Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. N° 05170

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-8.018.929, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. De igual forma, se ordenó notificar al Ministro de Energía y Petróleo. En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de Admisión, ordenando notificar adicionalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS

Alegatos de la querellante:

  1. Que es funcionaria de carrera desde hace más de quince años y ocupa, para la fecha de introducción de la querella, el cargo de Técnico en Geología III en el Ministerio de Energía y Petróleo.

  2. Que su transferencia al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería no se ha concretado, razón por la cual continúa prestando sus servicios en el Ministerio de Energía y Petróleo.

  3. Que se había convenido entre altos funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleo y el Sindicato de dicho Ministerio en ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios del sector minería con más de quince años de servicio.

  4. Que mediante oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005 se le comunicó que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de cuarenta y cinco años, razón por la cual sería transferida al recién creado Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

  5. Que al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, la Administración violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.

  6. Por la misma razón, aduce que el acto que le niega la jubilación especial se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco años de edad no se encuentra previsto en la ley.

  7. Que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como:

    1. Bono de Vivienda: Bs.2.050.000,00

    2. Cesta ticket: Bs. 320.000,00

    3. Póliza de Seguro: Bs. 115.000.000,00

    4. Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs.500.000,00

  8. En virtud de lo expuesto, solicita de este Tribunal lo siguiente:

    1. Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

    2. Que mientras se le otorga su jubilación, el Ministerio de Energía y Petróleo le continué pagando los conceptos remunerativos antes señalados y, además, el bono petrolero equivalente a dos meses de sueldo por año.

    3. Que para el otorgamiento de la jubilación especial se tome consideración su sueldo básico y, además, el bono de vivienda y la tarjeta de alimentación.

    4. Por vía subsidiaria señala que “…demando…al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…” para que le continúen pagando el sueldo y los otros conceptos remunerativos que con anterioridad se han enumerado.

    Alegatos de la República:

    Erróneamente, la Procuraduría General de la República consignó dos escritos de contestación a la querella, a saber:

    El primero, presentado por el abogado R.A.B.R., quien dice actuar “…en nombre y representación del Ministerio de Energía y Petróleo…”

    El segundo, presentado por la abogada M.V.M., quien dice actuar en nombre del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    Ahora bien, en la presente causa no nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo que pudiera dar lugar a dos contestaciones individualizadas, ya que los ministerios son órganos que no pueden ser demandados por carecer de personalidad jurídica. El ente que ostenta la legitimación pasiva y, por tanto, la cualidad para ser demandado es única y exclusivamente la República, ya que es ella quien ostenta la personalidad jurídica, y la cual actúa a través de sus diferentes órganos, como son los ministerios, los cuales carecen de tal personalidad.

    Además, debe advertir este Tribunal que el hecho de que, también erróneamente, el apoderado de la parte querellante haya “demandado” por vía principal a un determinado Ministerio y subsidiariamente a otro, tampoco implicaba que pudiesen ser presentados dos escritos de contestación, pues en realidad, el ente demandado, tanto por vía principal, como por vía subsidiaria, es la República. En todo caso, resulta obvio que no pueden demandarse a dos sujetos de derecho distintos –como han pretendido las partes equivocadamente que lo son los dos ministerios- a uno por vía principal y a otro por vía subsidiaria.

    No obstante, en aras al principio de celeridad, y en virtud de que tal circunstancia no ha producido indefensión a la parte querellante, este Tribunal pasará a tomar en consideración los dos escritos de contestación, en el entendido que ambos contienen los argumentos de defensa de la República en el presente juicio, al respecto observa:

    Los alegatos del abogado que dice actuar en nombre del Ministerio de Energía y Petróleo son los siguientes:

  9. Que no es posible para dicho Ministerio jubilar a la querellante ya que la atribución para conceder jubilaciones especiales la ostenta el Presidente de la República.

  10. Que el otorgamiento de una jubilación especial constituye un poder discrecional de la Administración. Además, que no se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación cuando se establecen determinados requisitos que deben cumplirse para un determinado tipo de jubilaciones.

