Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 08 de mayo de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000364

PRINCIPAL: AP21-L-2010-005699

En el juicio que por reclamación de las indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, sigue, ELVICT MURACHI ROJAS GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.023.264, representado judicialmente por R.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.534; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 32, tomo 191-A-Pro. y DEMETERIO A.H.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.110.733, representada judicialmente por T.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.397; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2013, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, en lo que respecta a la firma, INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., e improcedente en lo que concierne al codemandado, DEMETERIO A.H.R..

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de abril de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 02 de mayo de 2013 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 28 de enero de 2005, como ayudante, laborando de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:45 p.m., y como último salario integral, la suma de Bs.456,60. Que en fecha 22 de noviembre de 2005, después de tres meses y medio de la prestación de servicios, fue víctima de un accidente, que se produjo cuando se atascó un “ponquecito” en la máquina empacadora, y para evitar la pérdida del mismo y daños en el sistema de la máquina, decide empujar el producto con su mano izquierda tratando de conseguir la continuación del proceso de empacado, sin advertir que al empujar el producto la máquina podría atrapar su mano izquierda, mutilando casi inmediatamente parte de su dedo índice.

Que ello le ocasionó graves lesiones e incisivas secuelas que le han afectado sus facultades humanas. Que perdió la falange distal del dedo índice de la mano izquierda.

Señala que entre sus funciones estaba la del pesaje de estabilizantes, conservantes y saborizantes; pesaje de harina, azúcar y líquidos; la introducción de todos los componentes en la olla de mezclado llamada la Tonelli; supervisar el tiempo de preparación y vaciado para su cocción; supervisar la cocción; desmoldar el producto una vez alcanzara la temperatura ambiente; ajustar la máquina para el empaque de los productos (3 productos en total).

Que después del accidente, solo debía colaborar en el área de producción como personal fijo. Que la demandada, sin embargo, lo obligó a realizar actividades de supervisión en el área de empaque, y que ello le originaba sensaciones de miedo e inseguridad, y se le agudizaba la sensación de miembro fantasma; y no se le reconoció la obligación de pagar los tratamientos y gastos de rehabilitación de su mano izquierda. Que ello viola lo dispuesto en los numerales: 3, 6 y 7 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que la demandada no hizo caso de sus condiciones de salud, y continuó exponiéndolo a mayores riesgos imponiéndole la realización de actividades en áreas llenas de riesgos como en el área de producción; y que la demandada ha pretendido evadir sus responsabilidades adjudicándole a él, la plena responsabilidad de los hechos ocurridos el día del accidente, señalando que sostenía una conversación telefónica en el momento del accidente, cuando lo cierto es, añade el apoderado actor, que a los trabajadores adscritos al área de producción, se le prohibía ingresar a su puesto de trabajo con equipos celulares, radios, ipod, etc..

Que después del accidente fue reincorporado a la empresa en las mismas funciones que realizaba al momento del accidente, bajo los mismos riesgos existentes en su medio ambiente de trabajo, en desconocimiento de las recomendaciones médicas del Servicio Ocupacional de INPSASEL.

Indica que el accidente se produjo porque la demandada no cumplió con la dotación al personal de los implementos de seguridad necesarios, no impartió capacitación y formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo que previnieran a los trabajadores en beneficio de su seguridad y salud. Señala que toda empresa es un centro de riesgos, y que lo dicho se desprende del informe de investigación de accidente de fecha 25 de enero de 2008 presentado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que el accidente le generó la amputación traumática del dedo índice izquierdo a nivel de ase de F3, sensibilidad aguda en el muñón del dedo índice de mano izquierda, y sensación de miembro fantasma. Que cuando ocurrió el accidente, fue atendido de emergencia en la Clínica F.B.. Que el accidente le causó daños irreparables a su salud física y psíquica, por la negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias de la demandada; y que es por ello, que reclama:

La indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs.27.396,00; la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130 de la misma Ley, la cantidad de Bs.13.698,00; el daño moral, que estima en la cantidad de Bs.50.000,00; y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta de escrito que obra a los folios 157 al 183 del expediente, en el cual, a manera de resumen de sus aspectos más resaltantes que se puedan considerar para la conformación del contradictorio, su apoderado judicial, admite la existencia de la relación de trabajo; el monto del salario de Bs.456,60, como salario integral; el accidente de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2005; que el actor fue atendido de emergencia en la Clínica F.B.; que el actor perdió con motivo del accidente, la falange distal del dedo índice de la mano izquierda; y que solo estaba obligado a colaborar en el área de producción, como personal fijo.

