Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoApelacion

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Septiembre del año 2010

200º y 151º

Exp. 4113 CIVIL

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: E.R.N.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.697.090.

APODERADO JUDICIAL: F.A.S. G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 15.985.

DEMANDADO: MING WEI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.366.

APODERADO JUDICIAL: A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.519.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

En fecha 03 de febrero del año 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSMAL BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.727, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEI ZHENG MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.366, contra la Sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado en fecha 05de febrero de éste mismo año 2010, el cual declaró: CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana E.R.N.D.V. contra del ciudadano WEI ZHENG MING.

En fecha 03 de marzo del presente año 2010, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación y se ordenó seguir su curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en su escrito de demanda, que es propietaria y poseedora legítima, de una parcela de terreno y de las bienhechurías en ellas construidas, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (1.424,26Mts.2), el cual se encuentra establecida de la siguiente manera: una superficie de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con seis centímetros (823,06Mts.2), por venta que dicha superficie le hiciera la Municipalidad de Maturín, en fecha 1 de marzo del año 1999, tal y como se evidencia de Documento inscrito, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 15, y una superficie se Seiscientos Un Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (601,20 Mts.2), así como las bienhechurías en ellas enclavadas, conforme al Título Supletorio de propiedad evacuado en fecha 6 de abril del año 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente inscrito por ante la prenombrada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1°. Cuyos linderos son los siguientes: de la primera porción constante de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Seis Centímetros (823,06 Mts. 2); Norte: Transversal 1, que es uno de sus frentes, en Propiedad del Municipio, en Veinticinco Metros con sesenta Centímetros (25,60. Mts.); Sur: Terreno Propiedad del Municipio, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts); Este: Calle 05, que es su frente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32.50Mts) y Oeste: Su fondo correspondiente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts). Los de la SEGUNDA PORCIÓN; constante de Seiscientos Un Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (601,20 Mts.2): Norte: Con terrenos que son propiedad de la ciudadana E.N., en Veinte Cinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts); Sur: Con Avenida R.G., que es su frente, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25 Mts) y Oeste: Con casa que es o fue de E.M., en Veinticuatro Metros (24 Mts).

Estableció la demandante que el día sábado 19 de enero del año 2008, cuando se encontraba efectuando labores de mantenimiento a la parcela de su propiedad y posesión legítima, se acercó el ciudadano WEI ZHENG MING, diciéndole que es el verdadero propietario y solicitándole a la demandada que se saliera del terreno.

La demandante invoco el Derecho establecido en el artículo 548 y 549 del Código Civil Venezolano.

La parte demandada recurrente, en su contestación de demanda alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho de la demanda que por reivindicación tiene intentada la ciudadana E.R.N.D.V., ya identificada contar de su representado el ciudadano MIN WEI ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.366.

Esgrimió el demandado en su contestación que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle 5 S/N, entre transversal 1 y Avenida Brisas del Aeropuerto, entre transversal 1 y Avenida R.G.d.B.d.A., Sector la Floresta, Municipio Maturín; por haberlo adquirido de los ciudadanos G.S. T, C.A.G. R, H.A.I. y A.S. T, en fecha 27 de marzo del año 2002, el cual se evidencia de Documento Registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 13, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estableció la parte demandada que el inmueble objeto de adquisición, presenta una trayectoria de registro de propiedad de la siguiente manera:

Primero

El inmueble fue adquirido por los ciudadanos G.S. T, C.A.G. R, H.A.I. y A.S. T, al ciudadano V.P.N., según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del año 1993, N° 46, Protocolo Primero, Tomo 9.

Segundo

el ciudadano V.P.N., a su vez adquiere el lote de terreno de la ciudadana L.J.d.N.d.F., primero por ante la Notaria Pública de Maturín estado Monagas, bajo el N° 11, Tomo 44 de fecha 02 de abril del año 1992, el cual fue registrado posteriormente, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 28 de julio del mismo año 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas.

