Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: Exp.8484

DEMANDANTE: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.056, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: B.C.G.M. y A.E.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.328.158 y V- 9.175.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 141.737 y 137.691, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: A.T.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.590, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: H.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.513, y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da del Código Civil).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano, J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.056, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, asistido por los abogados B.C.G.M. y A.E.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.328.158 y V- 9.175.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.737 y 137.691, y civilmente hábiles, contra la ciudadana A.T.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.590, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR”.

Manifiesta que en fecha 19 de agosto del año 1.965, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.T.R.L., por ante la Prefectura del Distrito Rivas D.d.M.B.d.E.M., según consta del acta de matrimonio que acompaño como anexo marcado “A”; que de esa unión conyugal procrearon siete (7) hijos, todos mayores de edad y de nombres N.M., J.E., R.C., Irene, Luzmila, J.L. y Y.T.G.R., de quienes acompaño copias de las partidas de nacimiento como anexo marcado “B, C, D, E, F, G y H”, fijando su domicilio conyugal en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

Expresa el demandante que los primeros años de unión conyugal transcurrieron de manera normal, luego de pocos años entre su cónyuge y él comenzaron a surgir ciertas diferencias que se prolongaron hasta llegar a los maltratos verbales, discusiones y discordias de forma reiterada, hasta que llegó el momento en que tomó la decisión de abandonar voluntariamente el hogar, ya que se perdió la correcta conducción del hogar que en común trataron de mantener por el bienestar de la familia, concluyendo que como ya esa relación se había roto en todas las formas y aspectos físicos, afectiva y emocionalmente debido a una severa incompatibilidad de caracteres la que consideró insalvable, por tales razones es por lo que procedió a demandar por divorcio a la ciudadana A.T.R.L. y por lo tanto se decrete entonces la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, asimismo solicitó la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los cuales describió en el texto en comento y que la adjudicación se realice en parte iguales o lo equivalente al cincuenta por ciento para cada uno.

Promovieron como pruebas el acta de matrimonio, actas de las partidas de nacimiento de los hijos, copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de lo adquirido en la comunidad, planos que contienen la ubicación y distribución de los lotes de terreno adjudicados para cada uno de los cónyuges y copias simples de los certificados de propiedad de vehículos.

Por último solicitó, que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

II

En fecha diez (10) de junio del dos mil once (2.011) (folio 47) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el primer acto conciliatorio del proceso, librándose la boleta de notificación y se remitió con oficio Nº 361 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la demandada de autos la cual se le entregó al alguacil para su práctica.

En fecha quince (15) de junio del dos mil once (2011) (folios 51 y 52) corre agregado recibo de citación sin firmar, el cual fue practicado a la ciudadana A.T.R.L. por el alguacil de este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011) (folio 53), mediante auto el Tribunal ordenó notificar a la demandada de autos, ciudadana A.T.R.L. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró dicha boleta y se envió con oficio Nº 376 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida para su respectiva práctica.

