Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

EXP. Nº 5.997

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.M.P. de Valeri, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.937, mayor de edad y hábil.

Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Apoderado de la parte Demandante: Abg. H.O.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.200, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.822, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, pasos arriba del Supermercado Cosmos, Edificio Movilsonido, planta alta, local 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.373, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, Nº 10, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado H.O.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P. de Valeri, contra el ciudadano A.A.R., identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 18, escrito mediante el cual el ciudadano A.A.R., asistido de la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, mediante el cual se por citado en el presente juicio y le otorgó Poder Apud-Acta a la referida abogada.

A los folios 21-27, obra escrito presentado por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.R., mediante el cual contesta la demanda en los términos que consideró procedente.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

La parte actora en el libelo de la demanda sostiene que la acción tiene por objeto que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.A.R., de fecha 27 de octubre de 2.003, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del ARRENDATARIO.

Que en fechas 19 y 26 de febrero de 2.004, las partes celebraron dos contratos referentes a mejoras realizadas al inmueble objeto de la controversia.

Que en el segundo documento de fecha 26 de febrero de 2.004, se aclaró que las mejoras realizadas con dinero de EL ARRENDADOR pasaban a ser propiedad de EL ARRENDADOR, es decir, la ciudadana E.M.P. de Valeri, quedando a beneficio del inmueble arrendado.

Que el ciudadano A.A.R. de manera unilateral y sin causa que lo justificara, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a noviembre – 2006, lo que constituye una violación a la cláusula SEGUNDA y NOVENA del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.

Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por que acude ante este Tribunal, en nombre de su representada, para demandar como efecto formalmente demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano A.A.R., para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 27 de octubre de 2.003, y como consecuencia de ello entregue el inmueble objeto de la controversia.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Bs. 2.640.000,00, por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bs. 660.000,00 cada una, correspondiente a los meses de agosto hasta noviembre – 2006.

TERCERO

En pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que se venzan hasta que se pueda celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

CUARTO

En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

En pagar las costas procesales del presente juicio.

Fundamentó la acción en los numerales 1º y 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y 1.167, 1.159 y 1.160, ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.640.000,00.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, donde opone como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda. Que a su decir como se evidencia del propio contrato de arrendamiento, el mismo es indeterminado por el transcurso del tiempo.

Que resulta inadmisible la demanda incoada en virtud de que se demandó la resolución de contrato a tiempo indeterminado, como se aprecia de los contratos (sic) y de la confesión que se han recibido cánones de arrendamiento hasta julio de 2.006, con lo cual hay un contrato a tiempo indeterminado. A tal efecto, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 834, de fecha 24-04-2002.

Rechazó, negó y contradijo que se haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre – 2006 y enero – 2007, toda vez que a su decir, es la demandante quien se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a los citados meses.

Que hasta el mes de julio – 2006 los cánones de arrendamiento eran recibidos por intermedio de una inmobiliaria, a través del ciudadano J.R., ubicada en la siguiente dirección: Oficina recaudadora en el edificio El Sagrario, Avenida 5, entre calles 21 y 22, Mérida, Estado Mérida, y que el prenombrado ciudadano no recibía los pagos de cánones de arrendamiento, alegando que se había cambiado de administración.

Rechazó, negó y contradijo que el domicilio a los efectos de pago fuese el de la arrendadora, contrario a lo referido, como bien lo reconoció la demandante los cánones hasta el mes de julio de 2006, se hacía por intermedio de la inmobiliaria, con lo cual se modificó el contrato, en cuanto al lugar de pago en su cláusula segunda; que lo cierto es que hasta la presente fecha no se les ha indicado ni informado del sitio donde se debía dar cumplimiento al pago, con lo cual no existe incumplimiento.

Que ante tal situación, fueron consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones pertenecientes a los meses de agosto hasta diciembre – 2006 y enero – 2007.

Que rechaza, niega y contradice que se haya incumplido con el contrato, al no pagar supuestamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto hasta diciembre – 2006.

Que rechaza, niega y contradice la acción de resolución de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por no existir incumplimiento.

Que rechaza, niega y contradice que se adeuden cánones de arrendamientos, por estar debidamente cancelados y depositados, así como intereses de mora por no existir incumplimiento.

Que rechaza, niega y contradice que se deban pagar costas.

Finalmente, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el contenido y firma del documento objeto de resolución de contrato, de fecha 27 de octubre de 2.003, no obstante, impugnó parte de la cláusula segunda, por haber sido modificado el lugar de pago, a la sede de la inmobiliaria y no en el domicilio de la demandante.

CAPITULO IV

De los expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante el hecho que la ciudadana E.M.P.D.V., suscribió un contrato de arrendamiento con A.A.R., sobre un inmueble.

Que el término fijado para la duración y vigencia del contrato es de doce (12) meses, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales.

Que el canon de arrendamiento quedó establecido de mutuo acuerdo entre las partes, los primeros seis (06) meses en la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, y los siguientes seis (06) meses, la cantidad de Bs. 660.000,00.

