Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoFraude Procesal

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Elvid´s E.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.370.951.

DEMANDADA: Y.C.P. y J.D.A.R., ambos sin identificación.

MOTIVO: Incidencia de fraude procesal. Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 30 de julio de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 59.806, procedente de la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.V.M., apoderada judicial del ciudadano Elvid´s E.C., parte demandante en el juicio principal de impugnación de paternidad, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009. (Folio 56)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 24 de abril de 2009, la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, procede a aperturar en cuaderno separado la presente la incidencia de fraude procesal, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la última notificación de cada una de las partes. (Folios 01-02)

En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada E.V.M.R., apoderada judicial del ciudadano Elvid´s E.C., parte demandante en la causa principal de impugnación de paternidad, procede a dar contestación a la incidencia de fraude procesal. (Folios 22-13)

En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada E.V.M.R., procede a presentar escrito de pruebas. (Folios 14-15)

En fecha 02 de junio de 2009, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales del ciudadano J.D.A.R., parte codemandada en la causa principal de impugnación de paternidad, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue impugnado por extemporáneo por la abogada E.V.M.R., en fecha 03 de junio de 2009. (Folios 24-26)

En fecha 18 de junio de 2009, la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la incidencia de fraude procesal invocada en contra de la abogada E.V.M., y ordena remitir las copias fotostáticas del expediente principal y del presente cuaderno separado de incidencia al fiscal superior del ministerio público y al presidente del colegio de abogados del Estado Táchira, a fin de que se tramiten las averiguaciones correspondientes y se aperture el procedimiento a que haya lugar. (Folios 29-36)

En fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana E.V.M.R., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 17 de julio de 2009. (Folios 52 y 54)

En fecha 28 de septiembre de 2009, en virtud que no hubo despacho el día y hora señalados en auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se realiza la formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.V.M., apoderada judicial de la parte demandante, asistida en este acto por el abogado M.E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, quien expuso: “Estando en el acto de formalización de la apelación debidamente interpuesta por mi asistida, solicito que dicha apelación de la incidencia sobre el fraude procesal planteado por uno de los intervinientes en el procedimiento que cursa por ante la sala N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente, se declare con lugar, ya que en la sentencia proferida, de la lectura que se hace de la misma, es completa y absolutamente contradictoria y ambigua, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el primer termino declara sin lugar, el fraude procesal y en el mismo ordena que se oficie tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira como al Colegio de Abogados, a los fines de realizar sendas investigaciones. Ahora bien, con vista a esto, es que se ha efectuado la apelación y como ya mencioné, es contradictoria y por qué no decirlo, hasta temeraria, ya que con la misma, es decir, con la sentencia, puede causarle un perjuicio desde el punto de vista profesional al ciudadano Elvid`s E.C., por los motivos expuestos reitero mi solicitud de que se declare con lugar la apelación y se inste la ciudadana jueza en lo sucesivo a evitar tales investigaciones que pueden atentar contra los profesionales del derecho, dejamos así formalizada la apelación, es todo.”

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

En la etapa probatoria, folio 14 y 15, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 16 al 18, riela sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2007. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada por la parte contraria y sirve para demostrar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, referente al fraude procesal, por lo cual, por tratarse de una sentencia vinculante, esta juzgadora debe aplicarla obligatoriamente, así no haya sido pedida su aplicación por ninguna de las partes.

En el folio 16, riela prueba signada bajo la letra “A”, contentiva de la conceptualización del fraude procesal, en tal sentido, no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, por cuanto su conocimiento constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte.

De los folios 20 al 22, fueron agregadas tomas fotográficas, las cuales aún cuando son equiparadas con documentos privados, no son valoradas por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción para la resolución del punto controvertido.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, es referente a la apelación interpuesta por la abogada E.V.M.R., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la incidencia de fraude procesal invocada en contra de la abogada E.V.M., y ordena remitir las copias fotostáticas del expediente principal y del presente cuaderno separado de incidencia al fiscal superior del ministerio público y al presidente del colegio de abogados del Estado Táchira, a fin de ser tramitadas las averiguaciones correspondientes y se aperture el procedimiento a que haya lugar.

De la revisión de las actas del presente expediente, se constata que la pretensión de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales del codemandado J.D.A.R., radica en que se declare inexistente el juicio de impugnación de paternidad, por ser el mismo fraudulento y contrario al orden público, alegando que la abogada E.V.M., apoderada judicial de la parte demandante, antes de conferírsele el poder apud acta, pero en la misma fecha, asiste a la codemandada Y.C.P., dándola por citada. Aunado a ello, posteriormente la abogada E.V.M., asiste a la mencionada codemandada Y.P., en la causa de régimen de visitas tramitado ante otro tribunal, en donde igualmente es parte el ciudadano J.D.A.R..

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí existe o nó fraude procesal por parte de la abogada E.V.M.R..

En primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido por este máxime tribunal desde el año 2000, y establece lo siguiente:

maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

Por lo que, en relación a los elementos probatorios, esta Juzgadora observa, que en las actas remitidas a este tribunal superior, no consta el poder apud acta conferido por el demandante Elvid´s E.C. a la abogada E.V.M., en fecha 28 de noviembre de 2008, así como el escrito o las diligencias en que asiste a la codemandada Y.C.P., a fin de darse por citada o en la causa de régimen de visitas que cursa ante otro tribunal, que demuestre que la actuación de la abogada E.V.M. en efecto, configura un fraude procesal; tampoco se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a esta juzgadora a contrariar o modificar lo valorado y declarado por la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en relación con la declaratoria de fraude procesal, por cuanto, no se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, a fin de cumplir con los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000, para la procedencia del fraude procesal, que al efecto señala:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En ese sentido, se debe recordar que la figura del fraude procesal en nuestro ordenamiento jurídico, constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que se deben las partes y los terceros en el proceso, facultándose al juez para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios, bien sea de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:

Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Pero se encuentra evidentemente claro, que esa potestad no puede ser ejercida por el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que tienen por finalidad, enmedar cualquier incidencia que pudiese surgir en el transcurso del proceso ocasionando un perjuicio grave a alguna de las partes, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.

