Decisión nº 8258-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8258-08

DEMANDANTE: Ciudadana E.M.T.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.225.028, asistida en este acto por el Abogado J.D.J.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, actuando en representación del ciudadano G.C.D., titular de la cédula de identidad N° 11.559.602.

DEMANDADO: Ciudadano R.D.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.095.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO.

La presente controversia se inició con escrito de demanda presentado en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), por la DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO.

Alega la DEMANDANTE que su representado celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 4, Calle San Diego Lozada, Urbanización A.B., en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a partir del primero de Septiembre de 2.005, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el

número 37, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Así mismo alega que su grupo familiar ha sufrido descalificaciones por parte del DEMANDADO, fuertes enfrentamientos al punto de recibir agresiones verbales, psicológicas y violando los derechos de Ley, a pesar de estar solvente con el canon de arrendamiento, que sin embargo el arrendador decidió ejecutar unilateralmente e ilegalmente practicar el Desalojo, pero fue el caso que perturbó el orden publico con descalificaciones cortando el orden publico con descalificaciones cortando los servicios públicos, situación que motivó irse.

Que en múltiples oportunidades pidió al arrendador que regresara el deposito para darlo como garantía en una nueva contratación arrendaticias, siendo infructuosa la posibilidad del deposito, siendo que el propietario se negó a entregar el mismo violando la relación contractual.

Así mismo dice que la Cláusula Sexta que el Arrendador declaró que recibe de manos del arrendatario la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo ), por concepto de deposito dado en garantía por arrendamiento sobre el inmueble y la solvencia y permanencia del teléfono instalado en el inmueble la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ).

Que dicha cantidad fue entregada al arrendador como deposito desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, que data del 5 de Septiembre de 2.005, y que sigue vigente en el contrato, sin que hasta la presente no haya sido depositado para acumular los correspondientes que ordena la Ley, violando el arrendador sus obligaciones.

Fundamento la demanda en los Artículos 1167, 1159, del Código Civil y 23, 25, 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el arrendatario se ha negado a devolver el deposito del contrato de arrendamiento, específicamente la obligación contenida en la cláusula Sexta y por tales razones es por lo que demandó al DEMANDADO, para que convenga, o en efecto de a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: El reintegro del Depósito por la cantidad de TRES MIL

QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.3.500, oo), para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con los respectivos intereses así como las costas.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000, oo).

Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera por ante segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 20 ).

Al folio 21, corre inserto auto dictado por este Tribunal, ordenando librar la compulsa de citación al DEMANDADO.

En diligencia que riela al folio 23, la DEMANDANTE otorgó poder apud acta al abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, para que represente al ciudadano G.C.D. acordándose tener como su apoderado judicial (folio 24 ).

Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por el DEMANDADO.

Corre inserta al folio 30, diligencia mediante la cual el DEMANDADO le otorgó poder apud acta al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, acordando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial ( folio 32 ).

En escrito que riela a los folios 33 al 38 ambos inclusive, el apoderado del DEMANDO dio contestación a la demanda, oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil e impugnó los documentos consignados.

Mediante diligencia al folio 40, el DEMANDANTE otorgó poder apud acta al abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, acordándose tener como su Apoderado Judicial (folio 40 ).

A los folios 41 al 45 el Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE riela escrito de promoción de pruebas constante de Cinco ( 05 ) folios útiles y sus anexos constante de Cuatro (04) folios útiles.

En auto de este Tribunal se ordenó tener como Apoderado Judicial del ciudadano G.C.D., al Abogado J.D.J.D.C. y se admitieron las pruebas presentadas, se ordenó librar oficio a la Notaria Publica Segundo de Maracay, Estado Aragua signado con el N° 79-09.

A los folios 52 al 56 ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado del DEMANDADO, las cuales fueron admitidas.

Mediante diligencia el Apoderado DEMANDANTE, consignó recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” ( folio 58 ).