Tercero

la ciudadana L.J.d.N.d.F., adquiere del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, la parcela de terreno de origen ejidal, ubicado en la Calle 5 S/N entre transversal 1 y Avenida Brisas del Aeropuerto, entre transversal 1 y Avenida R.G.d.B.d.A., Sector la Floresta, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 23 de febrero del año 1989, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Folio 244 y 245, Primer Trimestre del Libro respectivo del 23 de febrero de 1989.

cuarto

que el Documento Constituido por la Certificación de Gravamen, fue expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín estado Monagas en fecha 07 de marzo del año 2002, fecha en que el demandado adquirió el inmueble debatido.

Alude el apoderado de la parte demandada, que su representado siempre ha hecho acto de posesión y de permanencia en el inmueble antes identificado desde la fecha de su adquisición y hasta la presente fecha, ya que se puede percibir visualmente, que el mismo se encuentra cercado y perfectamente delimitado de todos los demás terrenos o parcelas del sector, aunado a ello se puede igualmente evidenciar la existencia de haberse iniciado unas obras de construcción, como lo es la obra que tiene pautado construir denominado AUTO LAVADO LA FLORESTA, y para lo cual fue debidamente autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela endecha 06 de diciembre del año 2007, según constancia N° 071204, Zonificación: V3-2-CV.

La parte demandada rechaza el derecho invocado por la demandante, en virtud de que él es el único, exclusivo propietario del bien inmueble objeto de esta querella.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió:

1) Ratifico en todo su valor Probatorio de las Documentales, tales como:

  1. Documento de Compra Venta, celebrado con la Municipalidad de Maturín.

  2. Título Supletorio de la propiedad y posesión de las bienhechurías.

  3. certificación de Gravamen.

    D) Inspección Judicial.

    2) Ratificó en todo su valor la Testimonial del ciudadano A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.985.178. quien fue el experto que realizó el informe del levantamiento topográfico de la inspección judicial realizada el 14 de mayo del año 2008.

    3) Promovió las Pruebas de Informe.

    La parte demandada promovió lo siguiente:

    1. ratificó, en toda y cada una de sus partes, el escrito de la contestación de la demanda.

    2. Promovió las siguientes pruebas Documentales:

  4. Copia Certificada del Documento de Venta realizado por la Municipalidad de Maturín y la demandante.

  5. Copia Certificadas del Documento donde adquiere de los ciudadanos G.S. T, C.A.G. R, H.A.I. y A.S. T, el lote de terreno en discusión.

  6. Certificación de Gravamen, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas en fecha 07 de marzo del año 2002.

  7. Documento, donde el ciudadano G.S. T, C.A.G. R, H.A.I. y A.S. T, adquieren el lote de terreno del ciudadano V.P.N..

  8. Documento, donde el ciudadano V.P.N., adquiere el lote de terreno de la ciudadana L.J. de3l Nogal de Figuera.

    1. Promovió Inspección Judicial.

    DE LOS INFORMES

    La parte demandante recurrida esgrimió en su escrito de informe los mismos alegatos de su libelo de demanda, tomando como punto diferente en su escrito; que estableció que la parte demandada promovió documentos con ventas consecutivas, que a su criterio, aplica a consideración el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. “no es necesario una Cadena Longeva para demostrar la propiedad de un inmueble (de ese derecho); cuando existen documentos de ambas partes el demandado debe probar la ocupación lícita o su derecho a tenencia legítima”, tratando de demostrar una supuesta tradición legítima del terreno lo que por cierto no demostró la identidad de la parcela en litigio con dichos documentos o que se tratara del mismo terreno, no hay una relación de identidad entre los documentos producidos por la parte demandada y el inmueble reivindicado; por el contrario si se trata del terreno reivindicado por la parte demandante y el que está en posesión ilegítima del demandado.

    La parte demandada apelante estableció lo siguiente:

    1) Como primer punto estableció lo referente al Cuaderno Principal, donde explana todo lo referente a la interposición de la causa y el procedimiento aplicado en el aquo.

