Decisión nº 43-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7893

El 18 de abril de 2007, la ciudadana E.I.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 210.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.519, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo signado con el Nº 10201206, dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso contra el Oficio No.501 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y ratificó el contenido de este último, negándole la solicitud de ajuste de pensión que efectuó en fecha 8 de mayo de 2006.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de mayo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 19 de enero de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 15 de junio de 2006, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la homologación y recálculo de la pensión de sobreviviente que percibía en su condición de viuda del ciudadano L.M.C., ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que dicha solicitud fue declarada improcedente, por considerar el citado organismo que en la pensión que recibe actualmente, fueron incorporados todos los aumentos acordados por ese Organismo a su personal activo.

Señala que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizó como base para aplicar dichos aumentos la asignación que actualmente percibe, otorgándole en el año 2006 el incremento del 20% otorgado al personal jubilado y pensionado. Que cuando solicitó el ajuste de su pensión alegó que existía un falso supuesto por errores de cálculo, y así mismo denuncio la violación del principio de igualdad, ya que los cálculos se realizaron sobre la base del salario original de su difunto esposo, sin tomar en considerando las variaciones o incrementos que ese salario ha tenido desde su fecha de jubilación, hasta la fecha de interposición del recurso, por lo que los posibles aumentos que hubiesen sido otorgados se efectuaron sin homologar el salario base para el cálculo de los mismos. Alegó que en el acto administrativo recurrido la Administración admitió que su cónyuge fue jubilado en el año 1981, asignándose su pensión en un monto equivalente al 90% del sueldo que devengaba. Que a ella le fue otorgada en el año 1991 la pensión de sobreviviente, equivalente a la mitad de la jubilación que percibía su causante.

Que el organismo querellado reconoció que los ajustes de la pensión que percibe se produjeron en virtud de sus reiteradas solicitudes, sosteniendo por ello que la Administración jamás ha cumplido con la Ley, al no incrementar el monto de su pensión cada vez que por ley tenía derecho a ello. Que éste tampoco le informaba la forma como se calculaban los aumentos efectuados desde el año 1991, conculcando de esa manera su derecho a la defensa, al no saber si los cálculos fueron bien efectuados o no, pues insiste que su pensión efectivamente ha sido aumentada sólo porque lo ha solicitado y ello explica el tratamiento desigual en el monto de su pensión con relación a los demás beneficiarios que si recibieron sus aumentos cada vez que ha ocurrido y han sido calculados conforme a la ley.

Afirma que la Administración pretende validar un falso supuesto, al aplicar el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Carrera Judicial incurriendo en un error de interpretación al sostener que los aumentos se hacían sobre el monto de la pensión otorgada en el año 1991, lo que a su juicio evidencia la diferencia que existe entre el sueldo que actualmente perciben los jueces y el monto de las jubilaciones, todo lo cual es contrario a lo establecido en el mencionado artículo y comprueba la violación de sus derechos constitucionales, no sólo del principio de igualdad, sino el de la progresividad de los derechos laborales.

Que el beneficio de jubilación otorgado a su esposo en un 90% del sueldo que devengaba, no fue incrementado en la misma proporción en que fueron incrementados los sueldos de los demás jueces y por ello la base de cálculo siempre fue de Bs.14.094,00 de allí que el 50% de esa cantidad es de Bs. 7.034,00 y los aumentos han sido sobre este último monto, lo que demuestra la errónea interpretación que hace el organismo querellado al resolver el recurso jerárquico de los supuestos de hecho y mas grave aun la errónea interpretación y aplicación del derecho.

Que igualmente errónea la conclusión que llevó a la Administración a desestimar la denuncia efectuada por ella con relación a la violación del principio de igualdad, al establecer que la parte afectada debe demostrar la veracidad de sus planteamientos, preguntándose entonces si le correspondía a ella probar que su esposo desempeñó el cargo del cual fue jubilado y si las viudas de los jueces reciben la misma pensión que ella percibe. Se cuestiona si es un reflejo de la progresividad de los derechos, el percibir una pensión que no representa ni una milésima parte del sueldo que gana en la actualidad un magistrado.