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en términos para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día Veintiséis ( 26 ) de Febrero del cursivo año, a las 9:00 de la mañana, dejando constancia este Tribunal q7ue se hizo presente el Apoderado de la parte DEMANDADA, no se hizo presente el Apoderado DEMANDANTE, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de un REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana E.M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.225.028, asistida por el Abogado en ejercicio J.D.J.D.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, actuando en representación del ciudadano G.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.559.602, en contra del ciudadano R.D.S.D.T., mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.095, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 4, Calle San Diego de Lozada, Urbanización A.B., de ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, en fecha Primero ( 01 ) de Septiembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha Cinco ( 05 ) de Septiembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 37, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el DEMANDADO, sobre el identificado inmueble.

Igualmente alegó el DEMANDANTE que hizo entrega de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.500,oo) por concepto de depósito dado en garantía por el arrendamiento del identificado inmueble al DEMANDADO.

Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito

libelar:

* Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano G.C.D., a la ciudadana E.M.T.G., ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., Güigüe

* Contrato de Arrendamiento autenticado, suscrito entre las partes que conforman este juicio

* C.d.S., emanada de Hidrocentro

* Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, con anexo comprobantes

* Facturas de CANTV

* Comprobantes de pagos emanados de CADAFE

* Factura y Estados de cuenta de IARAGIR

- II -

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del DEMANDADO, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, y a través escrito de fecha Cinco ( 05 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), (folios 28 al 34), promovió la Cuestión Previa establecida en el en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y el Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.

Igualmente procedió a negar, rechazar y contradijo en nombre de Apoderado Judicial los hechos, circunstancias y derechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Así mismo alegó, como es cierto que para la fecha en que suscribió el Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo establecido en su Cláusula Sexta, su mandante recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.3.500,oo ) , por concepto de deposito dado en garantía, por solvencia y permanencia del servicio telefónico.

Que también es cierto por aseverarlo el libelista, que la relación arrendaticia persistió hasta Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por cuanto el DEMANDANTE no había entregado efectivamente el inmueble a su representado, lo que claramente se evidencia que la relación arrendaticia siguió en vigencia hasta el mes de Enero de 2.009, por lo que su representado tendría que devolver el deposito arrendaticio con los respectivos intereses si fuera el caso a partir del mes de Febrero de 2.009, previo el descuento de lo adeudado, se cuentan los cánones de arrendamiento no cancelados, el pago diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 20,oo ), establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, por las solvencias de los servicios

públicos y privados, es por lo que dice que la demanda es extemporánea, ilegal y sin fundamento alguno, dado que su representado no adeuda monto alguno y aunado a ello es a su representado que se le debe por incumplimiento por parte de arrendatario, de las obligaciones y deberes que le impone el contrato y la Ley.

De igual manera dice que de conformidad con los Artículos 429 y 431 del código de Procedimiento Civil, Impugnó las documentales consignadas “C”, “D”, “E” y “F”, en virtud que son documentos emanados de Tercero, el poder apud-acta, por cuanto al otorgar el mismo la ciudadana E.M.T.G. al abogado J.D.J.D.C., la misma no declara que actúa en nombre y representación del ciudadano G.C.D..

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Con vista a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, fundamentada en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis…

Este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, observa que el Apoderado de la parte actora interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el en el Ordinal 3°, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y la del Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 33 al 38, ambos inclusive, en fecha Cinco ( 05 ) de Febrero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), y que se evidencia de la

relación arrendaticia en que se basa la acción judicial intentada en contra del demandado siguió en vigencia hasta el mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fecha en que el arrendatario desocupó el inmueble, por lo que la demanda de reintegro de depósito en garantía es extemporánea

Planteado así los hechos corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del citado artículo, en este sentido hace las siguientes consideraciones; La parte actora mediante escrito consignado en las actas procesales en la oportunidad legal correspondiente, contradijo las Cuestiones Previas, así mismo se evidencia de las actuaciones en diligencia inserta al folio 40, que el ciudadano G.C.D. le otorgó poder apud-Acta al Abogado J.D.J.D.C., las cuales a juicio de quien decide quedando de esta forma debidamente subsanada las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos. Así queda determinado y decidido.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

* Acta de conciliación, de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios

* Cálculos de intereses por alquiler del inmueble, desde la fecha de inicio del contrato

* Copia simple de Contrato de Arrendamiento

* Recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”

PARTE DEMANDADA

* Escrito ( folios 52 al 56 ambos inclusive )

Trabada la litis, entra este Jurisdicente, a analizar las probanzas para lo que se señalan las pruebas aportadas en este litis por las partes.

