Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003822

PARTE ACTORA: E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.858.395.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.G. ACOSTA Y M.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 82.606 y 93.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AZORY E.R.L. abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, siendo las 09:00 a.m., comparecen los abogados G.G. ACOSTA Y M.C. titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.545.859 y 12.747.993, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 82.606 y 93.922, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.858.395, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio AZORY E. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., según se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra “A”, quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 literal b) de su Reglamento, en los términos y condiciones que serán expuestos de seguida: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

  1. -) ANTECEDENTES:

    LA ACTORA en fecha catorce (14) de Agosto de 2007, interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra LA DEMANDADA, admitida la misma en fecha 27 de Septiembre del 2007, en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:

    1.1.- Que la ciudadana E.M., comenzó a trabajar para el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., el día 08 de agosto de 2.005, cuando el Hospital de Clínicas Caracas, previa oferta de trabajo realizada por la actora acepta dicha propuesta y la ciudadana E.M. es contratada como arquitecto en la función de inspección de obras, bajo la figura inicial de Honorarios Profesionales, para llevar a cabo la inspección o inspecciones de una serie de modificaciones en las áreas de; Servicio de Hemodinamia, apoyo a la Gerencia de Operaciones y al Departamento de Proyectos a los fines de remodelar otras áreas, para lo cual se estima en principio un tiempo de 12 semanas, el cual se extendería inicialmente hasta el 07 de febrero de 2.006, durante ese primer contrato devengo un sueldo o salario mensual por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, posteriormente le vuelven ha renovar o aceptar su oferta laboral en el mes de febrero del año 2.006 hasta mayo de ese mismo año, bajo las mismas condiciones, es decir realiza nuevamente una oferta de servicios profesionales para la inspección de obra del servicio de Hemodinamia y otras supervisiones de remodelaciones que llevaría a cabo dentro del Hospital de Clínicas Caracas, devengando nuevamente el mismo sueldo de Bs. 4.500.000,00.

    1.2.- Hasta el día 10/05/2007, día este en el que se resolvió no renovarle el contrato por Honorarios profesionales que para ese entonces llevaba 21 meses laborando para la accionada, durante los cuales había devengado por concepto de honorarios profesionales por diversas supervisiones e inspecciones de obras el sueldo de Bs. 4.500.000,00 mensuales.

    1.3.- Que nunca se le pago a la accionada por concepto alguno relacionado con vacaciones, bono vacacional o utilidades, durante el tiempo que trabajo en el Hospital de Clínicas Caracas, a pesar que siempre se le mantuvo el sentimiento de pasar a ser empleada fija de la accionada, prueba de ello su carnet como personal contratado por la clínica desempeñando el cargo de supervisora de obras e innumerables propuestas donde se le calificaba como personal contratado de la clínica y próxima al pase de personal fijo.

    1.4.- Su horario de trabajo era variable pero siempre comprendido entre los días lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las nueve (9:00 p.m.) de la noche, y los días sábados eventualmente trabajaría de ser necesario dentro del horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

    1.5.- Que el sueldo era cancelado mensualmente en las instalaciones de la accionada, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Panteón con Avenida Alameda en San Bernardino; HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono 0212/5086111; o en su defecto el mismo también podía ser depositado en la cuenta ahorros Nº. 0105-00176-6870117-03148-2, que mantiene mi representada en el Banco Mercantil. 1.6.- Que nunca durante el tiempo que duro su relación laboral, es decir desde el día 08 de agosto de 2.005, hasta la fecha de su despido injustificado por efecto de la no renovación del contrato el día 10 de mayo de 2.007, la empresa accionada EL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., nunca le pago concepto alguno derivado por efecto de utilidad, vacaciones o bono vacacional, ya que pretendió desconocer dichos conceptos, bajo la figura de honorarios profesionales, cuando en realidad lo que existía entre las partes era simple y llanamente una relación laboral a tiempo indeterminado en la cual laboraba en forma continua y subordinada bajo las ordenes de su patrón, percibiendo para ello un sueldo mensual, a pesar de las infinitas figuras que quieran ponerle a esta simple relación laboral que existió entre las partes a los fines de ocultar los derechos laborales que de ella se desprenden, una vez que se decide despedir a la ciudadana E.M. en fecha 10 de mayo de 2.007, solicita sus prestaciones sociales acorde a la Ley laboral vigente, cosa esta que se le negó, por cuanto se le mencionó el hecho de que su relación con la accionada era solo a nivel de honorarios profesionales, cosa esta que no era cierta visto que el trabajo de era totalmente dependiente y subordinado a las necesidades y condiciones de la accionada, la cual no le permitía ocuparse de otros oficios, a que no disponía del tiempo suficiente, porque diariamente trabajaba para la accionada alrededor de ocho (08) horas diarias dentro de un horario muy variable: “con lo cual se esta violando flagrantemente lo estipulado en el articulo 89 de nuestra carta magna en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, a través de la figura de simulación; también viola el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo en lo referente al hecho siguiente: la prestación de antigüedad depositada o acreditada mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo”, pero esta vez, es decir a partir del día 10 de mayo de 2.007, cuando la ciudadana E.M. es despedida injustificadamente de las instalaciones de la accionada, y procede a solicitar sus prestaciones sociales, durante el mes de junio de 2.007, razón por la cual se genera una confrontación entre las partes, lo cual termina cortando la posibilidad de solicitar los pasivos laborales provenientes de la relación laboral y la posibilidad de que pudiese percibir de alguna manera por la vía amistosa sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

