Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: E.M.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V- 4.584.584

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.L.C., P.J.S. y E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.277, 13.331 y 29.605, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.B., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero E-10.017.218.

DEFENSOR AD LITEM: A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 17.926.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 12-0576 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2005-000053 (Tribunal de la cusa)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha catorce (14) de junio del dos mil cinco (2005), en virtud de una demanda por daños y perjuicios, la cual previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto fechado diecisiete (17) del mismo mes y año admitió dicha acción, ordenando en la misma oportunidad el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas con respecto a la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005) la parte actora en virtud de no haberse logrado la citación por medio de boleta, diligenció solicitando fueren librados los respectivos carteles para lograr la comparecencia de la parte accionada siendo acordado dicho pedimento según consta de auto de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

El Secretario titular del Juzgado de la causa dejó constancia en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación, cumpliendo así con todo lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa, siendo acordada dicha solicitud en auto fechado seis (06) de Febrero de dos mil seis (2006), designándose a la profesional del derecho A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926, quien notificada y debidamente juramentada fue citada y procedió a contestar la demanda en fecha cinco (05) de Abril del dos mil seis (2006).

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis (2006) la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora hizo lo propio y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes, mediante auto fechado siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006).

La representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa en múltiples ocasiones fuere dictada sentencia en el presente juicio, siendo la última de ellas en fecha siete (07) de Febrero de dos mil once (2011).

En fecha nueve (09) de Febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 2012-0134, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011). Previa distribución, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha doce (12) de Marzo del dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejo constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejo expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la accionante en su escrito libelar que el ciudadano A.A.C.L. debe cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) por concepto de daños y perjuicios, tanto como materiales como morales, ocasionados con motivo de los juicios que intentó el demandado en su contra ante los Juzgados 11 y 15 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hechos los cuales según su decir, considera ilícitos dada la conducta preexistente asumida o realizada por el susodicho ciudadano.

Alegó que en el mes de Abril de dos mil uno (2001), el demandado acudió ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e intentó una demanda en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, acción la cual fue admitida en fecha dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001).

Que el cuatro (04) de Mayo del dos mil uno (2001) fue legalmente citada con la finalidad de comparecer al prenombrado Juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo contestada la misma en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001).

Una vez promovidas las pruebas en dicho juicio el tribunal en el cual cursaba la referida demanda sentenció en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dos (2002), declarando SIN LUGAR dicha demanda e INADMISIBLE la acción por desalojo propuesta y de igual manera declaró que la prórroga legal del Contrato de arrendamiento celebrado se inició el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y comenzó de pleno derecho el quince (15) de Diciembre del dos mil uno (2001) y terminó el día quince de Diciembre del dos mil dos (2002). Decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dos (2002).

Que dicha apelación fue declarada con lugar según consta de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003).

Que posteriormente el demandado intentó una segunda demanda ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el veintiocho (28) de Abril del dos mil tres (2003).

Que cumpliéndose con todo lo inherente a la comparecencia, contestación y promoción de pruebas en dicho proceso el referido Tribunal declaró extinguida la causa por resolución de contrato de arrendamiento.

Una vez definitivamente firmes ambas sentencias, el abogado I.R.L. al no poder llegar a un acuerdo para la cancelación de sus honorarios con la parte demandada, procedió a incoar una acción por intimación y estimación de honorarios, por las actuaciones realizadas en los dos (02) juicios, honorarios que fueron cancelados por estar en total acuerdo con los mismos, cancelando la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) por concepto de los juicios antes mencionados, ocasionando una desmejora para el patrimonio económico personal de la accionante.

Que de los hechos antes mencionados se evidencia según su decir de forma clara y terminante que la conducta asumida por el demandado ocasionó daños materiales y morales, todo ello en virtud de que el mismo demandó a la parte actora dos veces por un mismo hecho.

Fundamentó su demanda en los artículos 47, 121 y 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.196, 1.273 y 1.396 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, peticionó que le fueran canceladas las sumas de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de reparación por los daños materiales plenamente causados y la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) como indemnización por los daños morales ocasionados.

Alegatos de la parte demandada:

La defensora ad litem al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados por la accionante; alegó que su defendido no tiene ninguna obligación de pagarle a la actora la suma peticionada. Igualmente negó y rechazó el hecho de que la demanda incoada por su defendido ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por motivo de resolución de contrato fuere declarada inadmisible, que la actora haya contratado los servicios profesionales del ciudadano I.R.L. ya que no consta en autos el citado contrato ni sus datos de identificación.

Negó, rechazó y contradijo que estando pendiente la resolución de la apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda anterior, su defendido haya incoado una nueva demanda la cual se ventilara ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que en la misma fuera dictada sentencia declarando la extinción de la causa.

Negó, rechazó y contradijo que con ocasión de los dos juicios anteriores, el abogado I.R.L.C. haya estimado e intimado a su cliente, la hoy actora, por motivo de sus honorarios profesionales y que por tal razón la misma haya tenido que cancelar la suma de Bs. 20.000.000,00.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo que la actora haya tenido la necesidad de acudir a terceras personas a los fines de solicitar un préstamo para presuntamente con esa suma cancelar los honorarios profesionales de su apoderado.