Niega sin embargo el apoderado de los demandados, la lesión de carácter laboral sufrida por el actor y que ello le haya producido una incapacidad para ejercer sus labores habituales según Certificado de Incapacidad emanado de INPSASEL, puesto que el actor, señala, se incorporó a sus actividades habituales, que continuó prestando servicios por un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y seis (6) días, habiendo renunciado en fecha 28 de enero de 2009.

Que después de su renuncia comenzó su actividad laboral en el Supermercado Unicasa.

Que la Certificación señalada, hace mención de un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, de apenas del cinco por ciento (5%).

Señala que el actor actuó de manera impropia e imprudente, por cuanto para el momento del accidente, tenía once (11) meses y veintisiete (27) días en el cargo de ayudante, con lo cual había adquirido la experiencia necesaria para saber que los “ponquecitos” atascados no se debían empujar con la mano.

Que las labores del actor en la empresa consistían, en pesaje de estabilizantes, conservantes y saborizantes; pesaje de harina, azúcar y líquidos; la introducción de todos los componentes en la olla de mezclado llamada la Tonelli; supervisar el tiempo de preparación y vaciado para su cocción; supervisar la cocción; desmoldar el producto una vez alcanzara la temperatura ambiente; ajustar la máquina para el empaque de los productos; que el actor era el ayudante, y que su actividad se circunscribía a operar una máquina empacadora de “ponquecitos”, como fue señalado en el informe suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de INPSASEL.

Niega que su representada hubiere obligado al actor a realizar actividades de supervisión en el área de empaque; y así mismo, que hubiere desconocido su obligación de pagar los tratamientos y gastos de rehabilitación que requería el actor.

Niega así mismo, que sus representados hubieren hecho caso omiso a la quebrantada salud del demandante, exponiéndolo, después del accidente, a mayores riesgos, imponiéndole la realización de actividades en un área que implicaba mayores riesgos, como el área de producción.

Niega que se pueda calificar de reprochable la conducta de la empresa al invocar el artículo 1.189 del Código Civil, que contiene como supuesto de hecho, el que la conducta de la víctima haya contribuido a causar el daño; y señala que el accidente de trabajo es la resultante de un caso fortuito, determinado por la evidente imprudencia del actor, o sea, por culpa de la víctima.

Niega que la empresa hubiera prohibido a los trabajadores ingresar al puesto de trabajo portando equipos celulares, radios, ipods, y cualquier otro equipo electrónico; señalando al efecto, que la demostración de esto, es carga del actor.

Niega que la empresa, luego de la reincorporación del actor, después de cumplir su tratamiento y reposo, hubiere desconocido las recomendaciones médicas del Servicio de Medicina Ocupacional del INPSASEL, indicando que en el documento suscrito por el Dr. M.F., sobre la incapacidad residual, sugiere el reintegro laboral sin más observaciones o recomendaciones, y que por ello, el reintegro del actor, no constituye infracción a norma laboral alguna, que por el contrario, con dicho reintegro laboral, se cumplió plenamente con lo decidido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Niega que los representantes de la empresa demandada hayan causado irreparables daños en la salud física y psíquica del actor, y al respecto, señala que el actor tuvo una conducta imprudente y fuera de toda lógica, sin la cual no se hubiera generado el accidente.

Niega que el actor se hubiere visto obligado a asistir por más de año y medio, a distintos centros de rehabilitación para tratamientos de fisioterapia, sin descuidar sus terapias de rehabilitación, y el consumo de una variedad de sustancias medicamentosas, como analgésicos, y que no hay prueba alguna de ello.

