Decisión nº 419 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 09 de Diciembre de 2010

200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: ELVIDIA DEL VALLE TORRES ARIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.441.941, debidamente asistida por el Abogado: L.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.411.-

ACCION DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE N°: ( 10.682)

Única

Vista la presente demanda recibida por el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 03 de Diciembre de 2010, presentada por la Ciudadana: ELVIDIA DEL VALLE TORRES ARIAS debidamente asistida por el Abogado: L.L., identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal: “ Solicito a este Tribunal de conformidad con los articulos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar personalmente a la Ciudadana: J.E.A. PALOMO DE ARIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.700.857, para reconozca en su contenido y firma el documento Privado contenido del recibo de pago por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en la actualidad la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), por concepto de compra a favor a favor de la Ciudadana: LUISA HERVIDIA A.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.394.923, quien es mi madre, según consta de recibo de pago que anexo marcado con la letra “A”, sobre un inmueble ubicado en la calle 5 B N°. 70, sector La Manga, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, del cual ella era co-propietaria Conjuntamente con los Ciudadanos: M.A. PALOMO, L.J.A. PALOMO, F.R.A.P. y J.C.A.P., según consta de documento de venta notario en la notario Pública Tercera de San F.M.A.C. delE.B., de fecha 11 de Diciembre de 2008, dejándolo inserto bajo el N°: 45, Tomo 215, el cual anexo marcado con la letra “B”, a los fines legales correspondientes…. (Omisiss)…

Considera quien aquí Decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda debe realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las Demandas y los razonamientos en caso de Inadmitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esta Decisión.

En primer lugar para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la Demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni deben ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Observa:

De la Falta de Interés Jurídico Actual

Vistas las actuaciones realizadas en el libelo de demanda este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

Que, en la presente acción, quien demanda es una persona distinta a quien le dan en venta pura y simple sobre una parcela de terreno ubicada en la calle en el Sector La Manga, no aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San F.M.A.C. delE.B., hecho este que nos indica que la parte accionante no posee cualidad alguna para sostener el presente proceso, ya que no tiene interés procesal para demandar por cuanto no posee derecho alguno para actuar y sostener el presente juicio

En ese sentido, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.E.. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Vistos los términos en que fue planteada la demanda, este Tribunal pasa a analizar, como aspecto de necesario pronunciamiento previo, el alegato de la parte demandada relativo a la falta de interés a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.-

En tal sentido, la Ciudadana: ELVIDIA DEL VALLE TORRES ARIAS, arriba identificada parte actora en la presente causa, no tiene ninguna cualidad para sostener el presente juicio, ya que no dispone de derecho alguno para demandar y por ello sin interés en sostener la presente acción.

La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa perentoria que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, esto es, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, por lo que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar. (Vid. Sentencia No. 06051 de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005).

En la situación objeto de análisis, advierte este Tribunal que efectivamente consta en autos que existe una venta debidamente notariada entre los ciudadanos: M.A. PALOMO, L.J.A. PALOMO, F.R.A.P. y J.C.A.P., y la Ciudadana: L.A.P., plenamente identificados, desprendiéndose de ello la falta de interés de la parte actora para sostener la demanda, invocada contra la parte accionada y Así se Declara.-

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contentivo de recibo de pago interpuesta por la ciudadana L.A.P. en contra de los ciudadanos M.A. PALOMO, L.J.A. PALOMO, F.R.A.P. y J.C.A.P.; identificados en el encabezado del presente fallo.

Por las características del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIRICESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).

El JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

El Secretario:

Abg. G.J.C.

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

El Secretario:

Abg. G.J.C.

Expediente N°: ( 10.682)

ABG: LRFG/frvl

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