    2) Como segundo punto describió lo establecido en el Cuaderno de Medidas, el cual se aperturo en fecha 14 de abril del año 2008, decretándose la Medida Innominada de Paralización de la obra civil que venía realizando su representado, por lo que se libró comisión y se envió a la Distribución de los Juzgados Ejecutores de Medidas.

    El demandante en fecha 23 de abril del año 2008, solicitó se suspendiera la medida por cuanto no se habían nombrado los expertos, a lo cual el Tribunal lo acordó y fijo para el 8vo día de despacho siguiente.

    En fecha 12 de junio del año 2008, el Tribunal comisionado practicó la medida innominada, por lo que la comisión regreso al Juzgado del aquo, agregándose en auto en fecha 16 del mismo mes y año ya descrito.

    3) Como tercer punto el demandante habló del punto controvertido; que no es más que la Reivindicación del inmueble debatido, por lo que estableció la Regla de la Anterioridad de la Adquisición, por la razón de que él elemento decisivo, es la fecha de inscripción en el Registro, ya que prevalece el actor anterior sobre el otro.

    En el caso de marras, la primera venta realizada por la Alcaldía de Maturín fue en el año 1989, a favor de la tradición legal de propiedad de la parcela que adquirió su representado, por lo que la demandante baso su demanda sobre la base de Título Supletorio evacuado en fecha 06 de abril del año 1999.

    En fecha 11 de mayo del año 2010, sólo la parte demandada recurrida presento observaciones del informe.

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 05 de febrero del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana E.R.N.D.V. contra el ciudadano WEI ZHENG MING.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    Trata la presente causa de una Apelación interpuesta por el ciudadano Wei Zheng Ming, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de febrero del presente año 2010, el cual declaró con lugar la reivindicación interpuesta por la ciudadana E.R.N.D.V. contra del ciudadano ya descrito como demandado.

    COMO PUNTO PREVIO

    Alega el abogado Osmal J.B. N, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 49 de la Constitución, solicita a éste Tribunal que se sirva a REPONER LA CAUSA, al estado de recibir el expediente, en virtud de que se observa que existe enmendadura en la fecha de recibo del expediente, el cual no esta salvada dicha enmendadura, por lo que crea una incertidumbre e indefensión, de forma tal que no se sabe a ciencia cierta que fecha quiso determinar la secretaria, en el hecho de que estableció como enmendadura de fecha de recibido el 03 de febrero del presente año 2010, siendo que la apelación fue el día 17 del mismo mes y año, y se oyó la apelación el día 18 del referido mes y año.

    En el mismo escrito establece el representante de la parte apelante que dicho auto adolece de la firma de la secretaria de éste Tribunal.

    Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica y de prevenir la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso y se ponga en movimiento innecesariamente a la administración de justicia procedió a revisar en el Libro Diario, en el cual se evidencia que en fecha 01 de marzo del presente año 2010 fue recibido el expediente N° 30864, constante de doscientos nueve (209) folios útiles de la pieza principal y setenta u un (71) folios útiles del Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado Osmal Betancourt en representación del ciudadano Wei Zheng Ming contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero por el tribunal supra mencionado, a favor de la ciudadana E.R.N.d.V. por Acción Reivindicatoria.

    Por lo que establece éste Tribunal que tal error de fecha de entrada, no coloca en indefensa a las partes en el procedimiento, en virtud de que ambas partes siempre estuvieron a derecho en el procedimiento, razón por la cual este órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de Reanudar la Causa al estado de Recibimiento del expediente. Así de declara.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, establece lo siguiente:

    La Acción Reivindicación “es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Fundamentalmente dicha acción en la existencia del derecho de propiedad por parte del legitimado activo y teniendo por objeto la obtención de la posesión”.