Niega la ocurrencia de lesiones que le hayan generado secuelas e incapacidad para el trabajo, que hubieren afectado gravemente sus facultades humanas, con absoluta depresión y afectación moral y material; toda vez que, culminado el reposo del actor, fue reincorporado a su actividad laboral en atención a lo indicado en el informe de incapacidad laboral; que además, después de su renuncia, se incorporó a laborar en los Supermercados Unicasa, de donde, concluye el apoderado de la demandada, que no se generó secuelas ni incapacidad permanente para el trabajo.

Niega que sus representados tengan la obligación de pagar al actor, las indemnizaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni las establecidas en el segundo aparte del citado artículo en concordancia con el artículo 71 de la misma Ley; que es al actor que corresponde la prueba de que el accidente se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; y que la indemnización está condicionada a la gravedad de la falta y de la lesión.

Niega lo afirmado por el actor en el sentido de haber quedado incapacitado en forma parcial y permanente en un 25% de su capacidad física e intelectual para el ejercicio de su profesión u ocupación habitual, y que por ello, debe el patrono pagar, la indemnización contemplada en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs. 13.698,00; toda vez que la Certificación emanada de INPSASEL, señala una incapacidad de solo el cinco por ciento (5%) para el trabajo.

Califica el apoderado de los demandados como exagerada la estimación en Bs.50.000,00, por el daño moral, la cual es desproporcionada en comparación con la jurisprudencia sobre la materia.

