Decisión nº PJ0182008000855 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

ASUNTO Nº FP02-F-2007-000125

RESOLUCION Nº PJ0182008000855

Vistos, con informes de la parte actora.

DEMANDANTE: Ciudadana ELVIGIA E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.640, domiciliada en la vía planta piloto de Ferrominera, sector Mereycito, municipio R.L., Ciudad Piar estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.G.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.098 y con domicilio procesal en la Avenida J.S., Edificio Pinemar, Primer Piso, Oficina Nº 17, Ciudad Bolívar municipio Heres del estado Bolívar.

DEMANDADO: Ciudadano C.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.028 y domiciliado en Ciudad Piar, municipio R.L.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano M.A.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.424 y domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se dio inicio al proceso mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ELVIGIA E.M.R. en contra del ciudadano C.U.B., alegando lo siguiente: que desde el año 1998, vivió una unión de hecho no matrimonial, permanente y estable, en forma pública y notoria con el ciudadano C.U.B. hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte demandada decidió sin decirle nada y sin ningún motivo irse de la casa, cuya unión duró seis (6) años, y para demostrar dicha relación consignó a los autos carta de concubinato expedida en fecha 04 de febrero de 2000 por la Prefectura del Municipio R.L.d.e.B. y copia fotostática de la ficha o carne expedida al demandado por la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.. Que de esa unión no procrearon hijo alguno, adquiriendo como bienes en común las prestaciones sociales acumuladas que tiene el demandado en la empresa antes mencionada.

FUNDAMENTACION LEGAL

Fundamenta la actora su demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 y 768 del Código Civil.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Solicita asimismo se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado como trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ELVIGIA E.M.R. en contra del ciudadano C.U.B., emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia y se libró a tales efectos la compulsa respectiva y se comisionó para ello al Juzgado del Municipio R.L.d.E.B..

DE LAS RESULTAS DE LA CITACION

En fecha 07 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse recibidos las resultas de la citación debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad lugar para ello, el ciudadano C.U.B. dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana ELVIGIA E.M.R., tanto en los hechos como en derecho, por los cuanto los hechos no se ajustan a la realidad y el derecho no es aplicable como una justa consecuencia de aquello, porque no existe ni ha existido ninguna unión extra matrimonial entre la demanda y su persona, que solo existe en su mente y esta relación no existe porque no está permitida por la ley y que así lo establece el artículo 767 del Código Civil, ya que el demandado es de estado civil CASADO.

Reconoce como cierto que la actora trabajó como doméstica en su casa que tenía en el sitio denominado vía Planta Piloto de Ferrominera, Sector Mereycito, Ciudad Piar, municipio R.L.d.E.B..

Es por todo ello que rechaza, niega y contradice la demanda que le tiene incoada la ciudadana ELVIGIA E.M.R., solicitando que su escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA

Dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, esto es, carta de concubinato y ficha de trabajo del demandado. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F., V.T.M., Daliana de los A. Barrios Sifontes, N.C.F.G. y L.R..

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las suyas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos que emergen a su favor y muy especialmente los dichos narrados en la contestación de la demanda. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.G.S. y C.E.M.d.M.. 3) Promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Coordinadora del Servicio Autónomo de Registro Civil de la Parroquia A.E.B.E.P.M.P.d.E.B., el cual cursa al folio 37.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose a los Juzgados de Municipios Heres y R.L.d.E.B., para la ecuación de los testigos respectivamente (folios 40 y 41).

En fecha 26 de junio de 2008 (folio 76), se recibieron las resultas de la comisión de evacuación de testigos emanadas del Juzgado de Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales fueron agregadas a los autos respectivos.

Por auto fechado 04 de julio de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, la parte actora hizo uso de ese derecho bajo los siguientes términos: El apoderado de la ciudadana ELVIGIA E.M.R. narra de manera sucinta todo lo contiene el presente expediente, solicitando se le de todo el valor probatorio a la carta de concubinato por ser un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se declare pertinente y contundente las declaraciones de sus testigos promovidos, ya que no hubo contradicción y coinciden con los alegatos del libelo de la demanda.

Encontrándose tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: que desde el año 1998, vivió una unión de hecho no matrimonial, permanente y estable, en forma pública y notoria con el ciudadano C.U.B. hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte demandada decidió sin decirle nada y sin ningún motivo irse de la casa, cuya unión duró seis (6) años, y para demostrar dicha relación consignó a los autos carta de concubinato expedida en fecha 04 de febrero de 2000 por la Prefectura del Municipio R.L.d.e.B. y copia fotostática de la ficha o carne expedida al demandado por la empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.. Que de esa unión no procrearon hijo alguno, adquiriendo como bienes en común las prestaciones sociales acumuladas que tiene el demandado en la empresa antes mencionada.