    En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ha recogido el anterior criterio, el cual se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De lo trascrito precedente, se desprende que, los tres requisitos exigidos por la norma para que proceda la presente acción, son concurrente, vale decir, en primer lugar, el actor debe probar en el decurso del proceso, que es el propietario del bien objeto de la reivindicación. En segundo lugar, el actor debe probar que el demandado está poseyendo el bien a reivindicar, sin el correlativo derecho de propiedad y, en tercer y último lugar, debe probar el actor, que el bien reclamado es el mismo que posee el demandado.

    Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar y valorizar las pruebas aportadas por las partes.

    Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115, el cual reza lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Establece quien aquí juzga que el autor V.L.G. en su Obra Tratado de Derecho Civil señala, que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de el, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida.

    Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria y por el cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

    En este orden de idea, establece este Tribunal que la propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

    En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre las ya mencionadas bienhechurías, que según alega ser despojado por el demandado apelante.

    Observa éste tribunal, que la Inspección Judicial consignada en autos del Cuaderno de Medidas, describe el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas que se constituyó en el inmueble situado en la Calle 5, S/N, entre Transversal y Avenida R.G.d.B.d.A., sector la Floresta, en fecha 21 de mayo del año 2008 el cual estableció el tribunal, que no se encontró ninguna persona en el inmueble y que éste se encontraba cerrado con un candado y que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, ordenó la paralización de la obra que se estaba efectuando en la parcela del terreno ya descrito.

    En fecha 19 de noviembre del año 2008, el tribunal del aquo se constituyó en el inmueble debatido, el cual establece en su Inspección Judicial que designó como práctico topográficos a los ciudadanos: Jamenson J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 565.223, el cual utilizó cámara Analógica OLYMPUS, STYLES 120, serial 4679222 y al ciudadano: Wanlin Zheng, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 82.246.873, el cual utilizó el siguiente medio de medición: cinta métrica, marca STANLEY de 50 metros, el cual fueron juramentados en el mismo acto de Inspección Judicial, por lo que el tribunal dejo constancia, que aproximadamente el terreno mide cincuenta y cinco metros con ochenta y ocho (55,88.Mts.) de largo y de ancho por su parte trasera, veinticuatro metros con ochenta (24,80.Mts) y por su frente veinticinco metros (25.Mts), el cual dejo constancia que el inmueble se encuentra cercado con paredes de bloque, un portón de estructura de hierro, culminada la inspección el tribunal le concedió a los expertos tres (03) días de despacho siguiente para que consignaran el informe de inspección.

    Aunado a esto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en las Inspecciones Judiciales realizadas por ambos Tribunales se describe el mismo bien Inmueble debatido en la presente causa.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante consigna Titulo de Propiedad registrado en el año 1999, debido a la compra venta realizada por la Municipalidad de Maturín, la parte demandada consignó en su contestación de la demanda Tradición de propiedad del terreno, que adquirió en el año 2002 por la compra del mismo.

    Establece éste Tribunal que la propiedad es un Derecho Real por excelencia que comprende todas las facultades del hombre sobre el bien, la cual atribuye al propietario el derecho de usar o servirse del bien según su naturaleza, (Ius Utendi). Asimismo consiste en el goce, disfrute o explotación del bien percibiendo sus frutos, (Ius Fruendi), por lo que el propietario puede disponer del bien cediendo temporalmente el bien y poder recuperarlo, por lo que tiene el derecho de reivindicar el bien (Ius Vindicati).

    Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte actora a través de Documento Público el cual se la pleno valor probatorio por no haber sido tachados en su oportunidad por el demandado de autos, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dichas documentales, le pertenece, quedando así demostrada la propiedad el inmueble descrito en su libelo de demanda, por lo que en defensa de las partes y en aplicación del artículo 115 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 545 y 548 del Código Civil, es forzado para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wei Zheng Ming, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de febrero del presente año 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OSMAL BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.727, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEI ZHENG MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.366, contra la Sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado en fecha 05de febrero de éste mismo año 2010.

SEGUNDO

RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de febrero del año 2010.

TERCERO

REMITESE, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de agosto del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJE/MC/ff.

Exp. 4113

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