Niega finalmente que los demandados deban pagar al actor, las sumas de Bs.27.396,00; de Bs.13.698,00 y de Bs.50.000,00, reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada, los recurrentes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Apela porque aunque la sentencia tiene fundamentación bien estructurada y condena las indemnizaciones del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y el daño moral, consideró improcedente la indemnización del artículo 130 y el artículo 71 de la misma ley. Esta indemnización se solicita por el padecimiento que le queda al trabajador por el accidente ocurrido. 2. Tiene secuelas producto del accidente y está discriminado. El accidente produjo un daño que fue una amputación y ésta generó una secuela. 3. Las pruebas están en autos e incluso la prueba de informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se le dio valor probatorio, que se controló por la demandada que no la atacó, sino que la aceptó. De la prueba se desprende que el trabajador cursa con una secuela funcional y el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, está demostrado. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informa al tribunal que el actor fue sometido a todas las pruebas incluso psicológicas que determinan que sufría la patología alegada, con su secuela. En varios capítulos de la prueba de informes se menciona la secuela y se precisa sobre la procedencia y existencia de la misma. La a quo declaró la no procedencia de la indemnización indicando que era necesaria la pérdida de ganancias del actor, sin embargo, la legislación establece que la secuela que altera la facultad humana del trabajador, va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia. Se indemniza es la limitación, la secuela, no la capacidad de ganancia. La a quo al declararla improcedente a pesar de tal prueba porque no estaba acreditado a los autos, lo cierto es que el actor sí presta servicios para otra empresa pero una actividad manual, pero que en la declaración de parte se evidenció que lo sacaron de un área de vidrio porque al perder la falange corría el riesgo de cortarse por ello lo pasan al área de plástico. Unicasa es su patrono actual, al momento del accidente laboraba en la demandada que incumplió los requerimientos de seguridad y salud. La empaquetadora era su área de trabajo, en la cual se atascaban productos, deciden quitarle la guarda protectora para que el trabajador lo quitara con sus manos, se demostró que no hubo notificación de riesgos, es por ello que la a quo determina que procede la indemnización del 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Hubo incumplimiento del patrono determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En la prueba de informes está bien precisado y por ello solicita que se revise por el Superior. Solicita que la demanda se declare con lugar.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación manifestando: 1. La a quo condena a la demandada al pago de más de trece mil bolívares de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 5 y apela porque para condenar eso dice que el régimen previsto en la ley se refiere a la teoría del riesgo profesional y es necesario que el patrono debe conocer la irregularidad y no la reparó tal como lo dijo en sentencia nº 1519 del 06 de octubre de 2006 la SCS. La sentencia 009 del 29 de enero de 2011 donde la SCS decretó la improcedencia del pago con fundamento en que el accidente de trabajo (aceptado por ambas partes) ocurrió el 22 de noviembre de 2005 y al folio 91 al 96 de autos está el informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ocurrido el 25 de enero de 2008, dos (2) años y unos meses posterior al accidente. La referida decisión había transcurrido un año y declara improcedente la indemnización porque no demostró que en el momento que ocurrió el accidente estaban presentes esas circunstancias. Por ello solicita que se revoque la decisión recurrida. 2. En la sentencia N° 1.779 la SCS ha dicho que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter supletorio, si estaba asegurado para el momento de ocurrir el accidente será al Seguro Social al que le corresponda pagar tales indemnizaciones. La no corrección ha debido demostrarla. 3. El daño moral, la sentencia de flexilón nº 144 la SCS estableció cuales son los objetos fácticos que debe analizar el juez para condenar el daño moral. La a quo apenas analizó 4 y no analizó algo importante como lo ordena la SCS como lo es analizar, verificar y razonar porque llegó a la conclusión dineraria, cómo lo es la capacidad dineraria de la demandada. En autos cursa el registro mercantil y su capital es de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). La incapacidad residual de parte del actor es del 5% y el artículo 130 cuando refiere a que se graduará la gravedad de la lesión de 1 a 4 años y un mal del 25%, vale decir que si el trabajador sufrió el 5%, me aplicarán esa cantidad en su menor cuantía. 4. En cuanto a las secuelas todos sabemos lo que dicen los artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus exigencias son claras, que dicen que si el trabajador va a demandar las secuelas debe evidenciar mediante informe que sufre desajustes físicos y emocionales. Lamentablemente la secuelas se fueron porque si metió el dedo en una maquina concurrió con la secuela de la amputación, pero no es esta la referida en la ley en el artículo 71. Corresponde a la parte actora traer un informe que evidencia la alteración emocional y física, por ello la a quo no puede declarar su procedencia. 5. Apela porque la a quo a los efectos de la indexación y de la mora toma como base la sentencia de Maldifasi, errando porque dice que el accidente ocurrió en el 2005 y la mora corre desde el accidente hasta el pago y la decisión de la Sala no dice nada en cuanto a los accidentes de trabajo. La sentencia se refiere a la notificación que fue en el año 2011. La indexación procede desde el 02 de marzo homologada por el juez 42 el desistimiento de la parte actora y en cuanto a la mora, el punto 7 de la decisión de la sala dice claramente que corren de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte actora replicó los fundamentos de apelación de su contraparte indicando: 1. La demandada dice que el patrono debe haber advertido de los riesgos y no los corrigió. Cuando se hace el informe de la ocurrencia del accidente dos (2) años después, se determinaron los incumplimientos. Se certifica el accidente y el patrono no ejerció nulidad alguna en contra de los actos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. l. No sucedió por vía judicial ni contenciosa, ni tampoco en este juicio, por ello es importante mencionar que la certificación e investigación fue muy posterior no procede porque la demandada no atacó el informe respectivo. 2. Con respecto a que si el patrono conocía o no los riesgos cuando lo analice este juzgado la prueba de informes se menciona que la empresa recibió una notificación, un reclamo del riesgo al que estaba siendo expuesto y que al no corregirlo tenía responsabilidad. El trabajador formuló sus denuncias y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció los incumplimientos. Quedando firme la prueba de informes este argumento de conocer los riesgos es infundado. 3. Según la demandada no tiene capacidad económica, la empresa pudo registrar con un capital y poseer otro. Es poco creíble ese argumento porque los productos de la demandada están en muchos supermercados. 4. Sí tiene capacidad para la indemnización del daño moral que no objetó en apelación la demandada. 5. En cuanto al mínimo de procedencia de la indemnización, con ello está reconociendo que adeuda la indemnización. El análisis de cuando es un (1) año la media o cuatro (4) años depende de la infracción y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determina el rango de la misma. Este razonamiento lo hizo la a quo al constatar que hubo un claro incumplimiento de las normas. 5. La aplicación de la a quo de la media es ajustada a derecho porque el incumplimiento fue grave. 6. En cuanto a la amputación de la uña no lo fue sino de una falange. 7. En cuanto a la indexación reconoce que procede, pero una fecha distinta con lo cual reconoce la deuda por que esta se aplica a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente e Trabajo, es decir, evidencia que la demandada está consciente de su responsabilidad y que el actor tiene derecho a la indemnización por el daño causado.