El Apoderada judicial de la parte DEMANDANTE mediante escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Julio de 2008, invocó el mérito favorable que arrojan las actas que integran el presente expediente, promovió e hizo valer el recibo de pago de fecha 22 de Junio del 2007, firmada por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.698, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, con el objeto de evidenciar que la prenombrada fue intermediaria para llevar a cabo la negociación; invocó e hizo valer copia certificada de contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”; promovió e hizo valer copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de evidenciar que las personas que se encontraban viviendo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era la ciudadana C.G. (hija del ciudadano Nunzio Garófalo) junto con su esposo; promovió e hizo valer copia simple de acta de nacimiento; original de siete (07) depósitos realizados a la Cuenta de Ahorros de la ciudadana F.J.H.G., distinguida con el Nº 01340026150262116727, en la entidad de Banesco Banco Universal, por la cantidad los seis (6) primeros de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) y el último de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) , con el objeto de evidenciar el pago correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero; promovió e hizo valer original de factura emitida por la empresa Plomoelectric Los Hermanos Martín C.A, distinguida con el Nº 4228, de fecha 30 de Junio del 2007, por la cantidad Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.32.999,oo), la solicitud de Servicios emitida po la empresa FUPROAGRO, contrato distinguido con el Nº 1533, de fecha 06 de julio del 2007; la constancia emitida por la empresa Cooperativa PRECON R.L,, de fecha 14 de febrero del 2008; copia simple de comprobante de pago emitido por Cadafe, de fecha 09 de octubre del 2007; copia simple de pago emitido por Cadafe, de fecha 28 de diciembre del 2007; copia simple del pago emitido por Cadafe , de fecha 15 de febrero del 2008; promovió e hizo valer original de contrato de arrendamiento; promovió las pruebas de informe a los fines de oficiar a la empresa Cadafe, a los fines de que informe a que persona natural pertenece el número de cuenta contrato (NIC) 1052860; a que dirección corresponde el número de Cuenta Contrato (NIC) 1052860; si se encuentra inscrito un inmueble constituido por un anexo a casa quinta distinguido con el Nº 6-A, en la Calle Apure, quinta Melaza de la urbanización Los Caobos por ante dicho organismo; de encontrarse inscrito el inmueble distinguido con el Nº 6-A, en la Calle Apure, quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos se indique desde que fecha; el estado de solvencia actual y muy especialmente si se encuentra pago el mes de correspondiente a Febrero; Igualmente solicitó se oficiara a la empresa Hidrocentro, a fin de informar si existe suministro de agua por parte de la empresa para el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nº 6 o el anexo a casa quinta distinguido con el Nº 6-A, en la calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos; la persona natural a la cual la Empresa le suministra agua en el inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el N° 6 o el anexo a casa quinta distinguida con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos; el estado de solvencia actual y muy especialmente si se encuentra pago el mes correspondiente a Febrero; Oficiar a el Instituto autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo, Domiciliario, Institucional, Residencial e Industrial de Girardot (IARAGIR) (Oficina de Recaudación), a que persona natural pertenece el código de contribuyente 154183-003; a que dirección corresponde el código de contribuyente 154183-003; si se encuentra inscrito un inmueble por un anexo a casa quinta distinguido con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos por ante dicho organismo; de encontrarse inscrito el inmueble distinguido con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la urbanización Los Caobos, se indique desde que fecha; el estado de solvencia actual del inmueble distinguido con el N° 6 y el anexo a Casa quinta distinguido con el N° 6-A, en la Calle apure, quinta Melaza de la urbanización Los Caobos (folios 51 al 69, ambos inclusive). En escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora promovió e hizo valer a todo evento original de recibo de Factura de Pago expedida por Cadafe, distinguida con el N° CO3218147; el recibo de Factura de Pago expedida por inter, distinguida con el N° 04011402; recibo de Factura de Pago expedida por Cantv, distinguida con el N° F000020546804; el original del recibo de condominio de diciembre del 2007; el original de Recibo de Factura de pago expedida por Geni-Gas C.A; promovió la confesión hecha por el apoderado de la parte demandada (folios 71 al 77, ambos inclusive).