Negó, rechazó y contradijo que la actuación de su defendido le haya ocasionado a la actora tanto daños materiales como morales y que en todo caso, esos juicios le hayan ocasionado a la misma daños psicológicos con posterior impaciencia.

Impugnó el monto en el que la hoy actora estimó su daño moral, es decir, la suma de Bs. 230.000.000.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido sea el culpable del agente que generó el supuesto hecho ilícito alegado.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió:

• Copia certificada de la compulsa de fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil uno (2001), inherente al juicio llevado ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento con el cual se pretende demostrar el supuesto daño moral causado a la promoverte. Elemento probatorio que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró inadmisible la acción por desalojo incoada por el hoy demandado en contra de la accionante en el presente juicio. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por desalojo incoada por el hoy demandado contra la accionante en el presente juicio. Elemento probatorio que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.

• Copia certificada de la demanda y de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003), cursantes en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante dicha decisión fue declarada extinguida la causa en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el hoy demandado en contra de la accionante en el presente juicio. Elemento probatorio que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.

• Copia certificada de la compulsa, documento de convenimiento y homologación inherente al juicio que por intimación y estimación de honorarios incoara el abogado I.R.L.C. contra la hoy demandante, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de DIECISIES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000); documento que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.

• Documento de préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Numero 81, Tomo 27 de los Libro0s de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente al hoy demandado, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 40, Tomo 29, Protocolo 1º. Elemento probatorio que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.

• Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana E.M.M.H. a los abogados I.R.L.C. y P.J.S. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual quedó demostrada la facultad otorgada a dicha representación judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió el mérito favorable de los autos: Con relación a ello debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte actora de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello; y así se decide.

• Hizo valer los anexos libelares referentes a:

  1. Copia certificada de la compulsa de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil uno (2001), inherente al juicio llevado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dos (2002), en la cual se declaró la inadmisible la acción por desalojo incoada por el hoy demandado en contra de la accionante en el presente juicio

  3. Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003)

  4. Copia certificada de la demanda y de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), cursantes en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante dicha decision fue declarada extinguida la causa en el juicio que por resolucion de contrato de arrendamiento incoara el hoy demandado en contra de la accionante en el presente juicio

  5. Copia certificada de la compulsa, documento de convenimiento y homologación, inherente al juicio que por intimación y estimación de honorarios incoara el abogado I.R.L.C., en contra de la hoy demandante, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de DIECISIES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000)

  6. Documento de préstamo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Numero 81, tomo 27

En tal sentido, este Tribunal al haberse pronunciado sobre el valor probatorio de dichos elementos al momento de analizar los documentos consignados junto con el escrito libelar ya han sido valoraos; y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

No consta en autos elemento probatorio alguno consignado en la oportunidad de darle contestación a la presente demanda.

En el lapso probatorio promovieron:

• La defensora ad litem al momento de promover pruebas en el presente juicio se limitó a consignar el telegrama mediante el cual hizo saber a su defendido del juicio cursante en su contra, sin embargo, tal documento nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido sino que el mismo sirve como garantía del cumplimiento de las funciones de quien fue designada como defensor, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional lo desecha por impertinente; y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Consta según lo señalado por la parte actora en el presente juicio, que el ciudadano A.A.C.L. debe cancelarle, según lo peticionado, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados con motivo de los juicios que intentó el demandado en su contra ante los Juzgados 11º y 15º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hechos los cuales según su decir consideró ilícitos dada la conducta del prenombrado accionado y que en virtud de ello se vio afectada tanto psicológica como monetariamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta las probanzas consignadas por la parte demandante se pudo determinar que efectivamente cursaron ante los Juzgados Undécimo y Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandas por Resolución de Contrato y Desalojo en contra de la ciudadana E.M.M.. Asimismo consta en autos documento de préstamo el cual según la parte actora fue necesario para cumplir con el pago de los honorarios profesionales demandados, todo ello en virtud de que su apoderado judicial, Doctor I.R.L.C., no logró llegar a un acuerdo con el hoy demandado para la cancelación de los mismos.

En consonancia con los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta Instancia Jurisdiccional determinó que en el presente juicio se está debatiendo la procedencia de daños morales y materiales teniendo en cuenta que los materiales se determinaron ampliamente con los elementos probatorios consignados. Igualmente, en el caso de los daños morales alegados por la parte actora, es necesario señalar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial el cual no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos; el mismo se caracteriza porque su ocurrencia da lugar a una perturbación anímica en su titular.

En conclusión, el daño moral es un perjuicio inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica; sin embargo ello no priva el hecho de que el mismo tenga una repercusión afectiva desfavorable. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso uno del otro; sin embargo en el caso sub examine no hubo suficientes elementos probatorios que determinaren con veracidad la procedencia de los hechos alegados por la parte actora con respecto al daño moral.

En relación a ello nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que estando los elementos probatorios parcialmente a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana E.M.M. contra el ciudadano A.A.C.B. y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana E.M.M. contra el ciudadano A.A.C.B., solo en lo referente a los daños material peticionados en el escrito libelar; razón por la cual se condena a la parte demanda a cancelar la suma de:

• VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), actualmente equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), por concepto de reparación por los daños materiales plenamente causados

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento, se condena en costas a ambas partes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

C.M.S..

EXP. Nº 12-0576(Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH18-V-2005-000053 (Tribunal de la Causa)

CDV/CMS

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