En fecha ocho (08) de julio del dos mil once (2011) (folios 56 al 59) consta recibido oficio Nº 2740-188 de fecha 06/07/2011, emanado del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de actuaciones relacionadas con la notificación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplida.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011) (folios 60 al 68) consta recibido oficio Nº 604 de fecha 06/07/2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil once (2011) (folio 69), diligenció el abogado H.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.108.911, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145513, quien actúo como apoderado judicial de la ciudadana A.T.R.L., ya identificada, consignado copia del poder otorgado, asimismo solicitó copia fotostática certificada de las actuaciones que reposan en el expediente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil once (2011) (folio 74), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano J.E.G.C., asistido por los abogados B.C.G.M. y A.E.R.N., no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil once (2.011), (folio 76), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano J.E.G.C., asistido por los abogados B.C.G.M. y A.E.R.N., no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, en ese acto solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 77 al 79), consta escrito presentado por el abogado H.H.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 145513, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, mediante el cual opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del referido artículo, es decir el defecto del fondo de la demanda; visto que en el momento de la presentación del libelo de la demanda no se acompañó copia certificada del acta de matrimonio, obviando el demandante los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 ejusdem; ya que en el presente caso se debe evidenciar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.T.R.d.G. y J.E.R.L., evadiendo así el demandante lo establecido en el artículo 429 del mismo Código. Impugnó la copia simple presentada por la parte demandante, con la cual se pretende probar el vínculo matrimonial legalmente contraído por los cónyuges y el cual a su vez constituye el fundamento del juicio y que debe consignarse en fiel reproducción del original ya que la misma se podría tener como falsa por su falta de veracidad. Que a pesar de que en folio 46 la secretaria temporal del Tribunal, exhortó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a lo cual hizo caso omiso, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado se declare la extinción de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil diez (2.010), (folio 80), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda estando presente la parte demandante ciudadano J.E.G.C., asistido por la abogada B.C.G.M., y solicitó el derecho de palabra quien expuso que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 81), la abogada B.C.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141737, consignó poder especial otorgado por el ciudadano J.E.G.C..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 86 y 87), la abogada B.C.G.M., con el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante escrito solicitó no sea tomado en cuenta lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado de la parte demandante invoca dicho ordinal, por tal vez el desconocimiento del derecho procesal civil o lo que a su vez son documentos autenticados, certificados, copias simples o cualquier otro documento público, ya que ellos como parte demandante no han dejado de llenar los extremos que en ningún momento de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, procedió a subsanar la contestación propuesta por la contraparte, haciéndole saber que el acta de matrimonio certificada está agregada a los folios del 11 al 13 del expediente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 87), corre nota de secretaria dejando constancia que venció lapso de cinco días, a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011) (folios 89 al 95), consta escrito presentado por el abogado H.H.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 145513, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, mediante el cual contesto la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de demanda de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Abandono Voluntario”; como segundo punto, mencionó la debida titularidad de la causal invocada y del abandono voluntario sin la autorización judicial, dada que la demanda incoada por el ciudadano J.E.G.C. contra su representada ciudadana A.T.R.d.G., de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, siendo tal causal, presupone el hecho de un abandono del domicilio conyugal, sin que quepa la posibilidad de que, en éste proceder prive el ejercicio legal, consciente y libre de la voluntad permanente, así como el incumplimiento de los deberes fundamentales del matrimonio como son el vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse y protegerse mutuamente, entre otras cosas que para que se configure la causal de abandono voluntario es menester la trasgresión de las mencionadas obligaciones conyugales y poder así lograr la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Alegó, que la causal invocada en el escrito libelar por el demandante, sobre el abandono voluntario, fue ocasionado por su representada, lo cual es falso, ya que el abandono fue consumado sin razón, en otras palabras, voluntario e injustificado, sin ninguna motivación grave que pudiera convalidar esa acción por el demandante, manifestada por él mismo en el libelo de la demanda, invocando una confesión, del cual ilustró del punto tercero del escrito libelar, el ciudadano J.E.G.C. manifestó de manera clara y lacónica: “entre mi cónyuge y yo comenzaron a surgir ciertas diferencias…hasta que llegó el momento de que tomé la decisión de abandonar voluntariamente el hogar..” Observándose que el demandante con dicha manifestación trata de justificar su propio hecho, pero a su vez declara el abandono del domicilio conyugal, es decir de la residencia que ambos habían escogido para vivir juntos y cumplir con las obligaciones de la institución del matrimonio.

Entre otras cosas, destacó que en ninguna parte del escrito libelar encontró puntualizado, que su representada haya dejado de cumplir con las obligaciones intrínsecas del matrimonio, más bien el actor justifica su proceder, lo cual podría tener validez si hubiese sido en el supuesto negado, que su reasentada la que hubiese causado o incurrido en el abandono, consumado por él mismo. Asimismo, en el punto cuarto del referido escrito libelar, el demandante manifestó que su representada ciudadana A.T.R.L., tiene domicilio en donde se estableció el domicilio conyugal “…DEMANDO POR DIVORCIO, a la ciudadana A.T.R. LABRADOR…, domiciliada donde se estableció el domicilio conyugal, en carácter de legítimo cónyuge, acción esta que fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir abandono voluntario del hogar..”, siendo esa declaración nuevamente una confesión por quien, obviando sus deberes para con su cónyuge; que desconoce que para que se configure el abandono voluntario del hogar por el cónyuge que no haya dado causa a ello, debe probar que se marchó, voluntaria y justificadamente del domicilio conyugal y en este caso, el demandante ciudadano J.E.G.C., fue quien se marchó, no debiendo invocar dicha causal , ya que fue él quien dejó a la deriva a su esposa.

En el tercer punto del escrito, en la defensa de fondo, de las proposiciones infundadas y de la no admisibilidad de una causal concedida por el Tribunal sin que el demandante la haya planteado, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, en el punto tercero de la demanda donde el mismo manifiesta “… que desde hace más de dos años, aproximadamente entre mí cónyuge y yo comenzamos a surgir ciertas diferencias que se prolongaron hasta llegar a los maltratos verbales, discusiones y discordias de forma reiterada”. Siendo eso falso, ya que era él quien profería dichos maltratos en contra de la demandada.

Por lo que, lo argumentado en el escrito libelar de demanda, queda claro como se ha demostrado con hechos y derecho que esos maltratos, discusiones y discordias fueron más bien un exceso de susceptibilidad por quien quería encontrar una razón justificable para marcharse y evadir así el deber sagrado, indelegable, irrenunciable, que tenía para con su esposa; acaso se puede interpretar que el demandante lo que quiso con dicha manifestación fue demandar a su representada también por la causal taxativa tercera del artículo 185 del Código Civil “ Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”? De ser así, se pregunta donde está plasmada; por lo que no entiende en la boleta de notificación librada por la Secretaria de este Tribunal, la cual obra al folio 54 establece o se lee “Divorcio causal 2 y 3 del Código Civil”, siendo esto un error del Tribunal, ya que se estaría vulnerando el principio dispositivo del proceso.