La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Invoca la sentencia N° 713 del 29 de junio de 2011 la Dra. Porras, dice que es relevante el grado de incapacidad para determinar la indemnización, al folio 113 está el grado. El artículo 130 es claro al decir de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, es decir, son concurrentes. Es la gravedad de la lesión la que debe considerarse. Invoca el artículo 26 de la Constitución. Solicita que se tenga en cuenta que en autos no menos que en cuatro (4) escritos y no menos de 20 sentencias dijo que si el actor estaba asegurado corresponde al seguro pagar, también invocó decisiones sobre el daño moral. 2. En cuanto a las secuelas hay un escrito en autos introducido. Lo refiere porque por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los juzgadores deben atender el Código de Procedimiento Civil y en su Artículo 243 ordinales 4° y dice cómo debe quedar la sentencia, la sentencia tiene 26 folios y ahí no hay algo que diga lo que opuso la demandada a lo largo del juicio. 3. En cuanto a la indexación solicita que se remita a la sentencia 1.841, señala también por la a quo y en el cuarto punto se refiere a las indemnizaciones por accidente de trabajo y no habla nada de mora por ello es obvio que se aplique el punto 7 de la referida decisión, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, estima este Tribunal Superior, que el tema a resolver por esta Superioridad estriba en la determinación de si tiene el actor el derecho a ser resarcido por la empresa demandada en la medida de su pretensión del libelo de la demanda, dada la negativa del A-quo a condenar el pago de la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130, en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y si se ajusta a derecho lo decidido respecto a los otros conceptos acordados, que la parte demandada objeta en su recurso.

Para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Documentales

Copia simple del documento de solicitud de investigación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizado por la parte actora, forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe médico emanado de la Clínica F.B., reposo médico emanado de la Clínica F.B., certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, Incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de defensa de la demandada en el procedimiento de investigación de accidente de trabajo, informe pericial en el cual se estima la indemnización prudencial con ocasión a daños causados, cursantes a los folios 128 al 150 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado el accidente sufrido por el ex trabajador accionante y la consecuente declaratoria de incapacidad.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada.

Informes:

La parte actora solicitó informes al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales así como a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (resultas que constan en autos a los folios 321 al 329 y 293 al 302 de la primera pieza del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma corrobora las documentales cursantes a los folios 128 y siguientes, previamente analizadas.

Exhibición:

La parte actora solicitó exhibición de los originales de los recibos de pago, así como, original del Registro Mercantil de la demandada y original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales

Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Industria Galletera Manzanares C.A. cursante a los folios 78 al 89 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte de la accionada.

Constancia de asistencia referida al actor a un curso de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma emana que la demandada facilitó al actor el aprendizaje acerca de seguridad y salud en el trabajo, y este instrumento no resultó atacado en el proceso.

Informe de investigación de origen de enfermedad, cursante a los folios 91 al 96 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano L.C., en su condición de Inspector en Seguridad se presentó en la sede de la demandada, a fin de realizar actuaciones relacionadas con el accidente ocurrido.

Comunicación dirigida al actor emanada de la demandada, de fecha 09 de marzo de 2007, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la accionada le realizó un llamado de atención al actor, por incumplimiento de las normas de seguridad dentro de la planta (uso del celular operando la máquina empaquetadora), sin que tal instrumento fuera objeto de ataque alguno en el juicio.