Dentro de la oportunidad lugar para ello, el ciudadano C.U.B. dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana ELVIGIA E.M.R., tanto en los hechos como en derecho, por los cuanto los hechos no se ajustan a la realidad y el derecho no es aplicable como una justa consecuencia de aquello, porque no existe ni ha existido ninguna unión extra matrimonial entre la demanda y su persona, que solo existe en su mente y esta relación no existe porque no está permitida por la ley y que así lo establece el artículo 767 del Código Civil, ya que el demandado es de estado civil CASADO. Reconoce como cierto que la actora trabajó como doméstica en su casa que tenía en el sitio denominado vía Planta Piloto de Ferrominera, Sector Mereycito, Ciudad Piar, municipio R.L.d.E.B.. Es por todo ello que rechaza, niega y contradice la demanda que le tiene incoada la ciudadana ELVIGIA E.M.R., solicitando que su escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar comenzó en el año 1998 y culmino el 19 de octubre de 2004 y que el demandando en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existe por cuanto alega que es de estado civil casado.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, la parte actora ratificó las pruebas documentales aportadas en el libelo:

Constancia de concubinato, que riela al folio 11 del presente expediente expedida por la Prefectura del Municipio R.L.d.E.B., a favor de los ciudadanos C.B. y ELVIGIA E.M.R., en lo que respecta a este documento, el tribunal observa que este instrumento es denominado por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, que se distinguen del instrumento público clásico en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable a pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos FIGUERA MILITZA, V.T.M., D.B.S., N.F.G. y L.R.P., de los cuales solo rindió declaración el ciudadano L.R.P., quien al ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVIGIA MORENO y C.B., que le consta que ambos vivían en una unión de hecho no matrimonial, porque siempre los visitaba en ciudad piar con un hermano de la señora; que le consta que los prenombrados ciudadanos se trataban como marido y mujer ante familiares y amigos; que le consta que ambos ciudadanos vivían juntos como pareja en su hogar ubicado en Mereicito Villa Planta Piloto Municipio R.L.d.C.P., casa sin número, porque siempre cuando los visitaba estaban acostados en un chinchorro descansado.

Ahora bien, tenemos que la parte demandada en el lapso probatorio promovió copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, de donde se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos C.B.V. y M.M.H.B., documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, el cual, enerva a todas luces, tanto la constancia de concubinato ofrecida por la parte demandante, como las deposiciones del testigo previamente discriminadas. Así tenemos, que con la documental en referencia –acta de matrimonio- se pudo demostrar, que en efecto el demandado C.B.V. se encuentra unido en matrimonio civil desde el 03-06-1969 con la ciudadana M.M.H.B.. Y ASÍ PLENAMENTE SE ESTABLECE.-

De igual manera, en el mismo escrito de pruebas la parte actora, ofreció ficha de trabajo en la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, la cual corre inserta en copia simple al folio 12 del presente expediente, el tribunal, en cuanto a este medio probatorio, lo desecha de la solución del presente asunto por cuanto no coadyuva a la resolución de la litis. Y ASÌ SE RESUELVE.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada, en el capítulo I, de su escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo en el capítulo II del mismo escrito, promovió las testimoniales de O.J.G. y C.E.M.D.M., sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que la misma fue admitida en su oportunidad, sin embargo, no fueron evacuadas, tal como se evidencia de los autos, por lo tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ PLENAMENTE SE DECIDE.-

Así las cosas tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El artículo 767 ejusdem, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Pero el mismo artículo establece que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica, así uno de ellos está casado”. (Negritas del fallo)

En el caso de autos la actora ELVIGIA E.M.R. demanda unión concubinaria “mantenida con el demandado C.B. VIVAS” -cuando no es procedente en derecho- no invocando ninguna otra situación jurídica distinta al concubinato, lo que es fundamento para declarar que NO PROCEDE la demanda bajo estudio, cuando uno de los unidos en la relación está casado, por prevalencia de la unión matrimonial sobre la unión concubinaria, lo cual está aún vigente en el derecho Venezolano y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual en ningún momento lo ha derogado.

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones como en las demás, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que del documento público anexo al folio 37, se desprende, que el hoy accionado es de estado civil casado, por tanto mal podría la actora solicitar la declaración de una unión concubinaria con el ciudadano C.B.V., cuando éste se encuentra unido en matrimonio civil, como ya quedó establecido en el texto de esta sentencia, desde el 03-06-1969 con la ciudadana M.M.H.B.,

Dicho esto y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, donde se estableció que: “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: ELVIGIA E.M.R., en contra del ciudadano C.B.V..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 13 días del mes de noviembre del Año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR