Decisión nº 121-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7893

El 21 de mayo de 2008, la ciudadana E.I.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 210.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.519, representada por la abogada L.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.136, interpuso ante este Tribunal, acción de amparo constitucional sobrevenido, en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación (querella), que incoase contra el acto administrativo signado con el Nº 10201206, dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra el Oficio No.501 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y ratificó el contenido de este último, negándole la solicitud de ajuste de pensión de sobreviviente que efectuó ante ese organismo en fecha 8 de mayo de 2006.

En la oportunidad para decidir la expresada solicitud, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN DE A.S.

Manifestó la actora que el organismo querellado le eliminó los beneficios correspondientes a servicios médicos, seguro de hospitalización y pago de medicinas a partir del mes de mayo de 2008, es decir, después de haber interpuesto el recurso principal de nulidad. Afirma que tal actuación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le conculcó el derecho a la salud y el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, pues de conformidad con lo estipulado en la “Cláusula Séptima de la Normas de Jubilación” ese beneficio por estar consagrados para todos los jubilados, debe ser extensible a los pensionados o causahabientes de los mismos, conforme al principio de progresividad de los derechos constitucionales.

Ante la situación planteada solicitó se le otorgue un amparo constitucional de manera sobrevenida en virtud de la violación de los derechos constitucionales antes señalados, por considerar que una persona de su edad necesita mucho mas del servicio de salud y medicina que cualquier otra persona joven, y como consecuencia de ello, se restituyan sus derechos y se repare la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 25 de Junio de 2009, la accionante asistida de abogada, diligenció en el expediente exponiendo que la situación planteada se mantiene en el tiempo, solicitando por ende el cese de la actuación presuntamente lesiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se ordene a este último organismo recibirle las facturas por pago de medicinas, se le restituya el servicio del seguro médico de hospitalización y cirugía, así como los servicios médicos de que goza el personal activo y jubilado de la mencionada Dirección. Indicó que en fecha 21 de mayo de 2009 le fue diagnosticado un carcinoma, hecho que amerita la realización de una serie de exámenes médicos por lo que con carácter de urgencia solicita se declare con lugar el amparo interpuesto y se le restituyan todos los beneficios médicos inclusive el seguro médico, a los fines de que cesen las violaciones de sus derechos humanos.

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.S.

La figura del a.s. ha sido desarrollada por vía doctrinal y jurisprudencial, por no contener la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposiciones expresas con relación a esta materia. En ambos sectores se afirma que la posibilidad de su ejercicio, deviene del contenido del artículo 6, numeral 5 de la citada ley, el cual dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha favorecido su desarrollo, expresando al efecto, entre otros fallos proferidos al respecto, lo siguiente:

...el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

. Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la acción interpuesta esta dirigida contra la conducta presuntamente inconstitucional desplegada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte accionada en el juicio principal, mediante la cual aparentemente excluyó a la accionante de los servicios médicos que venía percibiendo, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la actora la violación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su derecho a la salud así como del principio de igualdad ante la ley, al suprimirle el goce de los beneficios correspondientes a servicio médico, seguro de hospitalización y pago de medicinas a partir del mes de mayo de 2008, beneficio que afirma en principio le corresponde recibirlo al personal jubilado de ese organismo, y por ende, a sus pensionados, conforme al principio de progresividad de los derechos constitucionales.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo los siguientes instrumentos:

- Comunicación de fecha 13 de mayo de 2008, dirigida a la Directora de Personal, División de Bienestar Social, Departamento de Jubilaciones y Pensiones, mediante la cual solicita se le expida una relación mes a mes de todas las pensiones de sobreviviente que le han sido cancelados desde la fecha de fallecimiento de su causante, hasta la fecha de su solicitud.

- Recibos de nómina de pago (Folios 227 al 244 del expediente judicial).

- Certificación de fecha 27 de febrero de 2008, expedida por el Dr.H.C., en la cual hace constar que la recurrente “presenta el diagnostico de PRESBICARDIA.”

- Recipe médico (folio 246 del expediente judicial).

Posteriormente, por diligencia de fecha 8 de julio de 2009, solicitó se oficiase a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, requiriéndole le informase a este Tribunal la fecha a partir de la cual le fue suprimido a las viudas e hijos menores de los Magistrados, jueces y demás personal jubilado del Poder Judicial, el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; constando sólo el resultado de dicha prueba de informe en lo que respecta a la Asociación en comento, a los folios 489 al 494 del expediente judicial.

Ahora bien, como supra se indicó, dicho amparo fue propuesto bajo la modalidad de “a.s.”, reconocido por la jurisprudencia y la doctrina patria como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Para que este proceda se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:

  1. - Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.

  2. - Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso el nuevo acto, hecho u omisión lesiva de los derechos fundamentales.

Sobre estos requisitos, en sentencia Nº 2278/2001 del 16 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "a.s.", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "a.s.", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso".

Del texto en comento se colige, que el a.s. sólo es concebible cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, no requiriéndose que necesariamente se trate de una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes, de modo que, en el caso facti especie la acción de a.s. no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse la presunta agraviada (supuesta exclusión de los servicios médicos que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a su personal jubilado), pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que ostenten en el proceso, pues como rector del juicio, debe procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas que se produzcan.

Por otra parte se observa, que aun en el supuesto –negado como ya se indicó- de que esta fuese la vía para cuestionar una presunta conducta ilegal por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no consta en actas del expediente principal, que la actora hubiese disfrutado con anterioridad a la fecha de interposición del recurso de nulidad de los beneficios que reclama, hecho que tampoco se deriva ni consta del resultado de las pruebas de informes promovidas en el curso de la incidencia surgida, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, la pretensión se amparo constitucional sobrevenida incoada es inadmisible, en virtud de no estar satisfechos los requisitos de procedencia de la mismo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de de a.s. formulada por la ciudadana E.I.D.M., plenamente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 121-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 7893

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