  11. Que para el cálculo de la jubilación sólo debe tomarse como base el sueldo básico mensual y las primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

  12. Que la querellante se encuentra recibiendo el pago de todos los conceptos que reclama, a saber, sueldo, cesta ticket, compensaciones, bono vacacional y los demás beneficios derivados del Contrato Marco.

    Los alegatos de la abogada que dice actuar en nombre del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, son los siguientes:

    Tales alegatos son, en síntesis, los mismos que se han expuesto con anterioridad, haciendo énfasis en los conceptos remunerativos ya alegados que, en su concepto, deben forman parte de la jubilación y en lo siguiente:

  13. Que el “bono petrolero” y el bono de vivienda sólo corresponden a los funcionarios que prestaban sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas. El bono de vivienda, en particular, es inherente a los funcionarios que realizan actividades de fiscalización e inspección en materia de hidrocarburos. Por ello, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería no puede asumirlos.

  14. Además, impugna los documentos consignados en copia simple por la parte querellante al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentos son:

    1. El marcado con la letra “C”, dirigido por el ciudadano R.R. a la Directora de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, exigiendo el cumplimiento de las normas de la industria Petrolera a los trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleos.

    2. El marcado con la letra “D”, cursante a los folios 23 al 25 contentivo de estados de cuenta bancarios.

    3. El marcado con la letra “E” contentivo del Boletín Informativo del Sindicato, del 8 de mayo de 2005.

    4. Marcado con la letra “H”, por no estar firmado, el acto de otorgamiento de jubilación a la ciudadana L.B..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, respecto al derecho a la jubilación alegado por la parte querellante y al respecto observa:

    El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios consagró las jubilaciones especiales, las cuales quedaron sometidas a los siguientes requisitos, expresamente señalados en la referida disposición:

  15. Un tiempo de servicio superior a quince años.

  16. Que circunstancias excepcionales así la justifiquen.

  17. Motivación expresa que se hará constar en la Resolución que la acuerde, la cual se publicará en la Gaceta Oficial.

    En relación al primer requisito, las partes se encuentran contestes en que la funcionaria querellante ostentaba un tiempo de servicio en la Administración Pública superior a quince años.

    En relación al segundo, el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional (Gaceta Oficial Nº 38323 del 28 de noviembre de 2005) determinó en forma concreta las circunstancias excepcionales que motivarían la jubilación especial, a saber:

    1. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones, o

    2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Además, se entiende como razón social la avanzada edad del funcionario.

      En fin, respecto el tercer requisito, la motivación que justifica la jubilación de carácter especial debe quedar claramente especificada en la respectiva Resolución.

      Ahora bien, independientemente de la circunstancia de que la propia Administración se haya autorregulado en cuanto a la determinación de las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a una jubilación especial, lo que podía perfectamente realizar en virtud del poder discrecional que le confiere el citado artículo 6 de la Ley, debe destacarse que el otorgamiento de tales jubilaciones, dado el referido carácter discrecional que ostenta, es absolutamente potestativo de la autoridad administrativa. De allí entonces que al señalar la norma que “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…” ha de entenderse que no existe derecho adquirido alguno, para los funcionarios que cumplan quince años de servicio, a que les sea otorgada la señalada jubilación especial, ya que siempre corresponderá a la Administración determinar y analizar las circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a la misma.

      En el caso sub examine la jubilación especial le ha sido negada a la querellante por no tener más de cuarenta y cinco años de edad, es decir, que en concepto de la Administración, no existen circunstancias excepcionales para otorgar una jubilación de esta naturaleza a una funcionaria que no haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco años.

      De acuerdo con lo expuesto –debe insistir este Tribunal- la Administración ostenta un poder discrecional para determinar en que casos debe acordar una jubilación de carácter especial, en atención a la presencia o no de circunstancias excepcionales. De este modo, al no constituir la jubilación especial a que se refiere el artículo 6 de la ley que regula la materia un derecho adquirido, sino que, por el contrario, debe la Administración ponderar y determinar en cada caso la presencia de las circunstancias excepcionales que la justifiquen, no es posible sostener que se viole el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que no puede hablarse de igualdad cuando, precisamente, en cada caso debe determinarse si se hallan presentes las razones que permitan acordar esa jubilación especial y, todo ello, bajo el criterio discrecional de la Administración.

