Decisión nº 244 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2262-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: E.T.M., venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.317, oficios del hogar, hija de J.T. y N.M., residenciada en el Barrio Haticos por Arriba, calle 114 avenida 19, casa 117-32, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: H.E.A.N. e I.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.855 y 57.672, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio Haticos por Arriba, calle 112, Casa Nº 19-26, Teléfono 764-5992.

Víctima: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Representante del Ministerio Público: E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal E.H.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 248-04, dictada en fecha 07 de Junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó a la penada E.M.T. ó E.T.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Julio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus alegatos de la siguiente manera:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana E.M.T. (sic), fue condenada en fecha 25-02-04, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Anticorrupción (sic), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y una multa de seiscientos noventa mil bolívares (690.000,oo Bs.), al haber admitido los hechos que se le imputaron. Al respecto, cita la fiscal el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la ciudadana E.M.T., fue condenada por uno de los delitos contra el patrimonio público, el cual acarrea una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que su límite máximo excede de los tres años a los que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita igualmente la representante del Ministerio Público, el contenido del artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., y señala que el delito por el cual fue condenada la penada E.M.T. (sic), acarrea una pena de prisión que en su limite máximo excede de los dos años a los que se refiere el precitado artículo.

Asimismo, indica la fiscalía que la pena que se toma en consideración para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, no es la pena aplicada al caso concreto en la sentencia condenatoria, sino la pena que sanciona la conducta criminal en el limite superior de la disposición sustantiva aplicada, por lo que no es procedente la fórmula otorgada a la penada.

Por otra parte, advierte la vindicta pública, que en lo que respecta a la multa impuesta a la penada E.T.M. (sic), por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia condenatoria de fecha 25-02-04, no consta en las actas que conforman la presente causa, que la penada haya dado cumplimiento al pago de la multa impuesta, sin haberse determinado lo relativo a dicho cumplimiento, tal y como lo refiere el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la recurrente transcribe un extracto de la decisión de fecha 22-12-03, dictada en la causa Nº 1Aa-1870-03, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la juez de apelaciones Dra. C.P.A., relativa al pago de multa que le fue impuesta a los penados, “… a los fines de garantizar el resarcimiento del daño causado…” (sic). Así mismo transcribe un extracto de la decisión de fecha 07-01-02, dictada en la causa Nº 1Aa-1145-01, la cual refiere “… lo que quiere decir que en el presente caso la pena del artículo 22 de la Ley de Beneficios en el P.P., referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la estipulada en su límite máximo de los dos extremos que establece la consecuencia jurídica del delito como es la pena…” (sic) ; de igual manera la fiscal E.d.P., hace mención en su escrito de apelación, de la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. T.M.d.A., signada con el Nº 1Aa-1170-02, donde se acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Continúa reseñando la recurrente, alguna de las consideraciones realizadas por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y transcribe un extracto de la resolución Nº 374-03 de fecha 11-07-03, con ponencia del Dr. R.C.O., la cual refiere “… en dicha decisión consideran que el penado relacionado con la mencionada causa no es merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue sentenciado el mismo establece una pena de seis (6) años en su límite máximo…” (sic); igualmente transcribe un párrafo de la decisión Nº 506-03 de fecha 17-09-03, en la causa signada con el Nº 3Aa-193-03, la cual señala la aplicación de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y el artículo 22 de la referida ley.

Finalmente, la ciudadana fiscal señala que la penada Elvia MorilloTerán (sic), no cumplió con las condiciones previstas en la referida normativa (sic), para hacerse acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y solicita se revoque la decisión Nº 073-04 (sic) de fecha 07-06-04 emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Contestación al Recurso de Apelación

Los Abogados en ejercicio H.E.A.N. e I.R.R., actuando con el carácter de Abogados privados de la ciudadana E.T.M., siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a contestar con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Visto el presente escrito de Apelación realizado por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada en fecha 16 de Junio del 2004, donde solicita la revocación de la Resolución 248-04, de fecha 07-06-2004, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, y del cual lo hace bajo la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del 2001, sin tomar en consideración que el Delito cometido fue en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998, en la cual comenzó a surtir su efecto de aplicación de vigencia a partir del 1 de Julio de 1999, habiéndose cometido el delito en fecha 30 de mayo del 2000, después de haber transcurrido 3 años y 9 meses, se efectuó la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero del 2004, contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Juez, ni la Fiscal, ni la Defensa tomaron en cuenta que la Ley aplicable para ese entonces era el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 1 de Julio de 1999, por lo tanto habiendo admitido los hechos contenidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicaron la Reforma, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2001, el cual sigue en vigencia, como consecuencia de un error involuntario de los que estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar produciéndole a la ciudadana E.T.M., daños irreparables, por no haber aplicado la norma establecida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de Septiembre del 2003, existe una decisión signada con el Nº 506-03, emitida por la Sala Nº 3, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. R.C.O., en la causa Nº 3Aa193-03, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

… igualmente la sala observa para el momento de la comisión del hecho se encontraba vigente la Ley de Beneficios sobre el P.P.…

