Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000329

PARTE ACTORA: E.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.209.832, domiciliada en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.L., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.399.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de abril de 2011, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante E.E.C.Z. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.P.d.E.A. en fecha 3 de febrero de 2005, en el cargo de Secretaria; que devengaba el salario mínimo obligatorio; que en el mes de mayo de 2008, cuando se incrementa el salario mínimo a Bs.799,20, continuó devengando la suma de Bs.600,00 mensual; que en el mes de noviembre de 2008 “…se le ha retenido su salario, sin explicación alguna e incluso la Bonificación de Fin de Año, el cual le fue depositada…el 2 de Diciembre del 2008 (fue) debitada el mismo día…”; que no le cancelaron la totalidad del salario. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 43.434,38, discriminados de la siguiente forma: Por diferencia de salarios desde mayo a septiembre de 2008, Bs.996,00; salarios “retenidos” desde el mes de octubre a diciembre de 2008, Bs.2.397,60; bonificación de fin de año conforme a 120 días, Bs.3.196,80; cesta ticket desde el año 2005 hasta el año 2008, Bs.18.790,66 con base a 0,50% de la unidad tributaria vigente en cada año; daño moral por Bs.20.000,00 en virtud de la falta de cancelación de los salarios y la retención ilegal del bono de fin de año, y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, expresamente indicó al Tribunal que la relación de trabajo que nos ocupa había finalizado en fecha 15 de octubre de 2008.

La demanda es admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2009 (f.14 y 15); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 28 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.42 y 43), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda, previo el vencimiento del lapso para contestar demanda previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.56). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2011, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente público territorial municipal (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión en los términos previstos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable esa normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.6 al 9), donde se indica que la ciudadana E.C.Z. es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, por lo que el Tribunal las desecha como pruebas y así se decide.

- C.d.T. emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 14 de enero de 2009 (f.10), donde se hace constar que la ciudadana E.E.C.Z. se desempeñó en el cargo de secretaria de la Junta Parroquial de San Miguel perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro a nombre de la actora en la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal (f.11 y 12); documentales que emanan de un tercero en juicio, no ratificadas durante el debate oral, por lo que se desechan como pruebas y así se decide.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- C.d.T. emanada del Presidente de la Junta Parroquial de San Miguel, Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 25 de marzo de 2009 (f.47), donde se hace constar que la ciudadana E.E.C.Z. se desempeña hasta esa fecha en el cargo de secretaria de la Junta Parroquial de San Miguel perteneciente a la Alcaldía del Municipio Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 6 de agosto de 2010, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.48), donde se indica que la ciudadana E.C.Z. es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; instrumental que emanan de un tercero en juicio, cuyo contenido no fue ratificado, por lo que carece de mérito probatorio y así se decide.

- Copia de Comunicación de fecha 3 de febrero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Peñalver y dirigida a la entidad financiera DEL SUR, en la cual se solicita la apertura de una cuenta nómina a nombre de la hoy accionante; documental que al no haber sido atacada en forma alguna vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se estima con valor de prueba y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto y en sujeción a la manifestación expresa realizada por el apoderado judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública por ante esta instancia, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia desde el 3 de febrero de 2005 al 15 de octubre de 2008, es decir, por un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia, tales como las constancias de trabajo emanadas de la alcaldía accionada y así se decide.

En cuanto al salario percibido por la hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo, se observa que se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En este contexto, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a la diferencia existente entre el salario pagado y el mínimo nacional en los meses de mayo a septiembre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme al ordenamiento jurídico laboral, pues resulta contrario a lo regulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se observa que el salario mínimo vigente para este período era la suma de Bs.799,20 mensuales y la parte accionante peticiona una diferencia de Bs.199,20 por cinco meses de servicio, esto es, Bs.996,00, cuyo pago se condena al ente accionado al ente accionado y así se declara.

- En lo atinente al reclamo de los salarios dejados de percibir desde el mes de octubre de 2008 a diciembre de 2008, se advierte que en el caso de autos, la representación actora adujo que la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre de 2008, por lo que en modo alguno, puede corresponderle en derecho las mensualidades reclamadas. No obstante, el Tribunal condena el pago de los quince días laborados en el mes de octubre de 2008, lo que resulta en la cantidad de Bs.399,60 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y encontrarse en el límite máximo fijado en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.18.790,66, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que se cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto el demandado no cumplió con el deber de otorgar total o parcialmente a la accionante una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que la accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,50 de la unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo (pues así fue expresamente peticionado) desde el mes de febrero del año 2005 al 15 de octubre de 2008 y así se declara.

- En cuanto al reclamo de la suma de Bs.20.000,00 por daño moral, se advierte que el mismo fue solicitado en atención a la falta de cancelación de los salarios y la retención ilegal de la bonificación de fin de año; el Tribunal al respecto precisa que para que sea procedente una indemnización por daño moral, el demandante debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición; en tal sentido, el no pago oportuno de unas acreencias laborales en modo alguno configura por si solo un hecho ilícito o abuso del derecho del cual se deriven daños materiales o reclamación indemnizatoria por daño moral, por lo que se rechaza por improcedente en derecho esta pretensión libelar y así se decide.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.594,40), más lo que resulte por beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana E.E.C.Z.. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana E.E.C.Z. en la causa que por cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No.6015 de fecha 28 de diciembre de 2010).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes abril de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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