Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: E.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.084, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Atamo Sur, Quinta Villa Módica, Municipio A.d.E.N.E..

I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.

I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RANCHO RÍO SALADO, LA POSADA DE IRIS, debidamente inscrita en fecha 18 de febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, tomo 9-A, en la persona de su Presidenta I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.225, domiciliado en El Salado, sector La Vega de los Gamboa, carretera vieja, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.084, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana E.P., en contra de la Empresa Mercantil RANCHO RÍO SALADO, LA POSADA DE IRIS, C.A, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Anónima RANCHO RÍO SALADO, LA POSADA DE IRIS, C.A, representada en dicho acto por la ciudadana I.A.C., a los fines de la explotación del fondo de comercio, como alojamiento turístico estilo posada en catorce (14) habitaciones para empleados y área vaquera, completamente dotada de todos los bienes muebles; que el tiempo de duración del contrato quedó establecido en dos (2) años, contados desde el primero de junio de 2002 y como canon de arrendamiento, se fijó una suma variable dependiendo de los ingresos del negocio, con un límite mínimo por mes de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que es lo que ha venido pagando , habida cuenta de que los ingresos del negocio jamás superaron, ni siquiera se acercaron, al límite mínimo de doce millones de bolívares, asimismo, que en calidad de garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, hizo entrega a la arrendadora, de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y se comprometió a constituir hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), y que en la misma fecha 31/05/02, se suscribió ante la misma Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 89, tomo 26. Igualmente, solicitan de manera subsidiaria, por haber experimentado mediante la negociación a que la indujeran error a la arrendadora, y todas las angustias causadas, tanto a e ella como a su madre; igualmente, demanda los daños morales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

En fecha 02 de agosto de 2004, se distribuyó la demanda y se admitió en fecha 17 de agosto de 2004, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana E.P., debidamente asistida por el abogado M.E., y solicita se libre la respectiva compulsa de citación, librándose la misma en fecha 27 de agosto de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano P.G., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, quien consigna en veintidós folios útiles, compulsa de citación por cuanto no fue posible la ubicación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana E.P., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida de abogado, solicita se libre cartel de citación en la presente causa, librándose el mismo en fecha 13 de octubre de 2004.

En fecha 19 de enero de 2005, la secretaria temporal, deja constancia que se trasladó al domicilio de la demandada a los fines de la fijación del cartel.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2005, la parte actora, asistida de abogado, solicita la designación de defensor judicial, siendo designado en fecha 01 de marzo de 2005, el abogado STEFANO D´AZZO, quien aceptó el cargo en fecha 31 de marzo de 2005.

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2005, la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

La parte demandada alega, que se desprende del texto de la demanda la inexistencia de la determinación de la cuantía, de la demanda subsidiaria de nulidad de contrato de garantía hipotecaria, así como la de daño moral, asimismo que se acumularon pretensiones excluyentes entre si, ya que el daño moral deriva de un hecho ilícito extracontractual conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que invocas la actora como fundamento de derecho, y que no puede ser subsidiaria del un acto contractual como es la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y de garantía hipotecaria, en virtud de lo cual se acumularon en el libelo de la demanda pretensiones que se excluyen entre sí, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa, que evidentemente se demanda la nulidad de un contrato de arrendamiento, con nulidad de una garantía hipotecaria y subsidiariamente el daño moral. Ahora bien, se desprende del artículo 1.196 del código civil, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

En tal sentido, es importante destacar antes de entrar a decidir la cuestión previa opuesta que, como es bien sabido, toda persona tiene derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales, ya que la acción se constituye como un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

.-

Al efecto tenemos, que de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la nulidad de la garantía hipotecaria, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados, y asimismo, a pagarle una cierta cantidad de dinero por concepto de esos daños y perjuicios sufridos, así como los daños morales.

En virtud de las pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, el cual se autenticó ante la notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 86, tomo 26, así como, la nulidad de la garantía hipotecaria, que en esa misma fecha, igualmente, fue suscrito ante la misma notaría, quedando anotada bajo el Nº 89, tomo 26, documento por el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la arrendadora RANCHO RÍO SALADO, LA POSADA DE IRIS, C.A, así como los daños causados, se observa al respecto, que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.

Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado…

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta….”.-

De este modo, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-

Sucede pues, que la parte demandante, acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por nulidad de contrato de arrendamiento, y susbsidiariamente la Nulidad de la Garantía Hipotecaria, y la Segunda por daños y perjuicios y daño moral; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la nulidad de un acta de contrato y la otra el cobro o indemnización de los daños que ocurrirían al ser declarada nula dicho contrato; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se decide.-

Ahora, bien con respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con la estimación de la misma, tal como lo establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado visto lo analizado anteriormente, considera que no es necesario pronunciarse con respecto a este particular.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem.

Como consecuencia de haber prosperado las cuestión previa opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara desecha la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese,y déjese copia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) del mes de Junio de 2009. Años: 199º y 150º.

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