Carta de renuncia presentada por el actor, de fecha 28 de enero de 2009, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el accionante puso de manifiesto su voluntad de dar terminación a la relación de trabajo que venía manteniendo con la demandada.

Informe médico suscrito por el Dr. J.C.R.A., de la Clínica F.B.; reposo médico y certificado médico sanitario, cursantes a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el accionante sufrió amputación traumática de dedo índice izquierdo a nivel de base de F3, por lo cual le fue impuesto reposo médico por treinta (30) días, extensibles de acuerdo a la evolución.

Planilla 14-02, registro de asegurado, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el accionante se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Certificación de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que le fue declarada una discapacidad parcial y permanente al accionante.

Escrito emanado de la demandada presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 106 al 116 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba.

Impresión de la Cuenta Individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 117de la primera pieza del expediente

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el accionante se encontraba cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Prueba de informe requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta cursa inserta desde el folio 262 al folio 270 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta cursa inserta desde el folio 293 al 302 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Considera este Tribunal que corresponde seguidamente la determinación la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, y como quiera que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal carga se determina de acuerdo a la forma cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si en la contestación el demandado admite la prestación de servicios, corresponde a éste la carga de la prueba de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del actor; y como quiera que en el caso de autos, la demandada, no solo ha admitido la prestación de servicios, sino que quedó admitida la relación de carácter laboral entre las partes, es claro que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de todos los alegatos dirigidos a la contradicción de la pretensión del actor, salvo aquellos que sobrepasen los conceptos legalmente establecidos, que, como se sabe, corresponden a quien los alega.

Conforme con lo expuesto, y de acuerdo al planteamiento del actor en su libelo, se observa que el A-quo negó la pretensión de éste relacionada con la indemnización del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de la misma Ley, que estimó en la suma de Bs.27.396,00, y sobre ello, ha fundamentado el apoderado actor su recurso de apelación; ello hace necesario, traer a colación el contenido de las disposiciones legales surpa citadas, a los fines de alcanzar la claridad requerida para la resolución de esta controversia, así tenemos:

Artículo 130. …. (Omisis)

“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Por su parte el artículo 71 de la citada Ley, dispone:

Artículo 71:

La secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionada, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Conforme a los textos transcritos, este Tribunal observa, que del caudal o acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se desprende que con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor que le ocasionó la amputación de F3 (falange) del dedo índice de la mano izquierda, que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, con indicaciones para reintegrarse a la actividad laboral, quedando limitado el actor para la ejecución de actividades que requieran prehensión, puño, pinza, movimientos repetitivos y continuos con la mano izquierda, como consta del informa que obra a los folios 103 al 105 del expediente, y por lo que se pudo constatar en la audiencia de juicio en el sentido que el actor, en el ejercicio de actividades manuales utiliza predominantemente la mano derecha (obsérvese que la lesión tuvo lugar en su mano izquierda); que además, con posterioridad al accidente laboral, prestó servicios para otra empresa, atendiendo actividades que demuestran que puede desplegar sus actividades físicas e intelectuales de manera normal.

Por otro lado y a los fines de constatar limitaciones que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador a tenor de lo establecido en los artículos 71 y del tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no advierte el Tribunal del cúmulo probatorio de autos, elemento alguno que demuestre tales extremos, por todo la cual este Tribunal debe confirmar el fallo recurrido, y en consecuencia improcedente el recurso de apelación de la parte actora por esta causa, toda vez que correspondía al actor la demostración en autos de estar subsumido en los supuestos de hecho de las disposiciones señaladas, vale decir, que las secuelas del daño sufrido ha alterado su integridad emocional y psíquica en vulneración de sus facultades humanas. Así se establece.

Queda así desechada la apelación de la parte demandante.

En lo que atañe a la apelación de la parte demandada, debe este tribunal, aclarar, en primer lugar que el codemandado, D.A.H.R., resultó favorecido con la decisión recurrida, y conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPC, no puede apelar de la misma por habérsele concedido en ella todo cuanto solicitó; por lo que en lo que respecta a este codemandado, resulta inadmisible el recurso interpuesto, y así se establece.