Que la arrendataria adeuda al arrendador la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mi (2.640.000,00), correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre – 2006.

Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

La parte demandada fundamentándose en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa perentoria ”la inadmisibilidad de la demanda” y se fundamenta en el hecho de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que alega una excepción de pago.

Reconoce el contenido y firma del documento objeto de la resolución de contrato e impugna parte de la cláusula segunda por haber sido modificado el lugar pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fundamento de derecho menciona el artículo 1.167 del Código Civil.

CAPITULO V

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda (sic), ya que a su decir el contrato se indeterminó por el transcurso del tiempo.

En este sentido el Tribunal observa que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de octubre de 2.003, establece: “El término fijado para la duración y vigencia de este contrato es (12) doce meses, pudiendo ser prorrogables por periodos iguales; contados a partir del día (1ro.) de octubre del año 2.003, siempre que el ARRENDADOR , no notificare por escrito a EL ARRENDATARIO, antes del vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más por lo menos con dos (2) meses de anticipación…”

Con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, los Dres. G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: G.G.Q. y G.A.G.R., entre otras cosas, expresan:

…ommisis…

LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado (ommisis)

La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo (ommisis). No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.

…ommisis…

En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.

…ommisis…

LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de B.D.H., señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Así las cosas tenemos que el contrato de arrendamiento privado que obra a los folios 07 y 08, se trata de un contrato a tiempo determinado de tracto sucesivo, pues en él se estableció “…pudiendo ser prorrogables por periodos iguales; contados a partir del día (1ro.) de octubre del año 2.003, siempre que el ARRENDADOR, no notificare por escrito a EL ARRENDATARIO, antes del vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más por lo menos con dos (2) meses de anticipación…” En el caso que nos ocupa, en virtud de que no se hizo la notificación acordada entre las partes, el mismo sigue siendo a tiempo determinado y cada prórroga se entenderá como un plazo fijo. En consecuencia, la cuestión previa planteada por la demandada es a todas luces improcedente por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto el Tribunal observa que la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento objeto de la resolución del contrato e impugnó parte de la cláusula segunda.

En este sentido, se trae a colación el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil – Tomo III”, 3ª Edición Actualizada, año 2006, página 409 y ss., que entre otras cosas expresa:

…ommisis…

El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal. Es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que al tenor del artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio de mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo” (cfr Sent. 28 3 73, jurisp. Nº 32, ob. Cit., Nº 1551) (negritas del Tribunal).

…ommisis…

El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica (...)

…ommisis…

La oportunidad la da la ley propiamente para el desconocimiento de la firma, pues el reconocimiento no supone carga alguna; basta guardar silencio, como expresa la última parte del artículo, para que se repute reconocido el documento.

…ommisis…

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr Sent. 13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1545). Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental (cfr Sent. 20 6 61 GF 32, 2E p. 151, ob. cit., Nº 1572).

Aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada, impugnó parte de la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes y en modo alguno atacó la legalidad de dicho documento mediante el procedimiento de tacha, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1.381, razón por la cual a criterio de este Tribunal dicho documento se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 1.364, eiusdem, en concordancia con el artículo 429 ibídem. Y así queda establecido.

CAPITULO VI

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) El principio de la comunidad de la prueba, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable del documento privado de arrendamiento del inmueble de fecha 27 de octubre de 2.003, con lo cual se evidencia que existe un contrato a tiempo indeterminado.

2º) El mérito favorable de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 834, de fecha 24-04-2002, para que se declare inadmisible la demanda.

3º) El mérito favorable de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los periodos demandados, que fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pertenecientes a los meses de: Agosto hasta Diciembre – 2006 y Enero – 2007.

4º) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de cartas que la arrendatario le dirigió a la arrendadora, para demostrar la negativa del ciudadano J.A.R. en recibir los cánones, así como la notificación de su persona de un nuevo domicilio o persona a recibir los cánones de arrendamiento.

5º) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Empresa de Encomiendas EMS Venezuela (Entrega Especial Expresa) IPOSTEL, a los fines de que remitiera copia de los bauchers de recepción de encomienda, de fecha 24-11-2006, enviados por el ciudadano A.A.R. a la ciudadana E.M.P. de Valeri.

6º) De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos A.J.A., Maican S.J.R., Abreu Figueras V.S., para demostrar con sus declaraciones la negativa en la Oficina Inmobiliaria en recibir los cánones de arrendamiento.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento y sus anexos.

2º) Valor y mérito jurídico de las fotocopias certificadas del expediente Nº 250, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Con respecto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue promovido por ambas partes, esta Juzgadora en base al principio de la comunidad de la prueba, le da valor probatorio a favor de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2º) En cuanto a la prueba promovida relacionada con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 834, de fecha 24-04-2002, se desestima por no ser un medio probatorio, ya que la jurisprudencia es una fuente del derecho. Así se decide.

