a tiempo indeterminado que vincula a las partes, corresponde a este tribunal verificar si la arrendataria está incursa en causal de desalojo como ha afirmado la actora.

Así tenemos, que fundamentó la parte actora la demanda de desalojo en la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006 y de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde julio 2004 hasta julio 2006.

Dispone el artículo 1592 del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. ...(omissis)…

  2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula segunda) y los montos por concepto de condominio (cláusula séptima).

Adicional a lo anterior de la prueba de informes promovida por la demandante, a la que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se adeudan los gastos por condominio desde el mes de julio del año 2004, obligación que debía ser asumida por la arrendataria en los términos indicados en el contrato, debiendo la demandada no sólo pagar los cánones de arrendamiento insolutos y los que se causen hasta que quede definitivamente firme el fallo sino además los recibos de condominio reclamados como impagados. Así se resuelve.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara-, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por la arrendataria.

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho las obligaciones que se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Señaló la demandada que entregó al momento de la celebración del contrato la suma de Bs. 750.000,00 por concepto de depósito, el cual no le ha sido devuelto por la arrendadora una vez expirado el contrato.

Precisa esta sentenciadora que conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador está obligado a devolver el depósito con sus correspondientes intereses, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo el arrendatario estar solvente respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

En el presente caso no ha concluido la relación arrendaticia por lo que no ha surgido para la arrendadora la obligación de devolver el depósito a la arrendataria, la cual nacerá una vez terminada la relación locativa y luego de verificado el cumplimiento de la arrendataria a todas sus obligaciones. Así se establece.

Por las razones expuestas la demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.E.R. ha de prosperar. Así se decide.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Reconviene la demandada a la actora por daños y perjuicios con base en que la demanda que le ha sido incoada es temeraria, lo que la ha obligado a contratar abogados a quien le ha tenido que pagar la suma de Bs. 6.000.000,00, aunado a que se ha rehusado a entregarle la suma dada en calidad de depósito, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.750.000,00. Estima la cuantía de la reconvención en Bs. 10.000.000,00, monto que fue impugnado por la actora reconvenida por exagerado.

P U N T O P R E V I O

D E LA I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A D E

LA R E C O N V E N C I Ó N

Pretende la demandada se le pague la suma de Bs. 6.750.000,00, por daños y perjuicios, de los cuales sostiene Bs. 6.000.000,00 hubo de pagarlos a la abogada por haber la actora intentado tan temeraria acción y los Bs. 750.000,00 restantes se contraen al depósito que entregó al momento de arrendar los cuales no le han sido devueltos por la arrendadora. Estimando la demandada reconviniente la cuantía en Bs. 10.000.000,00.

D E L A D E M A N D A R E C O N V E N C I O N A L

Como se indicara ha reconvenido la demandada a la actora por los daños que dice se le han causado ante la demanda que en su contra fuera incoada, aduciendo que pagó Bs. 6.000.000,00 por honorarios y pretende se le devuelva el depósito.

Respecto al depósito ya quien decide estableció que la obligación del arrendador de devolver la suma recibida en calidad de depósito surge una vez concluida la relación arrendaticia y verificado el cumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales. En el presente caso no ha terminado tal relación arrendaticia y por ende no ha surgido en cabeza del arrendador la obligación de devolver el depósito, por lo tanto es improcedente la pretensión de la actora que se le devuelva en este momento tal cantidad. Así se resuelve.

Respecto de los daños que dice se le han causado ante la incoación de la demanda de desalojo, lo que la ha llevado a pagar la suma de Bs. 6.000.000,00 por honorarios. Tal y como indicara la actora reconvenida, para el caso de no proceder la acción y condenarse a la accionante en costas, la parte gananciosa cuenta con el procedimiento de estimación de honorarios, en los términos indicados en la Ley de Abogados.

Corresponde a quien decide, establecer si la demandante reconvenida está obligada o no a indemnizar a la actora los daños patrimoniales y perjuicios que demanda, por el hecho de demandarla por desalojo, pretensión que es negada, rechazada y contradicha por la actora.

Observa esta sentenciadora que, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso sólo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-

Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la primera tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.-

La doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del texto sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-

En el presente caso la parte demandante aduce que la actora le ha causado daños al proponer la demanda de desalojo, lo que la condujo a pagar Bs. 6.000.000,00 por abogados, consignando un recibo emitido por el Escritorio Jurídico Sarmiento y Asociados, suscrito por la ciudadana I.S., instrumento al que no se le atribuye valor probatorio alguno, al emanar de un tercero ajeno a la causa y no haber sido ratificado mediante testimonial, en los términos indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se establece.

Es menester acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".

En el presente caso la parte demandada reconviniente no probó en modo alguno que la actora reconvenida le haya causado daños al proponer la demanda, en virtud que, tales los daños contractuales nacen del incumplimiento total o parcial del contrato. Demostrado el incumplimiento, procede la indemnización de la pérdida sufrida y la utilidad de la que haya sido privado el actor, pero sólo como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los honorarios que afirma la demandada haber pagado, sean consecuencia de la acción u omisión de la actora, ya que la incoación de una demanda no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa). Así se decide.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandante en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales a la demandada, evidenciándose que la acción incoada por la ciudadana E.R. de BLANCO, únicamente responde al ejercicio del derecho de acceso a la justicia a fin de alcanzar la tutela judicial efectiva, sin que el ejercicio de una acción, sea per se, causante de daños y perjuicios, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños alegados por la demandada. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la demandada reconviniente. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana E.E.R. de BLANCO, contra la ciudadana V.J.T., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada reconviniente en:

  1. Entregar a la demandante reconvenida, libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en el piso 11 del edificio Centro Residencial el Paraíso, entre las esquinas de Pineda y Paraíso, Parroquia Altagracia de esta ciudad.

  2. Pagar la cantidad de Bs. F. 3.500,00, (equivalentes a la fecha de introducción de la demanda a Bs. 3.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006, a razón de Bs. F. 250,00 (Bs. 250.000,00 conforme el contrato de arrendamiento) cada mes.

  3. Los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde noviembre del año 2006 (inclusive) a razón de Bs. F. 250,00 cada mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

  4. La suma de Bs. F. 2.536,35 (equivalente a Bs. 2.536.345,15 para la fecha de introducción de la demanda) por concepto de cuotas de condominio desde julio del año 2004 hasta julio del año 2006.

  5. Los gastos de condominio que se sigan causando desde agosto del año 2006 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

SEGUNDO

Procedente la impugnación a la cuantía en que la demandada reconviniente estimó la reconvención formulada por la actora reconvenida.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana V.J.T. contra la ciudadana E.E.R. de BLANCO, ambas identificadas a lo largo de este fallo.

CUARTO

Se condena a la ciudadana V.J.T. al pago de las costas del juicio principal y de la reconvención al haber resultado totalmente vencida en ambas acciones, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 30-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 43.789

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