Decisión nº PJ0072012000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000337

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

E.R.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.379.

DEMANDADO:J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.841.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06), años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.S.B.R..

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana E.R.P.P., en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano J.R.G.A., padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06), años de edad, solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales sean cancelados el quince cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y ultimo de cada mes cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); un bono para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los gastos de medicinas sean cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno, presentándole al obligado presupuesto del costo de los medicamentos y consultas médicas para que cubra la mitad, en relación al seguro con que cuenta su hijo por el trabajo del padre, solicita que le sea entregado un carnet o autorización para saber con que seguro cuenta y cuales son las clínicas.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), ordenando la notificación del demandado, siendo la notificación efectiva y certificada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha 15 de febrero de 2012, se acordó fijar para el día 06 de marzo del 2012, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó se continuara con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.

Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 03 de Abril de 2012, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2012, es presentado por el defensor público primero Abg. E.H., escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2012, oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, presente la parte demandante, defensor público y la representación fiscal, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, la representación fiscal y la prueba de informe, se prolonga la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), visto el oficio consignado en fecha 14 de mayo del presente año, contentivo de la prueba de informe requerida por el Tribunal, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, a la que comparece la parte demandante, la defensa pública y la Representación Fiscal del Ministerio Público, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyo el juicio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales

Se valora la Acta de Nacimiento Nº 02, folio vuelto del 01 de fecha 17 de enero de 2006, emitida por la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M., del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.

Se valora el oficio Nº PZ-COJ-52, de fecha 07-05-2012, emanado de la Zona Educativa del estado Cojedes, donde informa que el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.748.841, devenga la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta (Bs. 1548,30), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

Se valora la conducta del ciudadano J.R.G., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara

Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana E.R.P.P., a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y aun cuando considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente, debe tomar en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario y que devenga la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta (Bs. 1548,30), atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.R.P.P. sobre la fijación de la obligación de manutención, y dado que el monto solicitado es la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales que sobre pasa la mitad de lo devengado por el obligado alimentario, es por lo que, se señala un monto menor al solicitado como obligación de manutención a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00), a razón de de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.379, en representación legal de su hijo P.J.G.P., se insta al ciudadano J.R.G., a registrar al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el seguro de HCM, el cual tiene como beneficio en su condición de trabajador de la Zona Educativa del estado Cojedes e informar a la progenitora, monto que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.379, en contra del ciudadano J.R.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.841, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00), a razón de de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.379, en representación legal de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se insta al ciudadano J.R.G., a registrar a al n.P.J.G.P., en el seguro de HCM, el cual tiene como beneficio en su condición de trabajador de la Zona Educativa del estado Cojedes e informar a la progenitora. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Ofíciese lo correspondiente.

Diarícese, regístrese y publíquese.

En San Carlos, veintiséis (26) días del mes de junio (06) de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 11:48 am., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000047.

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