Como tercera defensa de fondo, relacionada con la inepta acumulación de la causa y la incompetencia del Tribunal, visto que en la misma pretensión solicita el divorcio por abandono voluntario y el acuerdo de partición de bienes, siendo éste último un acuerdo inexistente, ya que el mismo hecho en nombre de su representada , esté contestando la demanda en la que pretende el demandante lograr un pronunciamiento judicial para la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo lograr la separación de bienes gananciales; que por lógica razonable no existe tal acuerdo y además el demandante no ha dado a conocer a su representada la totalidad de los bienes gananciales. Siendo que tal disolución de bienes de gananciales es un efecto inmediato de la disolución del vínculo matrimonial de pleno derecho, y no existiendo tal acuerdo para la partición de los bienes descritos en el escrito libelar de demanda, ya que tampoco existe la certeza de que estos sean los únicos bienes que pueden existir para tal partición, entonces se opuso a dicha partición.

Como cuarta defensa de fondo, rechazó y contradijo cualquier otro medio de prueba hecho por la parte que no se encuentren especificados dentro del libelo de la demanda y en los términos legales vigentes.

De igual manera, solicitó el decreto de medidas asegurativas, ya que existiendo suficientes indicios que llevan a la certeza de que el demandante, quien hasta el momento ha llevado la administración de los bienes mencionados por él mismo en el escrito libelar, ha mantenido un desapego permanente e injustificado en lo que respecta a la satisfacción de las necesidades de la demandada ciudadana A.T.R.d.G. y siendo que el caudal común matrimonial obtenido durante cuarenta y cinco años de vida marital, tal como se evidencia del acta de matrimonio consignada por el demandante, forman parte de los bienes gananciales de los cuales tienen derecho a beneficiarse o asegurarse la satisfacción de sus necesidades físicas para la subsistencia en el tiempo, tanto el aquí demandante como la aquí demandada y existiendo como en efecto existe, la advertencia de que los bienes administrados por el ciudadano J.E.G.C., corren peligro de pérdida o disminución a causa de una administración imprudente, inadecuada e irregular, a causa de su decidía o negligencia en la gestión, fundamentándose el pedimento de la medida asegurativa en los artículos 171 y 191 ordinal 3ero del Código Civil Vigente. De conformidad con el artículo 588 ordinal 3ero en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda; que cese la administración ordinaria regular de los bienes comunes llevada por el ciudadano J.E.G.C., ya que existe presunción grave que él pueda poner en peligro su desidia y negligencia de los bienes que tiene bajo su administración ordinaria. Recomendó dadas las circunstancias del caso de imponer la movilización de las cuentas bancarias que están a nombre de J.E.G.C., el cual se encuentra incurso en administración irregular; control y rendición de cuentas por el cobro de los frutos producto del cultivo y labranzas de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales; el control y rendición de cuentas por los intereses o rentas devengados de los bienes que él mismo viene administrando y con fundamento al artículo 191 del Código Civil, ordinal 3ero, solicitó “…dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Por último solicitó, que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva la acción intentada por el ciudadano J.E.G.C. sea declarada sin lugar y se condene en costas al mismo.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 160), corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 161), mediante auto el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. Decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano J.E.G.C. sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda. Oficiándose bajo el Nº 641 al Registrador Público del Municipio Rivas D.d.E.M..

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 163), corre nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas, consignado por la parte actora, el cual se agregaría en su debida oportunidad.

En fecha nueve (09) de enero del dos mil doce (2012) (folio 163), corre nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas, consignado por la parte demandada, el cual se agregaría en su debida oportunidad.

En fecha doce (12) de enero del dos mil doce (2012) (vuelto del folio 163), corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de enero del dos mil doce (2012) (vuelto del folio 163), corre nota de secretaria dejando constancia que agregó a los autos las pruebas consignadas por las partes del juicio.

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil doce (2012) (folios 164 y 165) consta escrito presentado por el abogado H.H.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 145513, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, mediante el cual fijó con precisión los hechos con los que está de acuerdo para probar los hechos alegados en el escrito libelar de contestación de demanda instaurada por el ciudadano J.E.G.C. por divorcio, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber abandono voluntario del hogar; por otra parte solicitó no se tome en consideración la solicitud de avocamiento del dictamen de sentencia hecha por la parte demandante, dándole el necesario impulso procesal para el desarrollo normal del mismo, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del debido proceso.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil doce (2.012) (folio 246), por autos separados el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes que actúan en el juicio y ordenó librar oficios correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil doce (2.012) (folio 284), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso para evacuación de pruebas.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil doce (2012) (folios 285 al 293), consta recibido escrito de informes presentado por el abogado H.H.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 145513, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 294), corre nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.

En fecha once (11) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 295), mediante diligencia la apoderada judicial del actor, abogada B.C.G.M., identificada en autos, mediante la cual presentó excusa por no poder presentar informes en el lapso correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 296 al 300), consta escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial del actor, abogada B.C.G.M., identificada en autos.