PARTE DEMAMDADA

El apoderado judicial de la parte DEMANDADA mediante escrito de pruebas promovió ratificó e invocó el merito que emergen los autos a favor de su representado; ratificó los hechos y derechos respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor e hizo valer en toda su extensión el documento público, referente al contrato de arrendamiento, el cual riela inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, Produzco en original, constante de carátulas externas y seis 86) hojas interiores, la libreta de ahorro, emitida por el Banesco Banco Universal; en copias fidedignas constante de cuatro (4) folios útiles las hojas interiores de la Libreta de Ahorros, emitida por Banesco Banco Universal C.A; los originales y constante de doce (12) folios útiles, los estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A, donde se refleja las anotaciones de los movimientos correspondiente a la cuenta de ahorro N° 01340026150262116727; Tres (3) recibos o comprobantes de pago realizados por la parte demandada reconvincente a la empresa Cadafe, los cuales reflejan que realizó ella misma los pagos del servicio de energía eléctrica; dos (2) recibos, emitidos por la CA Hidrológica del Centro.

-IV-

Así las cosas, esta Instancia aprecia que en material procesal el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Este Principio la doctrina lo ha denominado la distribución de la carga de la prueba. Según esta norma, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con respecto a las obligaciones, basta con demostrar su existencia para reclamar su ejecución, y por otra parte quien esta obligado al cumplimiento de determinada obligación, si pretende eximirse de ella debe demostrar el hecho extintivo (el pago, la compensación, etc.).-

Ahora bien, se observa que ambas partes contratantes están contestes en señalar y reconocer la existencia de una relación jurídica contractual que los unió, la cual deviene de un contrato de arrendamiento debidamente notariado, el cual riela a los folios del 05 al 07, ambos inclusive. Igualmente se aprecia del indicado contrato que ambas partes estipularon en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses y en su cláusula novena, la obligación que tuvo el arrendatario-demandante, de dar como depósito en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000, oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.3.600, oo), equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento; así mismo señala la citada cláusula la forma en que seria reintegrado el depósito el cual se verificaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la desocupación del inmueble, previa Inspección ocular y presentación de las solvencias de los servicios públicos.

Ante este escenario y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación. En tal sentido, los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato como el que suscribieron las partes en conflicto antes mencionadas, el arrendador deberá colocar la cantidad de dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y a reintegrar al arrendatario dicha suma dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia , y, visto que la parte actora acompaño con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes (folios 5,6 y 7), el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, amén de que la demandada no demostró durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era de restituir al arrendatario el deposito dado en garantía, al que se hizo referencia anteriormente, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, en consecuencia este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 506 ejusdem, y que está demostrado que el demandado, se comprometió a través de la citada cláusula sexta del referido contrato que recibió a satisfacción la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.3.600, oo), y a entregarla en el plazo allí establecido Y ASÍ SE DECIDE.

Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que corren insertos a los folios 04 al 19, de estas actuaciones, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo disponen los Artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, así mismo los instrumentos que rielan a los folios , porque con ellos se demostró el cumplimiento de la obligación del arrendatario referidos a la solvencia en los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado, durante el lapso de la prórroga legal, de la cual hizo uso dicho demandante.

Por lo antes expresado y argumentado este Juzgador, ve viable la demanda que da inicio a estas actuaciones, DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

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