Con base a lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido, se restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se recalcule la pensión de sobreviviente que tiene asignada, tomando como base el salario homologado para un cargo igual o semejante al que ocupaba su difunto esposo, y se le otorguen retroactivamente todos los beneficios que acuerda la ley, cuya determinación solicita se realice mediante una experticia complementaria del eventual fallo que se dicte en el curso de este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada K.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 77 al 80 de la pieza principal del expediente, alegó para ser decidió como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción.

Al respecto manifestó que a pesar de haber solicitado la querellante la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, consta en el libelo que solicitó a su vez la homologación de la pensión de sobreviviente que percibe desde el año 1991, es decir, con carácter retroactivo, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en caso contrario, se desestime la referida solicitud de ajuste, en lo atinente al período transcurrido hasta la fecha de la interposición del presente recurso.

Afirmó que la actora incurre en una contradicción al señalar que no tenía conocimiento de la manera en la que se efectuó el cálculo del monto de su pensión, y al mismo tiempo hace valer el artículo 46 de la Ley de Carrera Judicial, norma que sirvió de sustento para negar la solicitud de homologación formulada por ella en fecha 9 de mayo de 2006, mediante el acto impugnado, por lo que mal puede denunciar la conculcación del derecho a la defensa, cuando resulta claro que conocía la forma en la que se calcularon los aumentos de su pensión, esto es, con fundamento en el mencionado artículo 46.

Que la actora se limitó a denunciar un presunto tratamiento desigual con respecto a los demás beneficiarios que han recibido los aumentos otorgados por su representada, y sin embargo, no menciona cuáles son esos casos en los que, otros beneficiarios de pensiones de sobreviviente en idéntica situación a la suya, han recibido aumentos calculados de manera distinta.

Que este último argumento constituye el alegato central de la actora como sustento de su pretensión, y configura, según ésta señala, el vicio de falso supuesto de derecho en el que habría incurrido el Director Ejecutivo de la Magistratura, tanto en el acto dictado por este último, como en el emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, objeto de revisión en este proceso. Afirma que el artículo 46 de la Ley de Carrera Judicial no admite una interpretación distinta de aquella según la cual, a medida que aumentan los sueldos de los jueces activos irán aumentando en la misma proporción las respectivas jubilaciones y que fue la interpretación dada en el acto recurrido, lo que resulta en todo ajustado al contenido y espíritu de la norma.

Que a su juicio la querellante confunde la base sobre la cual debe realizarse el cálculo de los aumentos correspondientes a la pensión de sobreviviente que recibe, ya que los incrementos deben producirse respecto de esa pensión y en la misma proporción que le corresponde a los activos.

En cuanto a la presunta conculcación de los principios de progresividad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos, indicó que los mismos han sido garantizados a la querellante desde que le acordaron los reajustes de pensión, conforme a lo previsto en la ley, por lo que mal puede considerar que por el hecho de no actualizarse dicha pensión en los términos por ella pretendidos se vulnere su aplicación, razón por la que, solicitó se declaren improcedentes las denuncias efectuadas por la actora y se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, sustentado en la supuesta extemporaneidad de la pretensión deducida en el libelo, para lo cual, observa:

Afirma la citada representación judicial, que el escrito del recurso contiene dos pretensiones distintas, la primera, destinada a obtener la declaratoria de nulidad del acto identificado con el Nº 10201206 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra el Oficio emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a su vez le negó la solicitud de homologación de la pensión de sobreviviente; y la segunda, dirigida a obtener la homologación de dicha pensión desde el año 1991, es decir, con carácter retroactivo, resultando en virtud de este último petitorio, según su criterio, extemporáneo dicho reclamo, por haber formulado el mismo la actora fuera del lapso de tres de meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, consta en autos que la ciudadana E.I.d.M., parta actora en el presente juicio, acudió a esta instancia jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007, oportunidad en la que, no había fenecido el citado lapso de caducidad, pues apenas había discurrido un periodo de 2 meses y veintinueve (29) días desde su fecha notificación del acto recurrido, actividad que se llevó a cabo el 18 de enero de 2007, resultando por ello tempestivo el reclamo que ésta formula, en lo relativo a la solicitud de nulidad del acto dictado por el Directo Ejecutivo de la Magistratura signado con el No.10201206. Así se decide.