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 301), consta escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la demandante, abogado H.H.R.G., identificado en autos.

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 302), corre nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a la observación de los informes.

En fecha trece (13) de julio del dos mil doce (2012) (folio 303 al 305), consta escrito presentado por el abogado H.H.R.G., con el carácter indicado en auto, mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 167 y siguientes del Código Civil, por no haberse cumplido con los extremos de ley establecidos en la mencionada norma y el artículo 170 del mismo Código, la anulación del acto realizado por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, signada con el Nº 2012-814 de fecha 27 de junio del 2012; que se ordene al ciudadano J.E.G.C., a retirar las cercas y señas del encierro perimetral autorizado por el Tribunal ya mencionado con conocimiento de causa, que divide la totalidad del inmueble descrito en el escrito a que se está haciendo referencia en partes desiguales, desproporcionadas y hechas en forma arbitraria; que explique ante éste Tribunal que dado el hecho que el mencionado inmueble ya se encuentra en situación de labranza y siembra, diga cuál será la estimación de los fondos a invertir y cuál será el destino de los fondos obtenidos, ya que por estar éstas dentro de los bienes mancomunados deberá rendir cuenta a su legitima cónyuge y que consigne ante éste Tribunal los contratos de trabajo que dejen evidenciando la relación jurídico laboral entre el ciudadano J.E.G.C. y los contratos que prueben así, que a futuro los mismos trabajadores no pretendieren simular ser terceras personas poseedoras de buena fe que detenten derechos sobre el bien inmueble que conforma el caudal patrimonial de la comunidad conyugal, cercando a través de atajos rebuscados los derechos de su representada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas 26 de septiembre y 11 de noviembre del 2011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora debidamente asistido de abogado. No estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apodero judicial, ni el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

1) Ratificó en todas y cada una de las pruebas presentadas con el escrito libelar y admitido por éste Tribunal.

A los folios 11 al 45, corren agregadas al expediente, las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, en las cuales se observa:

• Certificación de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), entre los ciudadanos J.E.G.C. y A.T.R.L. y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos N.M., J.E., R.C., Irene, Luzmila, J.L. y Y.T.G.R.. Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a los mencionados ciudadanos, siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de documento de compra – venta, adquirido por el ciudadano J.E.G.C., en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y tres, quedando registrado bajo el Nº 47. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de propiedad del ciudadano J.E.G.C., sobre un inmueble integrado por un predio de terreno actualmente acondicionado para el cultivo de frutos menores, con una casa de techo de tejas sobre paredes pisadas, consta de tres piezas principales, cocina y dos corredores, propias para habitación, ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, en la aldea La Villa de este Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M.. el cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Copia simple de documento de compra – venta, adquirido por el ciudadano J.E.G.C., en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos setenta y siete, quedando registrado bajo el Nº 45. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de propiedad del ciudadano J.E.G.C., sobre un inmueble integrado por dos predios de terreno de labor que unidos forman uno solo, con una casa de techo de zinc, sobre paredes de bajareque y en partes en paredes de bloque en concreto, con piso de cemento, ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, en la aldea La Villa de este Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M.. el cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Plano topográfico del Sector los Barbechos, población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. realizado en el mes de marzo del 2011. Al folio 32, corre agregada al expediente, copia simple del levantamiento topográfico realizado en el referido mes, a los inmuebles anteriormente descritos del ciudadano J.E.G.C.. Quien aquí Juzga, revisó de manera detallada el presente plano, de cuya leyenda se lee: PLANO TOPOGRÁFICO, Terreno Propiedad de J.E.G. C.I. 2.287.056, Sector Los Barbechos Población de Bailadores Municipio Rivas D.E.M., Topografía, cálculo y dibujo: Ing. G.R. C.I.V. 175.207, Superficie: 1 Ha 6246 m2, Perímetro: 507,5 m, Escala: 1:2000, Datum: WGS84, Huso 19, Fecha: Marzo 2011. Por tanto, este Tribunal no valora el presente plano, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble. Y así se decide.

• Plano topográfico del Sector los Barbechos, calle #3, población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. realizado en el mes de abril del 2011. Al folio 33, corre agregada al expediente, copia simple del levantamiento topográfico realizado en el referido mes, a los inmuebles anteriormente descritos del ciudadano J.E.G.C.. Quien aquí Juzga, revisó de manera detallada el presente plano, de cuya leyenda se lee: PLANO TOPOGRÁFICO, Terreno Propiedad de J.E.G. C.I. 2.287.056, Sector Los Barbechos – calle #3, Población de Bailadores, Municipio Rivas D.E.M., Topografía, cálculo y dibujo: Ing. G.R. C.I.V. 175.207, Superficie: 394 m2, Perímetro: 117 m, Escala: 1:500, Datum: WGS84, Huso 19, Fecha: Abril 2011. Por tanto, este Tribunal no valora el presente plano, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble. Y así se decide.