    1.7.- Por tal motivo y después de haber recurrido a diversos mecanismos y tratar de llegar a un acuerdo con la accionada donde se le reconociesen sus pasivos laborales, en fecha nueve (09) de julio de 2.007, muy respetuosamente la ciudadana E.M., acude nuevamente al despacho de abogados donde se les menciona nuevamente los motivos anteriores por los cuales fue despedida injustificadamente y posteriormente le negaron también su derecho a cobrar sus acreencias laborales, sin causa aparente que justificara tal acción, por parte de su patrono, es decir hace un resumen de los ilícitos laborales cometidos en contra de su persona, y les solicita a sus abogados hagan las gestiones necesarias para que lean cancelados todos aquellos conceptos o pasivos laborales de obligatorio cumplimiento por parte del Patrono que se le adeudan motivados a su relación laboral antes descrita.

    1.8.- Que es el caso que la ciudadana E.M., ha tratado infructuosamente por la vía amistosa de cobrar los conceptos laborales antes mencionados a el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., y dicha administración le niega sus derechos laborales que le adeudan, el cual siempre fue negado, ya que la accionada le pagaba su sueldo siempre bajo la figura de honorarios profesionales cuando en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato a tiempo indeterminado determinado que comenzó en fecha 08 de agosto de 2.005 en el cual le desconocían todos los derechos laborales, ya que esto fue lo que se le exigió en aquel momento en que comenzó la relación laboral, es decir el aceptar la figura de honoraros profesionales, para seguir trabajando para la accionada.

    1.9.- Por tal motivo demanda los siguientes conceptos laborales PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, a la compañía HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.306.250,00) EQUIVALENTE A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, A RAZON DE Bs. 184.583,33 DIARIOS, POR EL EQUIVALENTE A UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE SERVICIO.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE SERVICIO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CEO CENTIMOS (Bs. 11.075.000,00), EQUIVALENTE A SESENTA (60) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, A RAZON DE Bs. 184.583,33 DIARIOS.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD POR UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE SERVICIO (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de BOLIVARES DIESISIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.514.83,33), ES DECIR EL MONTO TOTAL DE SUS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DERIVADAS DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    • Demanda le sea cancelado POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD EL EQUIVALENTE A 02 DIAS DE SALARIO INTEGRAL A RAZON DE Bs. 184.583,33) CORRESPONDIENTE a sus prestaciones sociales, por el tiempo laborado al patrono a partir del 08/08/2005 al 10/05/2007, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRESCIENTOS SESEENTA Y NUVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.166,67) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Demanda le sea cancelado POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO de sus prestaciones sociales, por el tiempo laborado al patrono, a partir del 08/08/2005 al 10/05/2007, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.801.395,83), Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL por el PERIODO TRABAJADO ENTRE EL 08/08/2005 al 07/08/2006 (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00), EQUIVALENTE A VEINTIDÓS (22) DIAS DE SALARIO, A RAZON DE Bs. 150.000,00 DIARIOS, ES DECIR ELL EQUIVALENTE A 15 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y 7 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEL AÑO LABORADO DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE (08/08/2005 AL 07/08/2006).

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL por el PERIODOD TRABAJADO ENTRE EL 08/08/2006 al 10/05/2007 (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00) EQUIVALENTE A DIECIOCHO (18) DIAS DE SALARIO, A RAZON DE Bs. 150.000,00 DIARIOS, ES DECIR EL EQUIVALENTE A 12 DIAS DE SALARIO POR COCNEPTO DE VACACIONES Y 6 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEL AÑO LABORADO DENTRO DEL PERIODO COMPREDIDO ENTRE (08/08/2006 al 10/05/2007).

