Decisión nº 904 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.34813

Alimentos

Sent. No. 904

C.G/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

El ciudadano J.O.A.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.717.741, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.T.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.816.515, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.826.777, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del Sueldo o Salario, Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Caja de Ahorros, que le pudieren corresponder al demandado ciudadano A.A.V., como trabajador al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A).-

En fecha 10 de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud de Medida.-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre, Vacaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorros, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.826.777, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana E.T.B.D.V., titular de la cédula de identidad No.V-2.816.515, y las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario Integral, así como de las Utilidades, que devenga el demandado A.A.V., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana E.T.B.D.V., antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Vacaciones, Caja de Ahorros y Fideicomiso.- Así se decide.-

 Para la ejecución de la Medida instan a la parte demandante a indicar el Juzgado a comisionar.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ( 10) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 3:05pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 904, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, A.V., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas 10 de Julio del año 2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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