• Copia simple de documento de compra – venta, adquirido por los ciudadanos J.E.G.C. y F.J.A.S., en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, quedando registrado bajo el Nº 198, del protocolo primero, tomo IV, correspondiente al cuarto trimestre del referido año. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de propiedad de los ciudadanos J.E.G.C. y F.J.A.S., sobre una serie de inmuebles y mejoras ubicados en la comunidad denominada Páramo el Salado, antiguamente “Páramo Las Palmas”, en las cabeceras de las Aldeas Otrabandas, La Villa, San Pablo y Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M.. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Copia simple de documento de compra – venta, adquirido por el ciudadano J.E.G.C., en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro, quedando registrado bajo el Nº 9, del protocolo primero, tomo I. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de propiedad del ciudadano J.E.G.C., sobre una serie de inmuebles y mejoras ubicados en la comunidad denominada Páramo el Salado, antiguamente “Páramo Las Palmas”, en las cabeceras de las Aldeas Otrabandas, La Villa, San Pablo y Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M.. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Copia simple de documento de compra – venta, adquirido por el ciudadano J.E.G.C., en fecha primero (01) de marzo de dos mil cuatro, quedando registrado bajo el Nº 162, del protocolo primero, tomo IV. El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de propiedad del ciudadano J.E.G.C., sobre un derecho real vinculado en los terrenos que constituyen la comunidad denominada Páramo el Salado, antiguamente “Páramo Las Palmas”, en las cabeceras de las Aldeas Otrabandas, La Villa, San Pablo y Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M.. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Plano topográfico del Sector Páramo el Salado, parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. realizado en el mes de abril del 2011. Al folio 42, corre agregada al expediente, copia simple del levantamiento topográfico realizado en el referido mes, a los inmuebles anteriormente descritos del ciudadano J.E.G.C.. Quien aquí Juzga, revisó de manera detallada el presente plano, de cuya leyenda se lee: PLANO TOPOGRÁFICO, Terreno Propiedad de J.E.G. C.I. 2.287.056, Sector El Salado, parroquia Bailadores, Municipio Rivas D.E.M., Topografía, cálculo y dibujo: Ing. G.R. C.I.V. 175.207, Superficie: 49 Has 2626 m2, Perímetro: 3175 m, Escala: 1:10.000, Datum: WGS84, Huso 19, Fecha: Abril 2011. Por tanto, este Tribunal no valora el presente plano, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble. Y así se decide.

• Copia simple del titulo de propiedad de vehículo consistente en un camión Pegaso con las siguientes características: PLACA: 503XHA, SERIAL DE CARROCERIA: VS11217B0J3AY0588C0861, SERIAL DE MOTOR: JB02377, MODELO: 121702, AÑO: 88, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, CHUTO DE ESTACA, MARCA: PEGASO, TITULO DE PROPIEDAD Nº 055840, Nº DE AUTORIZACIÓN: 8277SS2302X4, DE FECHA 20 DE MAYO DEL AÑO 1993. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Copia simple del titulo de propiedad de vehículo consistente en un camión Pegaso con las siguientes características: PLACA: 051 XCL, SERIAL DE CARROCERIA: VS11217B0J3AY0892C, SERIAL DE MOTOR: KHOO785, MARCA: PEGASO, MODELO: 12170200, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 88, COLOR: BLANCO Y ROJO, Nº DE AUTORIZACIÓN: 9077SS279781, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 1608622, DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 1997. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

• Copia simple del titulo de propiedad de vehículo consistente en un remolque TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NARANAJA Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: RP217771VV2620T, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: ORINOCO, MODELO: RP2-85024, SERIAL DE CHASIS: 563VAH, USO: CARGA, AÑO: 73, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº 27543276, Nº DE AUTORIZACIÓN: 3377PC2978X1, DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2009. El cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.

2) Poder original.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que los poderes otorgados por las partes bien mediante diligencia ante el Tribunal, poder apud acta, o por ante una Notaría, poder especial autenticado, no es objeto de prueba para confirmar la pretensión del actor, sólo indica la cualidad que tiene esta parte, en este caso, para participar en el presente litigio; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para confirmar la pretensión del actor. Así se decide.

3) Testimoniales: en relación con los ciudadanos V.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.447.371, domiciliado en la ciudad de Bailadores, carretera Trasandina, sector Agua Azul, Agencia A.C. C.A., Bailadores Estado Mérida; J.H.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.071.642, domiciliado en la ciudad de Bailadores, urbanización Los Barbechos, calle Nº 5, casa Nº 1-52, Bailadores Estado Mérida; C.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.385.537, domiciliado en Barinas, sector C.O., La Batea, Municipio Dolores, a mil seiscientos mts del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Barinas Estado Barinas.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos V.J.R.B. y J.H.M.A. por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida (folios 258 al 266) y del ciudadano C.A.T.G., por ante el Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas (folios 276 al 283) y analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por sí mismos y poco fundamentados para probar la causal de abandono voluntario alegado .

Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por el testigo ciudadano J.H.M.A., este Tribunal observa que, al igual que el anterior testigo, se contradicen en las respuestas dadas a la preguntas hechas por los apoderados judiciales de ambas partes, al decir en una de sus respuestas que no le abrían la puerta de su casa, y luego en la siguiente pregunta dice que el prenombrado ciudadano J.E.G. se marchó del hogar porque desde hace dos años no lo ve por ahí, por tanto esta Juzgadora desestima dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Rivas D.d.E.M., a la vivienda o domicilio conyugal solicitada por la parte autora.

Consta a los folios 176 al 240, Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 2011-674, dicho Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., designándose como fotógrafo al ciudadano D.A.T.R., identificado en autos, donde se dejó constancia de lo siguiente: Al primero: el tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en una casa para habitación ubicada en la calle principal del Sector Los Barbechos que se encuentra construida entre la calle 4 y la calle 5 del referido sector, el inmueble está construido con paredes de tapia revestida con cemento frisada mesclillada y pintada y de techo de placa, en su puerta de entrada está asegurada de rejas metálicas y la puerta principal se observa que es de tablón de madera de tiempo antiguo, de cinco habitaciones, en su totalidad en piso de granito, dos baños, sala comedor – cocina; al segundo: el Tribunal pasa a dejar constancia de los bienes muebles existentes que están dentro de la casa: 2 peinadoras de madera un chifonier de fórmica, 4 mesitas de noche de madera, 8 camas de madera de las cuales cinco son matrimoniales y tres individuales con sus respectivos colchones, dos juegos de muebles un mueble de madera porta equipo, 3 escaparates móviles de madera una mesa de comedor de madera de seis puestos con sus respectivas sillas de madera, una nevera, un microondas y una cocina, 1 licuadora, 2 televisores de 21 pulgadas, un equipo de sonido y todos los utensilios para el uso de la cocina; se deja constancia igualmente de la existencia en estado inmóvil y a la intemperie de un vehículo, marca Pegaso, clase camión, serial de carrocería VS11217B0J3AY0892C, serial de Motor KHOO785, año 88, color blanco y rojo, tipo estaca, uso carga, según Certificado de Registro Nº 1608622; igualmente este Tribunal deja constancia que se trasladó al patio trasero e inspeccionó las condiciones del camión Pegaso descrito anteriormente el cual tiene las dos ventanas de las puertas abiertas y se observa en completo abandono la parte interna de la cabina, se observa sucio, desgastado por la lluvia y el sol y el continuo deterioro e inclusive se observa que las baterías ubicadas en la parte respectiva bajo la plataforma se encuentran sulfatadas y la oxidación es visible en la plataforma. No hay más particulares. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la ciudadana A.T.R. y expuso: solicito a este Tribunal que se deje constancia que el ciudadano J.E.G. no habita en este inmueble aquí descrito, a su vez que deje constancia que no hay pertenencias de vestir y personales de dicho ciudadano ya que tiene aproximadamente mas de 2 años que no habita en esta residencia. En este estado oído lo solicitado el Tribunal deja constancia que de la revisión hecha a los escaparates y a los gabinetes donde se guarda ropa se constató que no hay pertenencias personales del ciudadano J.E.G.C., solo se encuentran pertenencias de género masculino del ciudadano J.L.G. quien es hijo del ciudadano antes mencionado, dichas pertenencias se encuentran en una de las habitaciones adjuntas a la cocina y la demás ropa es femenina y de niños. Igualmente se deja constancia que la totalidad del área que circunda el inmueble inspeccionado está completamente enmontado y no tiene siembra de ningún tipo ni ningún cultivo.

En consecuencia, esta Juzgadora valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que el Juez del Tribunal del Municipio Rivas D.d.E.M. observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA

Documental, promovió e hizo valer por su fuerza probatoria la manifestación voluntaria, clara y lacónica hecha por el demandante ciudadano J.E.G.C., por legal, idónea, oportuna y pertinente en el punto tercero del escrito libelar de demanda: “entre mi cónyuge y yo comenzaron a surgir ciertas diferencias…, hasta que llegó el momento de que tomé la decisión de abandonar voluntariamente el hogar”.

A los folios 01 al 10, corre agregado al expediente, el escrito libelar de la presente demanda, encontrándose al vuelto del folio 01 en el particular tercero la siguiente manifestación voluntaria o confesión espontánea hecha por el ciudadano J.E.G.C.: “(omissis)…desde hace más de dos a ños (sic) aproximadamente, entre mi cónyuge y yo comenzaron a surgir ciertas diferencias que se prolongaron hasta llegar a los maltratos verbales, discusiones y discordias de forma reiterada, hasta que llego (sic) el momento de que tómame (sic) la decisión de abandonar voluntariamente el hogar…(omissis)”

Esta juzgadora observa que, en relación a las confesiones espontáneas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: "... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."

Es por ello y en virtud de que la parte demandada quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil Venezolano, la valora. Así se decide.