      Además, la negativa de la jubilación especial a la querellante por no contar más de cuarenta y cinco años de edad se encuentra en consonancia con el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, que consagra las “Normas que establecen la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional”. En efecto, uno de los hechos que pueden tipificarse como circunstancias excepcionales, de acuerdo al citado instructivo, es la avanzada edad del funcionario. Es evidente entonces que una edad menor a los cuarenta y cinco años no puede considerarse como “edad avanzada”.

      Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la atribución que le ha sido conferida a la Administración Pública para acordar jubilaciones especiales constituye una potestad discrecional y, por ello, no se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación cuando, en cada caso, es necesario ponderar las razones de hecho que pueden motivarla. Así se decide.

      Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho alegado en la querella, debe observarse que la negativa de acordarle a la querellante una jubilación especial se subsume perfectamente dentro de la disposición contenida en el artículo 6 de la ley que regula la materia, ya que en dicha norma expresamente se consagra el carácter potestativo de la jubilación especial (“El Presidente de la República podrá…”), pudiendo la Administración examinar en cada caso si se encuentran presentes las circunstancias excepcionales que la justifiquen. Se rechaza entonces el vicio alegado de falso supuesto de derecho y así se decide.

      Al considerar este Tribunal que las jubilaciones especiales se otorgan de acuerdo al poder discrecional conferido a la Administración, resulta absolutamente inoficioso el análisis de los conceptos que deben integrarla. En efecto, si la querellante no ostenta el derecho a una jubilación especial, carece de sentido analizar los conceptos remunerativos que han de tomarse en cuenta, en su caso particular, a los fines de su otorgamiento. Así se decide.

      Por las mismas razones, resulta igualmente inoficioso el análisis de la documental traída a los autos por la parte querellante, consistente en la copia de la Gaceta Oficial donde aparecen Resoluciones que acuerdan jubilaciones especiales, ya que se desconocen las circunstancias que dieron lugar a las mismas. En todo caso, el análisis de la legalidad de las mismas requeriría su impugnación particular, a través de razonamientos concretos que pongan en evidencia los vicios de los cuales puedan adolecer.

      Así mismo resulta inútil el análisis de la documentales aportadas por la sustituta del Procurador General de la República, abogada M.V.M., y las cuales se relacionan con la edad y años de servicios de la querellante, ya que se ha analizado y decidido con anterioridad la improcedencia del derecho a la jubilación. En fin, resulta de igual modo inoficioso el análisis de las pruebas aportadas por el abogado R.A.B.R. también sustituto del Procurador General de la República y las cuales igualmente se refieren a la tramitación de la jubilación especial de la querellante, y a los parámetros del Organismo para la procedencia de tal beneficio, por la misma razón, de que se trata de un punto de derecho ya resuelto con anterioridad. Así se declara.

      Ahora bien, en relación al segundo punto solicitado en la querella, referido que la Administración sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como:

    3. Bono de Vivienda mensual: Bs. 2.050.000,00

    4. Cesta ticket: Bs. 320.000,00

    5. Póliza de Seguro HCM: Bs. 115.000.000,00

    6. Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs.500.000,00

      Así pues, expresa la parte recurrente que en el presente caso, como funcionaria pública que es, ocupando un cargo de carrera con la denominación de Técnico de Geología y Minas III, tiene derecho a conservar las remuneraciones del cargo, y éstas sólo pueden ser suspendidas o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; sólo puede producirse por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78 y en los artículos 38 y 93 de la Ley contra la Corrupción, pues únicamente en estos casos, es que se pudiera proceder a la suspensión de sus remuneraciones recurrente, siendo que la Administración, en el presente caso, se limitó arbitrariamente al retirarle de hecho de la nómina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación. En virtud de lo expuesto, solicita de este Tribunal lo siguiente:

    7. Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

    8. Que mientras se le otorga su jubilación, el Ministerio de Energía y Petróleo le continué pagando los conceptos remunerativos antes señalados y, además, el bono petrolero equivalente a dos meses de sueldo por año.

    9. Que para el otorgamiento de la jubilación especial se tome consideración su sueldo básico y, además, el bono de vivienda y la tarjeta de alimentación.

