Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 16 de Junio de 2008.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2.008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana E.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.310, debidamente asistida por el abogado R.A.F.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, correspondiente a la demanda contentiva del cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE; Por cuanto este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de Mayo del presente año, dicto un despacho saneador, donde se le ordenó a la querellante, consignar la copia del recibo de pago de fecha 18-02-2008, concediéndosele un lapso de (05) días de despacho, a los fines expresados. Ahora bien, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que lo solicitado fue consignado en esta fecha; Es por lo que llegada como ha sido la oportunidad para la admisión de la presente querella, pasa este Juzgado a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

Consideraciones para decidir:

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega la recurrente:

Que fue funcionaria adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE, desde el 27 de Septiembre de 1973, hasta el 09 de Marzo de 2004, que terminó por efectos de la jubilación. Como consecuencia tenia un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de (30) años, (02) meses y (15)días.-

Que su labor consistía en ser Asistente de Estadística I de la referida institución.-

Que en fecha 18 de Febrero de 2.008, luego de tres (3) años de su jubilación le cancelaron la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 19.427,62), que consideró como un adelanto y por mucho que he intentado efectuar el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios correspondientes, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.-

Que le debe pagar por ley, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 23.455,29), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y los intereses moratorios sobre las mismas.-

Que invoca a su favor, lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 aparte tercero y párrafos 5to y 6to, 133, 104 parágrafo único, 125, 145, 146, 157, 174, 219, 233, 666 literal B 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 74, 88 y 94 del Contrato Colectivo.-

Finalmente solicitó:

Que en tal viene en tiempo y en forma a Demandar como efectivamente lo hace a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud- INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A.- INSALUD, para que su representante legal, convenga en pagarle la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (LEGALES) Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden de pleno derecho, las que alcanzan a la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 23.455,29). Para que convenga en pagarle dicho monto o que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, por los conceptos de prestaciones sociales más los intereses moratorios causados, cantidad esta en que igualmente se valora la demanda.-

- III -

De La Admisibilidad

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una demanda, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD-APURE), a quien se le concede un término de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella. Igualmente se le solicita el envío expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá hacerse constar en autos dentro del término de la contestación de la querella. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

- IV –

Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana E.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.310, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.095.-

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. N° 3.095.-

MGS/ivf/anny-

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