SEGUNDA

Documental, promovió el valor y mérito de la constancia de residencia por legal, idónea, oportuna y pertinente expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Gobernación del Estado Mérida, Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).

Consta al folio 244, constancia de residencia emitida por la abogada I.M.O.B., P.d.P.P. de la Gobernación del Estado Mérida, Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual deja constancia por el conocimiento que dicen tener las testigos M.A.R. y E.C.A., ceduladas con los Nº 16.023.313 y 15.074.929, saben y les constan que la ciudadana A.T.R. reside en la calle principal, casa Nº 4-47, Los Barbechos, parte baja, Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M..

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

TERCERA

Testimonios, en relación con las ciudadanas MAGGIOLI Y.A.A. y M.A.R.U., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.899.228 y 16.023.313 respectivamente, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por las testigos MAGGIOLI Y.A.A. y M.A.R.U. por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida (folios 268 al 275) y analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que la parte actora indagó específicamente sobre la causal alegada en el presente juicio, más aún con las declaraciones de las testigos las cuales hicieron algunas referencias: que ambas conocen de vista, trato y comunicación a las partes de este juicio, que conocen con fecha cierta el día y mes que el ciudadano J.E.G.C. se marchó voluntariamente de su hogar. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, quedando demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” producido por el cónyuge actor, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre sí y las demás, aseverando el abandono del hogar por parte del demandante. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia. Por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTA

Inspección Judicial Extra Litem, promovió el valor y mérito derivado de la Inspección Judicial extra litem por legal, idónea, oportuna y pertinente practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2011, y solicitada por los abogados A.E.R.N. y B.C.G.M. identificados en autos, expediente Nº 2011-674.

Esta prueba ya fue analizada en el particular cuarto promovida por la parte demandante.

QUINTA

Inspección Judicial, sobre el inmueble, vivienda principal, es decir, domicilio conyugal de los ciudadanos J.E.G. y A.T.R.d.G..

En fecha trece (13) de febrero de 2012 (folio 153 y su vuelto), riela acta levantada de inspección judicial efectuada por este Tribunal, donde se trasladó y constituyó en el sitio denominado Los Barbechos calle principal casa Nº 4-47 de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., dejando constancia de los siguientes particulares: al primero: por información de la ciudadana A.T.R.d.G., que el ciudadano J.E.G.C. no habita en la casa donde el Tribunal se constituyó, desde el 28 de septiembre de 2010; al segundo: se deja constancia que en la entrada principal a mano izquierda se encuentran las habitaciones y al final de ésta se encuentra la habitación principal, que por información de la demandada era la que compartía con el demandante, observando en la misma dos camas matrimoniales, escaparates y mesas de noche, las cuales fueron abiertas sin evidenciarse ropa de caballero o artículos de uso personal, zapatos; al tercero: por información de la parte demandada, desde el año 1974 esa ha sido el domicilio conyugal por un lapso de aproximadamente 38 años. En el acto el abogado del demandante solicitó al Tribunal que deje constancia de lo manifestado por la ciudadana A.T.G., donde manifestó que tenía tiempo que no convivía ni compartía la habitación principal, llegando al extremo de que el ciudadano J.E.G.C. llegaba a pernotar en uno de los camiones de su propiedad fuera del recinto conyugal. El Tribunal le insistió a la demandada a aclarar lo alegado por ella, manifestando que el año antepasado el ciudadano J.E.G.C., se fue voluntariamente del domicilio a dormir al camión cuando ella (la demandada) le quitó el poder para realizar ventas.

En consecuencia, esta Juzgadora valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:

El ciudadano J.E.G.C., asistido por los abogados B.C.G.M. y Á.E.R.N., intenta acción por divorcio, partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, contra la ciudadana A.T.R.L., fundamentando su acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario, alegando que los primeros años de unión conyugal transcurrieron de manera normal; sin embargo, desde hace más de dos (02) años aproximadamente, entre el demandante y la demandada comenzaron a surgir ciertas diferencias que se prolongaron hasta llegar a los maltratos verbales, discusiones y discordias de forma reiterada, hasta que llegó el momento de que el prenombrado ciudadano tomó la decisión de abandonar voluntariamente el hogar, ya que se perdió la correcta conducción que en común trataron de mantener por el bienestar de la familia. Concluyendo que la relación se ha roto en todas las formas, tomando la decisión de separase legalmente de su cónyuge antes identificada.

Es por lo anteriormente señalado que esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre las acciones intentadas por la actora, siendo las siguientes: la acción de disolución del vínculo matrimonial y la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la unión conyugal.

Al efecto tenemos que el Artículo 185 del Código Civil establece las causales para la procedencia del divorcio y los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en el cual después de celebrado el acto de contestación a la demanda, se sigue su procedimiento por el ordinario, esto es, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia.

Por su parte, la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal es tramitada conforme lo disponen los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el cual si en la contestación de la demanda la parte accionada no hiciere oposición a dicha partición, se procederá a la designación de partidor, pasando así la causa a la fase ejecutiva.