, “ la cual fue derogada por la última de las reformas que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal, en noviembre del 2001, (articulo 552). De tal manera pues, estamos en presencia de un típico caso de “Sucesión de Leyes”, y en la cual debe aplicarse EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, para determinar cual de esas normas es la más favorable al penado, de conformidad con lo ordenado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 553, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, los Abogados defensores, solicitan le sea acordada una medida sustitutiva menos gravosa a su defendida E.T.M., acordándosele a dicha ciudadana, un beneficio que sea procedente al delito imputado, para el momento en que ocurrió el presente delito, y no tomar en cuenta la aplicación formulada por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ya que el escrito al cual hace referencia la fiscal, en la disposición del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las limitaciones, no existía para el momento de cometer el delito imputado, violando así los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 24, 49, 257, 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente, que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la ciudadana E.M.T., la cual fue condenada en fecha 25-02-04, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir los hechos imputados, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y una multa de seiscientos noventa mil bolívares (690.000.ooBs), por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, alegando la reclamante, que en el presente caso, la penada, anteriormente identificada, fue condenada por uno de los delitos contra el patrimonio público, el cual acarrea una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que su límite máximo excede de los tres (03) años que establece el artículo 493 del Código Penal Adjetivo. Indica igualmente la recurrente, que el delito por el cual fue condenada la ciudadana E.M.T., establece una pena que en su límite máximo, excede de los dos (02) años que establece el artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., por lo que no era procedente el beneficio otorgado a la penada, y que por otro lado, con relación a la multa impuesta a la prenombrada penada, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no consta en actas que se haya dado cumplimiento al pago de la misma.

Observa esta Sala, que efectivamente al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que la A quo, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el P.P. vigente para el momento de los hechos imputados.

Al respecto, se evidencia del acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2004, la cual corre inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), de la causa original, solicitada por esta Sala, que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron el día treinta (30) de Mayo del año 2000, cuando en horas de la mañana la ciudadana E.M.T. se presentó en las oficinas que ocupa la sede del Banco Provincial, sucursal 5 de Julio, con una autorización para cobrar una pensión de jubilación del IVSS, de su progenitora, N.M., introduciendo la penada una libreta de una cuenta perteneciente al Banco Provincial, con su respectiva planilla de retiro, de fecha 30 de Mayo de 2000, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (510.000.oo Bs) a favor de la madre de la acusada, acompañando la respectiva autorización de pago expedida por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose la misma, alterada en su fecha, en virtud de que la madre había fallecido en fecha 10-12-99, por lo cual el respectivo Banco, se comunica con la persona que para ese momento desempeñaba el cargo de Directora de la Caja Regional, manifestando la misma, que esa autorización de pago fue expedida con tres meses de anticipación, y que en la actualidad la misma se encontraba vencida, por lo cual se solicitó la intervención del Organismo Policial.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se desprende de la misma, que el A quo otorga el mencionado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana E.M.T., de conformidad con la Ley de Beneficios en el P.P., por considerar que la misma se encontraba vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, es decir, para el 30 de Mayo de 2000; en tal sentido, el artículo 22 de la ley antes citada, señala lo siguiente:

Artículo 22. Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sólo serán concedidos cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años en su límite máximo

.

De la norma antes citada, se desprende, que en los casos de los delitos tipificados en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en día derogada por la Ley Contra la Corrupción, sólo se concederá el beneficio de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a aquellos, cuya pena en su límite superior, no sea mayor a dos años; en el caso de marras, hablamos del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, estableciendo para el presente delito, una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, es decir, que tiene como límite máximo una pena mayor a la establecida el artículo 22 de la Ley de Beneficios en el P.P., que señala que el límite máximo de la pena aplicada al caso, no sea superior a dos años, por lo que no resulta cierto que dicha ley le fuera más favorable.

De igual manera, con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, el cual es considerado por el autor E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, como “una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa”, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Según la norma antes citada, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo procederá, para los casos de los delitos tipificados en el prenombrado artículo, cuya pena no exceda en su límite máximo de tres (03) años, salvo en el caso de los delitos contra el patrimonio público, cuando las personas hayan cumplido como mínimo la mitad de la pena que se les haya impuesto.

En el presente caso, tratándose de uno de los delitos contra el patrimonio público, como lo es el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena cuyo límite máximo es igual a cinco (05) años, resulta improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los delitos contra el patrimonio público, cuya pena sea menor de tres años en su límite máximo, sólo procederá el mencionado beneficio, cuando se haya cumplido, como mínimo, la mitad de la pena, lo cual, en el caso de autos, no se cumple, toda vez que de actas se desprende que la ciudadana E.T.M., fue condenada en fecha 25 de Febrero de 2004, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que significa que, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo necesario para que prospere el mencionado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el A quo, de manera errada otorga el mencionado beneficio a la penada, pues en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos para otorgar el mismo, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.H.D.P., contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó a la penada E.M.T. ó E.T.M., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente para el ingreso de la ciudadana E.M.T. ó E.T.M., al recinto penitenciario correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta, lo cual no obsta, que una vez transcurrido el lapso correspondiente, la penada pueda solicitar nuevamente el mencionado beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, E.H.D.P., contra la decisión Nº 248-04, dictada en fecha 07 de Junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó a la penada E.M.T. ó E.T.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual no obsta, que una vez transcurrido el lapso establecido para optar al mencionado beneficio, la penada pueda solicitarlo nuevamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

La Secretaria,

ABG. M.A.E.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 244, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. M.A.E.

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