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año a razón de 75 días por año, Por servicios prestados, le corresponden la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.687.500,00) EQUIVALENTES A TREINTA Y UN CON VEINTICINCO CENTECIMAS DE DIAS (31,25) DE SALARIO DE LABOR (8/08/2005 AL 31/12/2005) a razón de un salario diario de Bs. 150.000,00.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año a razón de 75 días por año, por servicios prestados, le corresponde la cantidad de BOLIVARES ONCE ILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.250.00,00) EQUIVALENTES A SETENTA Y CINCO DIAS (75) DE SALARIO DE LABORAR (01/01/2006 AL 31/12/2006) a razón de un salario diario de Bs. 150.000,00.

    • Demanda se le cancele lo que le corresponde por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año a razón de 75 días por año, por servicios prestados, le corresponden la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.687.500,00), EQUIVALENTE A TREINTA Y UN CON VEINTICINCO CENTECIMAS DE DIAS (31,25) DE SALARIO DE LABOR (01/01/2007 AL 10/05/2007) a razón de un salario diario de Bs. 150.000,00.

    • Demanda se le indemnice del daño que se le infiere por la perdida del valor del dinero en el tiempo, y en consecuencia pide se ordene hacer una experticia complementaria al fallo que calcule la indexación del dinero en el tiempo hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.

    • Demanda se le indemnice tal como lo estipula el Artículo 92 de nuestra Constitución los intereses moratorios que me adeuda el patrono por concepto de que las Prestaciones Sociales son créditos laborales y en consecuencia solicita se ordene hacer una experticia complementaria al fallo que calcule los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.

    • Demanda el treinta por ciento de las Resultas del Petitum por concepto de Costas del Presente Proceso, tal como lo ESTIPULA EL CODIGO CIVIL EN SU ARTICULO 286 Y LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SU ARTICULO 59.

  2. -) RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE LA ACTORA:

    LA DEMANDADA, afirma, mantiene y sostiene que no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio como parte demandada, ya que no tienen el carácter o la condición que le atribuye LA ACTORA como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo.

    LA DEMANDADA, considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra por LA ACTORA son totalmente improcedentes, pues, en ningún momento, fue de naturaleza laboral sino por el contrario la relación que existió fue bajo la figura de prestación de servicios de carácter independiente bajo la figura de Honorarios Profesionales Y en ningún momento existió ningún tipo de relación de carácter laboral, por las consideraciones que de seguidas exponemos:

    A.-) En efecto, LA DEMANDADA sostiene que la relación que mantuvo con LA ACTORA fue una relación de naturaleza no laboral, pues LA ACTORA prestaba sus servicios en ejercicio libre de su profesión por su cuenta y riesgo. En tal virtud, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda a LA ACTORA cantidad alguna, por lo que no se puede pretender que le adeude a LA ACTORA los beneficios y obligaciones de carácter laboral que ésta reclama. Por ello, niega y rechaza la pretensión contenida en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de LA ACTORA por los conceptos pretendidos. Al no existir relación de trabajo, se evidencia una falta de legitimación pasiva ad causam de LA DEMANDADA.

    B.-) Asimismo, LA DEMANDADA señala que en ningún momento ha existido una relación de trabajo, pues, al no haber estado LA ACTORA en situación de dependencia con respecto a ella, nunca podría ser calificada como trabajadora, sino por el contrario era una trabajadora no dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    C.-) LA DEMANDADA señala que en ningún momento LA ACTORA se encontraba compelida a las órdenes, directrices e instrucciones de LA DEMANDADA, pues, los servicios prestados por ella no estaba supeditados o subordinados a los directivos de LA DEMANDADA.

    D.-) LA DEMANDADA señala de manera enfática que LA ACTORA no se encontraba sujeta a un horario establecido por ella, pues ésta podía disponer libremente de su tiempo. Asimismo, señalan LA DEMANDADA que por medidas de seguridad LA ACTORA debía realizar sus actividades en el horario de funcionamiento de la Gerencia de Operaciones manejado por ella a su arbitrio.

    E.-) LA DEMANDADA señala que conforme se desprende del contrato de servicios profesionales que existió entre éstas le era cancelado la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.500.000,oo).

    F.-) LA DEMANDADA señala que en ningún momento LA ACTORA se encontraba sometida a las órdenes y directrices de LA DEMANDADA y en ningún caso se encontraba mermada su capacidad de libre actuación.