Como se evidencia son dos acciones con procedimientos diferentes y por lo tanto incompatibles entre sí.

Asimismo el Artículo 168 del Código Civil aduce que ejecutoriada la sentencia de divorcio, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación.

Razones por las cuales esta Juzgadora pasa a pronunciarse solamente sobre la acción de disolución del vínculo conyugal intentada, desechando así la acción de partición y liquidación de bienes adquiridos durante la unión conyugal, por ser materia a dilucidarse en un procedimiento distinto si fuere intentado el mismo, y así se deja establecido.

A los fines de pronunciarnos sobre la procedencia o no de la acción intentada, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Resuelto el Punto Previo anterior, se procede a resolver respecto a la Causal de Abandono Voluntario, invocada por la parte Actora en los términos siguientes:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.

SEGUNDO

Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: J.E.G.C. y A.T.R.L., según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., inserta bajo el No. 27, Folio 30, Año 1965.

TERCERO

Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y revisando la doctrina pertinente al caso encontramos al autor patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, esgrime lo siguiente:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

De igual manera, el abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (02) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este Juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en la realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del Demandado ciudadano J.E.G.C.. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente en el libelo de la demanda: ”…(omissis) sin embargo desde hace más de dos a ños (sic)aproximadamente, entre mi cónyuge y yo comenzaron a surgir ciertas diferencias que se prolongaron hasta llegar a los maltratos verbales, discusiones y discordias de forma reiterada, hasta que llego (sic) el momento de que tómame (sic) la decisión de abandonar voluntariamente el hogar, ya que se perdió la correcta conducción del hogar que en común tratamos de mantener por el bienestar de nuestra familia, concluyendo que como ya nuestra relación se ha roto en todas las formas y aspectos física, afectiva y emocionalmente debido al surgimiento de una severa incompatibilidad de caracteres la que considero insalvable la cual decido de tomar la decisión de separarme legalmente de mi cónyuge anteriormente identificado”.(subrayado y cursiva por este Tribunal).

Ahora bien, en este orden de ideas correspondía a la parte Accionante probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, no emerge de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante A.T.R.L. haya incumplido en forma grave intencional e injustificada sus deberes de asistencia, socorro ó protección, como supuestos de la Causal de Abandono, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; ni siquiera mencionando en su libelo cuáles fueron esos hechos graves incumplidos de manera intencional injustificada, que permitiera a quien decide encuadrar si realmente se estaba en presencia de la violación del deber de asistencia y socorro mutuo previsto en la norma citada; no olvidemos, que se trata de situaciones de hecho, que esta causal se prueba principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a estrados a deponer sobre hechos tangibles, y de manera alguna a deponer sobre apreciaciones subjetivas, como esa relativa de intencionalidad; todos estos elementos conducen a concluir que la causal invocada por el Accionante J.E.G.C., bajo los supuestos de incumplimiento en forma grave intencional e injustificada de los deberes de asistencia y socorro por parte de ciudadana A.T.R.L. NO PUEDE PROSPERAR por cuanto no fue probada y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo decidido en el párrafo anterior, el Tribunal observa, que muy por el contrario las pruebas aportadas por la demandada, contradicen y desmontan los alegatos infundados del Actor, al quedar suficientemente demostrado, con la prueba de testigos y la Inspección Judicial, previamente valoradas, que la Demandada ciudadana A.T.R.L., vive y se encuentra residenciada en la dirección que constituyó el último domicilio conyugal de los esposos J.E.G.C. y A.T.R.L., situado en la Urbanización Los Barbechos, calle principal, casa Nº 4-47 Bailadores Estado Mérida; que el Demandante ciudadano J.E.G.C., no se encontraba habitando el inmueble antes señalado; que la ciudadana A.T.R.L., fue y ha sido siempre mientras vivió con el ciudadano J.E.G.C., fiel cumplidora de sus deberes como esposa; Que el ciudadano J.E.G.C., ha dejado de asistir y socorrer a su esposa A.T.R.L., desde que la abandonó hace aproximadamente dos (02) años, que la mencionada ciudadana ha tenido que salir adelante durante todo este tiempo señalado en lo que respecta a los derechos y obligaciones conyugales, sin contar con su cónyuge ciudadano J.E.G.C.; todo lo cual permite establecer que efectivamente NO existió abandono voluntario por parte de la ciudadana A.T.R.L., en consecuencia NO HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL y ASÍ SE DECLARA.

Todas estas razones conducen a concluir que la causal de Abandono voluntario, en cuanto a los supuestos de Incumplimiento en forma grave, intencional e injustificada de los deberes de asistencia, socorro ó protección, esgrimidos por el Accionante ciudadano J.E.G.C., como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.E.G.C., a través de sus Apoderados Judiciales B.C.G.M. y A.E.R.N., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana A.T.R.L., ya identificados suficientemente en autos.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la sentencia por secretaría.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8484. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

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