Con relación al alegato de caducidad de la solicitud de ajuste u homologación de la pensión de sobreviviente que percibe la actora, se observa que en el supuesto de prosperar lo peticionado por ella, en el sentido de que se ordene efectuar ese ajuste, así como el pago de una supuesta diferencia que se le adeuda producto del cálculo incorrecto de ese beneficio desde el año 1991, dicha pretensión, conforme a la tesis jurisprudencial emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solo podría abarcar el período de tres (03) meses anterior a la fecha de interposición de la querella, y en lo sucesivo a él, dado que, el derecho de accionar por el resto del período reclamado (año 1991 al 18 de enero de 2007, punto de partida, como ya se acotó del citado período de tres meses), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra caduco, por haber interpuesto su reclamo la actora el día 18 de abril de 2007. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Pretende la parte actora mediante la interposición del presente recuro se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 10201206 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual, el Director Ejecutivo de la Magistratura, para la indicada fecha, Magistrado Marco Tulio Dugarte, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra el Oficio No.501 suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 15 de junio de 2006, a través del cual dicho funcionario negó la solicitud de homologación de la pensión de sobreviviente que ella percibe, por considerar que a dicha ciudadana le han sido otorgados los aumentos acordados por ese organismo a su personal activo, utilizando como base de cálculo para determinar ese incremento, la asignación que percibe desde el año 1991.

Afirma la querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea el contenido del artículo 46 de la Ley de Carrera Judicial, pues tomó como base para otorgarle los aumentos de sueldo, el monto de la pensión que se le otorgó inicialmente en el año 1991, hecho que determina la disparidad existente entre lo recibido por concepto de pensión y el sueldo actual de los jueces activos.

A los fines de decidir los señalados argumentos, debe primero indicarse que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación o derecho que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita cubrir sus necesidades en forma análoga al sueldo que devengó durante su relación de servicio activo. Constituye un reconocimiento de contenido patrimonial que el Estado concede a los funcionarios por los servicios que le han prestado, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley.

Dicha pensión y eventualmente, la de sobreviviente en la que se transforma aquella en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, comparten las mismas características, pues constituyen, como antes se indicó, un testimonio del reconocimiento al trabajador por parte del Estado por los años de servicio prestados, que en el caso de la pensión de sobreviviente se extiende a quienes sobreviven al funcionario, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar.

Este beneficio es un derecho de carácter social, y por ende, con ciertas notas coincidentes con el resto de los derechos comprendidos dentro de esa categoría, a saber: son irrenunciables, personalísimos, intransferibles, inembargables y de orden público, con el propósito de poder garantizar su efectivo cumplimiento, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun dentro del marco de las regulaciones contempladas en los convenios colectivos, siendo el principio rector que orienta su desarrollo, el denominado “in dubio pro operario”, por ser la seguridad social materia de orden público.

Con base a este contenido, el Estado a los fines de garantizar su cumplimiento asume la obligación de regular de manera uniforme el sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación, el cual, por mandato constitucional es de estricta reserva legal, aspecto implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico. Así, dentro de nuestro vigente sistema normativo, nuestro legislador dispuso en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, lo siguiente:

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El C.S.E..

4. El Consejo de la Judicatura.

5. La Contraloría General de la República.

6. La Fiscalía General de la República.

7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

10. Las Fundaciones del Estado.

11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios

.

Ese instrumento fue reformado el 27 de abril de 2006 (ver Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006), quedando el mencionado artículo 2 redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los Ministerios, y demás organismo de la Administración central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. Los estados y sus organismos descentralizados.

4. Los municipios y sus organismos descentralizados.

5. Los Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital.

6. Las fundaciones del estado.

7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios

.

Del contenido de esta última disposición se evidencia, que el legislador excluyó de su ámbito de aplicación a los trabajadores del antiguo Consejo de la Judicatura, hoy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconociendo con ello la existencia de una potestad reglamentaria atribuida directamente por la Constitución a los órganos con autonomía funcional para dictar su propia normativa en materia de previsión y seguridad social, sin que con esto se viole el principio de reserva legal.

En ejercicio de esta potestad reglamentaria, el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, instrumento en principio encargado de regular la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio del Poder Judicial, dado que, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo se incorporó en lo referente al tema de la jubilación, la disposición prevista en su artículo 15, que prevé:

“El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre y de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio publico, quince en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados."

Similar situación se presenta, en lo atinente a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues contiene un sólo artículo, que guarda relación con el aspecto referido a la jubilación, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52: Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario hasta que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial en cualquier cargo o al Ministerio Publico

.

Por su parte, la Ley de Carrera Judicial, en el Capítulo II del Titulo IV, en su artículo 46, únicamente regula lo concerniente a los retiros, pensiones y jubilaciones de los jueces, señalando en su Parágrafo Único, lo siguiente:

…En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores

.

Como se observa, dicha normativa no abarca el cúmulo de situaciones que pueden surgir en el aspecto referido a la jubilación, motivo por el cual, en ausencia de previsiones al respecto o por la inexistencia de una ley especial como fuente principal en esta materia, debe aplicarse de manera supletoria lo establecido en la ley general, en este caso, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, Expediente Nº AA50-T-2005-000243, en la cual, al decidir un caso similar al que de autos, expresamente dispuso:

…la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los Estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración Central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara

.

Lo anterior, atendiendo a la necesaria regulación que amerita la situación de los jubilados en lo relativo al ajuste y revisión de los montos de su pensión y para dar cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que le asigna al Estado el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social que aseguren la calidad de vida de las personas mayores, y de que estos resulten suficientes para que las personas que hayan alcanzado ese beneficio reciban una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo su período de vida útil al servicio de la Administración.

En el presente caso se desprende de actas que la Administración querellada incrementó la pensión de sobreviviente que recibe la actora, pero no determinó el monto de esos incrementos utilizando como referente el salario asignado a los jueces de la misma jerarquía que detentaba el titular de la pensión que ahora recibe la actora (cónyuge de esta última), pues se limitó a aplicar el porcentaje de aumento a dicha pensión en base al sueldo que detentaba su cónyuge para la fecha de otorgamiento de su jubilación, sin actualizar el monto de ese salario base en el transcurso de los años subsiguientes, al sueldo de los jueces que integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que sirvió de referente para su cálculo, dando como resultado un monto inferior al que efectivamente le correspondía, desconociendo con dicho proceder el órgano querellado, el carácter alimentario de que goza ese beneficio, reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en sentencia Nº 3, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con carácter vinculante para el resto de los tribunales del país.

En este mismo sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2005, recaída en el expediente Nº AB41-2005-744, realizó un análisis del contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, estableciendo lo siguiente:

“(…) De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.

En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario (...)”

Atendiendo a lo anterior, visto que, como supra se indicó, en el caso de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe necesariamente concordarse con el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual surge la obligación específica y concreta a cargo de la Administración de ajustar, en el caso de la actora, el monto de la pensión de sobreviviente que ésta percibía, cada vez que se produjese un aumento de la remuneración del sueldo asignado a su personal activo, y específicamente, a los jueces de la República, tomando como referente el sueldo base asignado al cargo que ocupó su cónyuge para la fecha de otorgamiento de los respectivos incrementos salariales, y no el que tuvo asignado para su fecha de jubilación en el año 1981, motivo por el cual, debe estimarse procedente la pretensión deducida en el libelo por la querellante.

Con base a lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ajustar la pensión de sobreviviente de la accionante, en la forma dispuesta en el párrafo precedente, determinándose sobre el monto que en definitiva resulte, el porcentaje que a ésta le corresponde como viuda del ciudadano L.M.C., que en este caso es del 50% del sueldo actual asignado a los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por otra parte, siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, se ordena el ajuste de la referida pensión sólo a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, por haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción.

En tal sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, se ordena al organismo querellado ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante, desde el día 18 de enero de 2007, y hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana E.I.d.M., titular de la cédula de identidad N° 210.526, contra el acto administrativo signado con el Nº 10201206, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso la mencionada ciudadana, contra el Oficio No.501 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de ese mismo organismo, negándole la solicitud de ajuste de pensión que efectuó en fecha 8 de mayo de 2006; el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de la pensión de cónyuge sobreviviente que percibe la actora, desde el día 17 de enero de 2007 y en lo sucesivo, cada vez que se produzca un incremento del sueldo asignado al último cargo que desempeño el ciudadano L.M.C., en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Caduca la solicitud de ajuste y pago de una supuesta diferencia en el monto de las pensiones que percibió la actora, desde el año 1991, hasta el 17 de enero de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 43-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7893

JNM/npl/ycp.-

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