    G.-) Igualmente señala que LA ACTORA suscribió un contrato de servicios profesionales con LA DEMANDADA en el cual asumía ciertas obligaciones relacionadas con el servicio inspección de obras que se estaban realizando en la sede de LA DEMANDADA y ésta cancelaba mensualmente una cantidad de dinero por los servicios prestados.

    H.-) Durante el tiempo que duró la relación jurídica, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    I.-) LA ACTORA pleno ejercicio de su profesión de arquitecto podía celebrar cualquier tipo de contrato como lo hizo con LA DEMANDADA.

    J.-) Los riesgos del libre ejercicio de la profesión eran asumidos totalmente por LA ACTORA.

    K.-) Los beneficios mensuales obtenidos por LA ACTORA exceden de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de que ejerza el cargo de arquitecto bajo la modalidad de trabajador a tiempo indeterminado.

    M.-) Las partes reconocen que en fecha 10 de Mayo de 2007 decidieron rescindir el contrato de servicios profesionales que habían suscrito.

    N.-) Las consideraciones que anteceden han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LA ACTORA no podría nunca ser calificada de trabajador dependiente, sino, en todo caso, como trabajadora no dependientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. -) ARREGLO TRANSACCIONAL:

    LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

    LA DEMANDADA señala que no le corresponde los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, LAS PARTES han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:

PRIMERA

LA ACTORA declara expresamente que lo que existió fue una relación de Servicios Profesionales con LA DEMANDADA.

SEGUNDA

LA ACTORA reconoce y acepta la existencia de un contrato de servicios profesionales con LA DEMANDADA, conforme al cual en ningún momento es procedente ningún beneficio de índole laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERA

LA ACTORA reconoce que en ningún momento se encontraba compelida a las órdenes, directrices e instrucciones de LA DEMANADA, pues, los servicios prestados por ella no estaban supeditados o subordinados a los directivos de LA DEMANADA y no se encontraba sujeta a un horario establecido, pues podían disponer libremente de su tiempo.

CUARTA

LA ACTORA declara de manera expresa e irrevocable que durante la ejecución del contrato de servicios recibió de manera cabal y oportuna los honorarios profesionales previstos en el contrato de servicios.

QUINTA

Una vez terminada la relación establecida entre LA ACTORA con LA DEMANADA, LA ACTORA declara y reconoce igualmente, que en vista de la culminación del contrato de servicios, y como consecuencia del presente acuerdo transaccional recibe de LA DEMANADA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.000.000,00), suma esta que es aceptada por LA ACTORA a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

LA ACTORA declara y reconoce de manera expresa, libre de todo apremio y coacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que el monto cancelado, antes descrito, será imputable a cualquier reclamación que se intente o se formule contra LA DEMANADA por cualquier concepto que se pretendiere, incluyendo aquellas acciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual declara que acepta que el monto recibido compensa y finiquita cualquier concepto de naturaleza laboral o no que llegaren a reclamar a su favor, y en especial, por concepto de salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, pago de comisiones, pago de días de descanso, sábados, domingos y feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extras, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; Impuesto al Valor Agregado, retenciones del Impuesto Sobre la Renta; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional del Empleo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado o que hubiere derogado o sustituido alguna de las mencionadas, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la LA ACTORA, entre otros, que puedan corresponderle, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio.- Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de LA DEMANDADA, pues como se ha indicado de manera expresa, bajo ningún respecto y por ninguna causa, se podrá interpretar que existió una relación laboral entre LAS PARTES.

SEPTIMA

Las partes al haber realizado el análisis, con base a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA ACTORA como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA, ni aún en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos celebrados entre LA DEMANDADA y LA ACTORA, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre LA ACTORA y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LA ACTORA no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades que dicen haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA.

OCTAVA

Las cantidad descrita en la cláusula QUINTA asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.000.000,00), y será pagada por LA DEMANADA a LA ACTORA el próximo día lunes 29 de octubre del 2007, y será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, comprobante de haber dado cumplimiento al pago aquí establecido.

NOVENA

LA ACTORA suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con el PAGO descrito en la cláusula OCTAVA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de LA DEMANDADA.

DECIMA

Como consecuencia de la presente transacción LAS PARTES han decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra otra personal natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LAS PARTES, contratistas o relacionadas en Venezuela o en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA.

DECIMA PRIMERA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.

DÉCIMA TERCERA

LAS PARTES mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.

DÉCIMA CUARTA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la Ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.

DÉCIMA QUINTA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, sin embargo el despacho se reserva dar por terminado el proceso una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abog. Ruth Pernia

LA SECRETARIA.

Abog. Claudia Yánez Correa

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR