Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 20 de marzo de 2006

Años: 195º y 147º

En fecha veinte (20) de septiembre de 2004 la ciudadana E.D.L.S.J.d.B., titular de la cédula de identidad N° 3.923.262, asistida por la abogada L.M.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.218, interpuso recurso de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución sin número de fecha veintidós (22) de julio de 2004, emanada de la Secretaría de Educación del Gobierno de Carabobo, y en el oficio de fecha primero (1°) de septiembre de 2004 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo.

En la misma fecha de su interposición se le dio entrada a la querella, y se realizaron las anotaciones en los libros respectivos.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16)) de noviembre de 2004, se admitió el recurso y a los fines de la contestación ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo e igualmente ordenó solicitar al Secretario de Educación de esta entidad regional, del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, compareció la querellante y otorgó poder apud acta a los abogados L.M.D.T. y C.E.P.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.218 y 55.295, respectivamente, para que ejerzan su representación en la presente causa.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General y del Secretario de Educación del Estado Carabobo.

En fecha tres (3) de febrero de 2005, la representante del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha diez (10) de febrero de 2005, mediante auto de este Tribunal, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la querellante y de las representantes judiciales del Estado Carabobo, y ordenándose la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, la apoderada actora consignó escrito de pruebas que fue agregado al expediente.

Mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2005 se pronunció el Tribunal sobre el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, y en razón de que las pruebas promovidas no requieren evacuación alguna, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha catorce (14) de marzo de 2005 se realizó la audiencia definitiva a la que asistieron ambas partes, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reservó el lapso de cinco días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2005, la apoderada actora consignó la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1864 de fecha 01-08-2005, en la que aparece el Decreto N° 385, en el cual en el artículo 4, se rectifica la jubilación por reclasificación de cargos a partir de la fecha de otorgamiento, imputándose a la clasificación presupuestaria 14.01.51.4.07.01.01.02.000, y por consiguiente se le reconoce a la querellante el derecho a su reclasificación y pago de la pensión de jubilación correspondiente a la categoría de Docente Licenciado V.

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, la representante judicial del ESTADO CARABOBO, abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.290, expuso al Tribunal que visto que a través del citado Decreto N° 385 había sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la querellante, en razón había cesado la motivación para mantener y movilizar el curso del proceso, y en tal sentido solicitó que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declarara extinguida la acción y se ordenara el archivo del expediente.

Visto el estado de las presentes actuaciones, para decidir el Tribunal observa:

A través del escrito que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del expediente la abogada L.M.D.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.L.S.J.d.B., consignó copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, signada con el N° 1864 de fecha primero (1°) de agosto de 2005, en la cual fue publicado el Decreto N° 385 emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, a través del cual se rectificó la jubilación por reconocimiento de antigüedad a varios ciudadanos entre los cuales se encuentra la querellante.

Por otra parte la representación del Estado Carabobo, mediante escrito consignado en fecha quince (15) de diciembre de 2005, ratificando lo manifestado por su contraparte, solicita al Tribunal, que como quiera que ha sido totalmente satisfecha la pretensión a que se contrae el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana E.D.L.S.J.d.B., declare la extinción de la acción y por consiguiente ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, visto que en el Decreto N° 385 de fecha primero (1°) de agosto de 2005 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, se acordó reconocerle a la ciudadana E.D.L.S.J.d.B. su derecho a la reclasificación y pago de la pensión por jubilación correspondiente a la categoría de Docente Licenciado V, y que como lo indica su apoderada judicial deja satisfecho el petitorio contenido en el recurso de nulidad, no encuentra este Tribunal impedimento alguno para acordar lo solicitado por las partes.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. EXTINGUIDA la acción a que se contrae el presente recurso de nulidad y;

  2. ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

EXP. 9524

GCM/cl.

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