    10. Por vía subsidiaria señala que “…demando…al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…” para que le continúen pagando el sueldo y los otros conceptos remunerativos que con anterioridad se han enumerado.

      Para decidir observa el Tribunal que la querellante se encuentra en una situación especial por tratarse de una funcionaria de carrera que trabajaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas, el cual que fue remplazado por los Ministerios de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y de Energía y Petróleo (MENPET), siendo que no cumplía con los requisitos establecidos para la jubilación especial, razón por la cual le realizaron una transferencia, al Ministerio que vino a asumir las competencias del sector minero, que era donde se desempeñaba la querellante.

      Así pues de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se instruyó a los titulares de los Ministerios que remplazaron al extinto Ministerio de Energía y Minas, a los fines que se realizaron las gestiones atenientes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, según corresponda.

      En el presente caso observa el Tribunal, de los antecedentes de servicios de la querellante, que rielan a los folios 215 y 216 del expediente, que para el día 17 de enero de 2005, la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO GEOLOGÍA Y MINAS III, fue trasladada al Ministerio de Energía y Petróleo. Igualmente se observa que en fecha 31 de diciembre de 2005, fue transferida al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y para tal fecha percibía remuneraciones por los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima de profesión, y bono petrolero.

      Ahora bien, del folio 230 se evidencia que a la querellante le pagaron como ingresos desde el 01 de enero de 2006 al 31 de mayo del mismo año, los conceptos referidos a sueldo básico, compensación y prima profesional, no obstante, no le pagaron el referido a “bono petrolero”. Igualmente se evidencia de la nómina de pago del personal del sector minero, cuya copia riela al 237 del expediente, que tampoco se incluye el referido “bono petrolero” concepto que constituye uno de los que da lugar al presente reclamo.

      Al respecto considera el Tribunal que tal reclamo luce improcedente, en el entendido que el bono petrolero se paga a los trabajadores del sector petróleo y por lo tanto la querellante lo devengó mientras se encontraba adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, al desligarse esas dos actividades y transferirse la competencia del sector minero al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, desaparece el fundamento del Bono para los trabajadores de esa actividad, siendo que a la querellante le correspondía su traslado a ese sector, por desempeñarse un cargo técnico de GEOLOGÍA Y MINAS.

      En este sentido, se evidencia que en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que la querellante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, razón por la cual se debe desechar la pretensión de la querellante en este sentido y así se declara.

      Aunado a lo anterior, debe el Tribunal advertir en virtud de los alegatos de la querellante, que en ningún momento la conducta de la Administración, puede ser calificada como una vía de hecho, toda vez que ésta se refiere a la conducta o actuación material realizada por un ente de la Administración Pública, carente de un título jurídico que la legitime, siendo que en el presente caso, la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, se produce como consecuencia de la transferencia operada entre los Ministerios. Así se decide.

      Igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets, Póliza de Seguro HCM y Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.

      En este sentido se observa que el concepto Bono de Vivienda, se evidencia del documento que cursa al folio 15 del expediente, que tal bonificación deviene de una contratación colectiva realizada por Petróleos de Venezuela, razón por la cual la misma no le corresponde a los trabajadores del sector minero, que prestan sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide

      Asimismo en relación con la póliza de seguro HCM, considera el Tribunal que la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia del reclamo, toda vez que no probó si tal beneficio le corresponde a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, razón por la cual se niega el reclamo y así se declara.

      Finalmente se observa, que los conceptos Cesta tickets, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, responden a la misma causa, que es el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos por jornada de servicio prestada. De allí pues considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo paguen en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide.

      Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la actora. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado F.L.G., apoderado judicial de la ciudadana E.M.A., antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia SE ORDENA al Ministerio de Industrias Básicas y Minería le reconozca a la querellante el pago del beneficio de alimentación que le corresponde en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios que presta servicio en ese Ministerio, negándose el resto de las pretensiones solicitadas por la querellante.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________( ) días del mes febrero de dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      DRA. R.V.

      JUEZ PROVISORIA

      ABOG. J.L.

      SECRETARIO

      En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

      ABOG. J.L.

      SECRETARIO

      EXP. Nº 05170

      RV/cvc

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