Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, en razón de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en v.d.C.N.D.C.; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T. intentara la ciudadana E.R.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.016, en contra de los ciudadanos A.R.R. y R.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.668.874 y 11.249.636 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 14 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana E.R.M.M., ya previamente identificada y debidamente asistida por la abogada NELITZA F.Á., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509, presentó escrito libelar, mediante el cuál procedió a demandar a los ciudadanos A.R.R. y R.A.C., el primero como conductor y el segundo como propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 653.600,oo).

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál precisó:

De la norma antes transcrita y siendo que la comepetencia de este Tribunal abarca solamente los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta circunscripción judicial, se hace forzoso para este Juzgado declinar la competencia por el Territorio y por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decretó:

De conformidad con la norma antes transcrita, y dado su carácter imperativo, se colige que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre la sustanciación y decisión de la presente causa, es un Juzgado con competencia funcional territorial en la costa oriental del lago, como lo es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y no este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:

…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el referido artículo 70 de la ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Así pues, tal pronunciamiento respecto al conflicto negativo de competencia, eleva dicho pronunciamiento al conocimiento para su revisión y decisión, a aquel Juzgado Superior común a los Tribunales que remitieron su competencia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del accionante tiene por objeto la reparación de los daños patrimoniales y morales sufridos por su persona derivados de un Accidente de Tránsito.

De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en el Sector San Joaquín, frente al Centro Turístico La Caimana, en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por lo que a los fines de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado en la presente causa, es menester transcribir lo establecido en el Artículo 150 de la Ley de T.T., el cual establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

La norma antes invocada, regula las acciones derivadas por la responsabilidad civil producida en accidentes de tránsito, que es una responsabilidad denominada por la doctrina como extracontractual, generada en casos donde no existe una relación contractual previa entre las partes afectadas, tales como sería la responsabilidad exigida por el propietario del vehículo que un accidente de tránsito resulte afectado, bien al propietario del vehículo causante del mismo, o a su garante si lo hubiera. Acciones que según la norma en cuestión, efectivamente deben intentarse ante los Tribunales competentes por la cuantía del asunto, del lugar donde ocurre el accidente que genera la responsabilidad.

En consecuencia, visto lo anterior, y tomando en consideración que el hecho generador de la presente controversia ocurrió en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, ubicado en la Costa Oriental del Lago y en ese ámbito territorial existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, es que ese Juzgado antes señalado, es el competente para conocer de las demandas relacionadas con Accidentes de Tránsito ocurridos en los Municipios de la Costa Oriental del Lago, ya que el mismo detenta la competencia y la jurisdicción para conocer de tales procesos.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de abril de 2008, en el que declinó su competencia para conocer del presente litigio.

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, para conocer de la presente acción que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana E.R.M.M., en contra de los ciudadanos R.A.C. y A.R.R..

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita la causa en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.

CUARTO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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