Por escrito que obra a los folios del 6 al 22 de la 2da. pieza del expediente, el apoderado de la demandada consignó los fundamentos de su recurso de apelación, en el cual señala, en primer lugar que la recurrida no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que no cumplió con el deber de resolver sobre todo lo alegado, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva (sic), infringiendo con ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 1.871 del 25 de noviembre de 2.008. Sala de Casación Social).

Señala el recurrente que a los folios 70 al 73, 112 al 113, 176 al 179 y del 280 al 286, indicó de manera precisa el contenido de cada uno de los fallos de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las razones por las cuales no procede condenar al patrono, en los casos de accidente de trabajo, cuando el trabajador que lo sufre ha sido inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que hace valer tal situación, por cuanto la Juzgadora de Juicio, incurrió en una omisión absoluta de (sus) “excepciones y defensas opuestas”.

Se refiere al apelante a que en los escritos que obran a los citados folios (70 al 73, 112 al 113, 176 al 179 y del 280 al 286), alegó que es improcedente la condenatoria del patrono si el trabajador que padece un accidente de trabajo, había sido inscrito en el IVSS; y que por ello no se puede condenar a su representada por los daños del actor en razón del accidente laboral que motiva este proceso.

Ahora bien, si bien no hay en la recurrida mención específica alguna a este alegato, sí están resuelto en la misma todos los aspectos de la controversia, condenándose el pago de la indemnización del artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral reclamado, y negándose la del tercer aparte del mismo artículo 130 ejusdem; observándose además que la sentencia contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta, toda vez que lo relativo a que es el IVSS el que debe pagar la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no forma parte del controvertido toda vez que ello no fue alegado en el escrito de contestación de la demanda, y queda por ello, fuera del ámbito de la decisión recurrida. No encuentra este Juzgado el vicio denunciado. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al alegato que la recurrida ha debido dejar establecido que del Informe de Investigación de Accidente, no quedó evidenciado en autos, que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio, haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, observa este Tribunal que al folio 133 del expediente, como parte del Informe de Investigación del accidente, consta como Causas Básicas del mismo: A.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo; falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; ausencia de notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres; y como quiera que lo anotado configura violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, como lo previene el citado artículo 130 de LOPCYMAT, y habiendo sido apreciado este instrumento por no haber sido atacado de manera adecuada en el proceso, el mismo hace prueba contra la demandada, y debe por ello, confirmarse el fallo apelado, y queda desechada por ello la apelación de la parte actora; y porque además, pudo la parte accionada, de no estar conforme con los términos del Informe de Investigación, solicitar su nulidad por ante los Organismos competentes, y no consta que ello hubiere ocurrido, y el mismo se encuentra firme definitivamente. Tampoco por ello, procede la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Por lo que atañe a la apelación por la condena al pago de los intereses de mora y la indexación, este Tribunal observa que la recurrida condenó el pago de los mismos, en lo que respecta al daño moral, solo si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, y estima que tal decisión debe mantenerse; y en cuanto al otro concepto, acordó los intereses moratorios desde la ocurrencia del accidente, 22 de noviembre de 2005, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Estima este Tribunal que, tales intereses sobre la suma de Bs.13.698,00, o sea, por la incapacidad parcial y permanente, deben correr desde la notificación de la demandada, que es cuando se sabe lo que se reclama, no antes, cuando ni siquiera se conocía si sería reclamada dicha incapacidad. Prospera por tanto la apelación de la parte demandada, en este sentido, y así se establece.

Y respecto a la indexación de dicha cantidad, la misma debe computarse desde la fecha en que el actor desistió de la notificación, y por ende, de la demanda, contra F.R.M., toda vez que es a partir de entonces, que se sabe que no habría más notificaciones, y se daba inicio al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que estaban notificados todos los demandados, es decir, desde el 02 de marzo de 2011. Prospera en este sentido, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riego que corre al someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, éste siempre responderá por el daño moral insito en las calamidades de origen ocupacional. Así se establece.

En todo caso, la sentenciadora de primera instancia hizo mención de los parámetros a considerar para arribar a la conclusión del quantum del daño moral que estimó justo y equitativo, y al respecto, este Juzgado, señala:

Siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; este Tribunal, hace el siguiente análisis:

Estima este Juzgado Superior, que la importancia del daño, si bien significa la pérdida de una parte del dedo índice (falange), no es determinante para el desenvolvimiento diario y normal del actor, y ello, tampoco representa, desde el punto de vista psíquico, un trauma que represente una especie de mácula en el sentido que pueda hacer aparecer al que lo padece en condiciones de inferioridad (complejo) frente a los demás, pues son múltiples los casos de pacientes con ese padecimiento, que llevan una vida normal, sin traumas de ninguna naturaleza.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se puede deducir de lo que aparece de las actas del proceso, que la misma deviene de su carácter de propietaria de la entidad de trabajo donde se produjo el daño, toda vez que no hay participación directa en el acontecimiento de ninguno de sus representantes, salvo la responsabilidad que le atañe por el incumplimiento de la normativa laboral que ha quedado establecida.

Por lo que respecta a la conducta de la víctima, encuentra este Tribunal que ha quedado demostrado en el proceso, que el accidente se produce cuando en el proceso de empacado del producto que elabora la empresa demandada (ponquecito), el sistema de la máquina que hace esa actividad de empacado, presentó una especie de irregularidad debido a que un ponquecito se atascó, y a los fines de lograr la continuación de la labor, el actor, empujó el ponquecito con su mano izquierda sin percatarse del peligro que envuelve tal actitud, produciéndose el accidente, en lo cual, considera este Tribunal, hay imprudencia manifiesta del actor, ya que, si deseaba corregir el problema del atascamiento, debió usar para empujar el ponquecito, cualquier objeto o artefacto que surtiera el mismo efecto que su mano, con lo cual, se hubiera evitado el desagradable accidente. De lo cual, se infiere que tiene el actor responsabilidad en la ocurrencia del accidente que le causó la incapacidad que padece, y ello atenúa la responsabilidad de la demandada, desde el punto del vista del quantum de la indemnización.

En lo que toca al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia de un hombre de 24 años de edad para el momento del accidente, de posición social correspondiente a un obrero, de ingresos bajos y con un grado de instrucción de bachiller, lo cual nos da una connotación de no tratarse de un caso que requiera de grandes recursos.

Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable, podemos señalar que el actor al ingresar a la empresa obligada, contaba con una experiencia previa sobre las labores que realizaría en la empresa, ya que se había desenvuelto en otros cargos con máquinas iguales a la del accidente.

En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, estamos en presencia de una firma mercantil, de regular fama en el mercado, que puede soportar, sin que ello pueda afectar su liquidez ni constituya razón para que pueda causar su ruina, la carga que representa el pago que por daño moral ha estimado el A-quo, ya que se sabe que los productos que fabrica y distribuye, tienen considerable aceptación en el mercado.

Las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización, tienen que ver con la capacidad económica de la empresa obligada, y de la debilidad del mismo carácter del actor.

Todo cual hace que este Tribunal estime que la fijación de Bs.10.000,00, que por daño moral tasó el A-quo, corresponde con una justa indemnización por ese daño, y debe por ello, confirmar la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de marzo de 2013, y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra dicho fallo, el cual queda modificado en los términos de esta Decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ELVICT MURACHI ROJAS GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.023.264; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 32, tomo 191-A-Pro. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., a cancelar al actor: 1.- La indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a la suma de Bs.13.698,00, por 900 días de salario integral, o sea, el salario de dos años y medio (2,5). 2.- La suma de Bs.10.000,00, por concepto de daño moral. 3.- Los intereses de mora y la indexación; entendiéndose que estos dos últimos conceptos serán computados de la manera expuesta en el texto de este fallo; para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para los intereses de mora, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, fijados igualmente por el BCV, excluyendo del cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelgas de los trabajadores de los Tribunales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, ocho (08) de mayo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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