Siendo así, una vez analizadas cada una de las actas del presente expediente, así como los alegatos de las apoderadas judiciales de la parte demandante, a fin de justificar los hechos denunciados, no llevan a la convicción de esta juzgadora, de que la abogada E.V.M., haya buscado con sus actuaciones, entorpecer la administración de justicia o colocar a la parte contraria en una posición de confusión o desventaja alguna, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia explanada ut supra.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse que una vez afirmada que la actuación de la abogada E.V.M. constituye un fraude procesal, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Por lo tanto, esta juzgadora una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la presente causa no se ha configurado el fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el pedimento de la parte demandante con respecto al fraude procesal denunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Aunado a ello, la abogada E.V.M., expone en la oportunidad de la formalización de la apelación, que la sentencia proferida por el tribunal a quo, es contradictoria al declarar sin lugar el fraude procesal y al mismo tiempo, oficiar a la fiscalía superior del ministerio público y al colegio de abogados, a los fines de aperturar las respectivas investigaciones.

Planteada las consideraciones anteriores, esta alzada procede a determinar sí se deben o no, enviar las copias fotostáticas del expediente principal y del presente cuaderno separado de incidencia al fiscal superior del ministerio público y al presidente del colegio de abogados del Estado Táchira.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y ampara una serie de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo es la ética, que constituye sin duda alguna, una de las bases sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra carta magna y son tendentes a asegurar a las partes intervinientes, un resultado justo y equitativo dentro del proceso, exaltando su máxima establecida en el artículo 2 de la referida Constitución, que establece:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(Negrillas del tribunal)

En ese sentido, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece en relación a los deberes del abogado con el asistido o patrocinado, lo siguiente:

Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

Artículo 33: El abogado, al ser contratado para un juicio, deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, será con plena revelación de los hechos.

Por lo tanto, visto que en las actas remitidas a este tribunal superior aún y cuando no consta elemento alguno que permita a esta juzgadora comprobar que la abogada E.V.M., asistió a la codemandada Y.C.P., a fin de darse por citada en la causa principal de impugnación de paternidad (ya que en lo referente a la asistencia de la mencionada abogada en el libelo de demanda en la causa de régimen de visitas que cursa por ante otro tribunal, se desecha por cuanto, no constituye violación a la normativa señalada, por tratarse de una causa distinta tramitada ante un órgano jurisdiccional distinto), se tienen por ciertos los dichos de la jueza unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en relación a la existencia de tales actuaciones, y por tanto, se ordena remitir las actuaciones del presente expediente y de la causa principal al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente:

Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de la Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

Así las cosas, la ética constituye un valor superior a todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico, siendo un deber y obligación del juez, impedir cualquier actuación contraria a la ética profesional o a la majestad de la justicia, y por ello, esta juzgadora en pro de asegurar la idoneidad del proceso y el respeto que se deben las partes intervinientes en el proceso, ordena la remisión de las copias fotostáticas del expediente principal y del presente cuaderno separado de incidencia al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Táchira, a fin de tramitarse las averiguaciones pertinentes al caso, y de prosperar la conducta fraudulenta, dicho ente aplicará las sanciones a que hubiere lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, en relación a la remisión de la causa a la fiscalía del ministerio público del Estado Táchira, la Ley de Abogados establece en su titulo IV, las causales que configuran el ejercicio ilegal de la profesión, a saber:

Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:

1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo la excepciones legales.

2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.

3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.

También incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata éste artículo.

6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.

Así las cosas, el artículo 31 de la Ley de Abogados establece que el órgano encargado de remitir las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, es el tribunal disciplinario del colegio de abogados en que se haya perpetrado el hecho y tal remisión se producirá siempre y cuando se haya ejercido ilegalmente la profesión según las disposiciones establecidas en el artículo 30 eiusdem.

Por lo tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que la actuación de la abogada E.V.M., no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma transcrita ut supra, y en consecuencia, no procede la remisión de las actuaciones a la fiscalía del ministerio público del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, bajo la luz de lo precedentemente expuesto esta juzgadora se acoge a la normativa y jurisprudencia transcrita ut supra, garantizando la idoneidad del proceso, el orden público constitucional y la debida tutela judicial efectiva, por lo que, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificando el fallo de fecha 18 de junio de 2009, dictado por la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y por ende, declara sin lugar el fraude procesal denunciado y ordena la remisión de las actas del presente expediente y de la causa principal al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Táchira, a fin de tramitarse las averiguaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar, referentes a la actuación de la abogada E.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78067, en la causa tramitada por ante la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 59.806, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano J.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.780, contra la sentencia emitida en fecha 18 de junio de 2009, por la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en escrito de fecha 07 de julio de 2009.

SEGUNDO

MODIFICA el fallo de fecha 18 de junio de 2009, dictado por la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales de la parte codemandada, en fecha 26 de marzo de 2009.

CUARTO

ORDENA la remisión en copias fotostáticas del expediente principal y del presente cuaderno separado de incidencia al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Táchira, a fin de tramitarse las averiguaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar en caso de prosperar la conducta fraudulenta, referentes a la actuación de la abogada E.V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78067, en la causa tramitada por ante la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 59.806.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Accidental,

Yuderky Ramírez

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6423

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