3º) Con respecto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los periodos demandados, que fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pertenecientes a los meses de Agosto hasta Noviembre – 2006, como se puede apreciar en el siguiente cuadro explicativo:

AÑO

MES FECHA DE PAGO S/CONTRATO

(Dentro de los primeros 05 días de c/mes)

FECHA PARA HACER LA CONSIGNACIÓN

SEGÚN EL ART. 51 DE LA LAI

(15 días)

FECHA QUE

HIZO LA CONSIGNACIÓN

2006 AGOSTO Del 01 al 05-08-2006 21-08-2006 13-12-2006

AÑO

MES FECHA DE PAGO SEGÚN CONTRATO

(Dentro de los primeros 05 días de c/mes) FECHA QUE CONSIGNÓ EL CANON DE ARRENDAMIENTO

2006 SEPTIEMBRE Del 01 al 05-09-2006 13-12-2006

2006 OCTUBRE Del 01 al 05-10-2006 13-12-2006

2006 NOVIEMBRE Del 01 al 05-11-2006 13-12-2007

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que a pesar de haber sido emitidos por un funcionario autorizado por la Ley, los mismos no producen efecto liberatorio del pago, toda vez que tales consignaciones fueron efectuadas ilegítimamente, es decir, extemporáneas por tardía, como se pudo evidenciar en el cuadro explicativo, y tomando en consideración que los mismos fueron promovidos por ambas partes, es por lo que esta Juzgadora en base al principio de comunidad de la prueba, le da valor probatorio a favor de la parte demandante. Y así queda establecido.

4º) Con respecto a la misiva que obra agregada al folio 55, y dirigida por el demandado de autos a la Dra. E.M.P.d.V., en fecha 24 de noviembre de 2.006, esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, ya que la misma no está recibida por su destinatario, todo lo cual se infiere del contenido de la misma. Y con respecto a las copias fotostáticas que rielan a los folios 56 al 58, este Tribunal no les da valor probatorio a favor de la parte promovente, en razón que no obra en autos el contenido de la misiva o correspondencia que se pueda vincular con dicho medio probatorio, aun cuando fueron dirigidos por la parte demandada a la parte demandante a través de la Empresa EMS Venezuela IPOSTEL. Y así queda establecido.

5º) En cuanto a la prueba de informes el Tribunal observa que al folio 111 obran las resultas de la evacuación de dicha prueba, no obstante, de la misma no se infiere que se vincule dicho medio probatorio con la misiva a que referencia la parte demandada, en razón de la insuficiencia de ésta al no obrar en autos el texto de dicha misiva. Así queda establecido.

6º) Con respecto a las testimoniales de los testigos A.J.A., Maican S.J.R., Abreu Figueras V.S., aún cuando estos no entraron en contradicciones y fueron contestes en sus declaraciones, de las mismas no se infiere elemento probatorio alguno a favor de la parte promovente para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma es de obligatorio cumplimiento y siendo que la misma le da la oportunidad al arrendatario de evitar la insolvencia en los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se rehúsa a recibir sus pagaos, mal pudiera entonces este Tribunal apreciar en su favor el quebrantamiento de una norma de orden público como es el caso en comento y así queda establecido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha prueba testimonial. Y así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ya se hizo pronunciamiento a las mismas al haber sido valoradas las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.

CAPITULO VII

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que luego se celebraron dos contratos más pero relacionados con la edificación de mejoras al inmueble objeto de la controversia, los cuales son anexos del contrato principal.

2º) Que la pretensión intentada por la parte actora se trata de una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2006, a razón de Bs. 660.000,00, cada mes, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las cláusula segunda y novena del contrato de arrendamiento y la normativa contenida en la L.A.I.

3º) Que la parte demandante logró demostrar en el debate probatorio lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada si se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO hasta NOVIEMBRE – 2006.

4º) Por su parte la demandada de autos no en el sentido de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al haber incumplido lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y a su vez violar lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber efectuado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento logró desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, se observa que los cánones de arrendamiento fueron depositados, aunque en forma extemporánea, ante un Tribunal competente para recibir las consignaciones, cantidades que generan los intereses conforme a la Ley de Bancos; por lo tanto, acordar nuevamente el cobro de intereses moratorios resultaría contrario a las disposiciones de orden público, y siendo que tales intereses podría resultar superior al monto que por concepto de canon de arrendamiento está obligada la arrendataria, máxima cuando en estos momentos los alquileres de vivienda se encuentran congelados por decreto presidencial, resultando a todas luces improcedente dicho petitorio. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana M.V.d.T., asistida por el abogado D.H.S.M., identificados en autos, contra la ciudadana M.M.V., igualmente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares provenientes de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se acuerda:

PRIMERO

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de octubre de 2.003, y extinguida la relación arrendaticia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de AGOSTO a NOVIEMBRE – 2006, a razón de Bs. 660.000,00, cada mes.

TERCERO

Se niega el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento hasta la celebración de un nuevo contrato por la indeterminación de las mismas.

CUARTO

Improcedente el cobro de intereses moratorios reclamados por la parte actora, por las consideraciones antes señaladas.

QUINTO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.007, sobre el inmueble consistente en una casa, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Avenida Las Américas, Hacienda La Coromoto, Nº 10, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEXTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR