Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2014.

Expediente Nº 6172

Motivo: Incidencia de inhibición en el Juicio de Simulación.

Demandante: Elvimar del C.H.T., J.N., L.C.R.M., C.M., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., Xiohelis N.M.E., J.M.P.P. y R.V..

Demandados: L.V.V. y J.G.B..

Sentencia: Interlocutoria

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 30 de Enero de 2014 por el abogado C.C.H., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El inhibido expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, 30 de enero de 2014, siendo las 3:25 p.m., este juzgador Abg. C.C.H., en su carácter de juez de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vista de la solicitud de inhibición presentada por la ciudadana L.V.V., asistida por la Abg. I.D.C.R.P., Inpreabogado N° 154.136, quien pide a este jugador que se inhiba aduciendo, que en fecha 23 de enero de 2014, tal como se desprende del folio 367, me reuní con las partes contendoras en el presente juicio, sin que ella se encontrare presente, siendo que la misma figura como codemandada.

A este respecto, este juzgador evidencia que ciertamente al folio 367, se constata que en fecha 23 de enero de 2014, tuvo lugar acto conciliatorio que fuera convocado por este juzgador mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, conforme lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrada la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflicto y controversias, encontrándose a derecho la codemandada en cuestión, quien no asistió a dicho acto, asimismo se constata que en tal acto conciliatorio sólo iniciaron conversaciones, sin que se llegara acuerdo alguno a sus espaldas, por lo que, mal podría tal hecho constituir causal de inhibición.

No obstante al reflexionar sobre la petición de la ciudadana L.V.V., y los posibles motivos de hecho, por los cuales pudiera cuestionar mi capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, este juzgador verifica que sí existe causal de inhibición por parte de este juzgador, pero por un motivo distinto al señalado por la codemandada L.V.V., esto en virtud que en el transcurso del acto conciliatorio, celebrado el día de hoy 30 de enero de 2014, constata este juzgador que desprevenidamente adelanté opinión sobre lo principal del pleito, lo cual quedó reflejado en acta, esto en virtud que los accionantes en la presente causa, demandaron por simulación, y este juzgador indagó en el acto de fecha de hoy al Abg. J.G., sobre la fijación de un precio para los inmuebles objeto de la negociación con la finalidad de que llegaran a un avenimiento, preguntando posteriormente a la ciudadana L.V.V. y su pareja si estaban de acuerdo con el monto fijado por el codemandado J.G., transcribiéndose en el acta conciliatoria lo siguiente: “…quines analizaron la posibilidad de poner fin al presente juicio mediante una vía conciliatoria, para lo cual se generó una propuesta de venta de los inmuebles, por parte del Abg. J.G., en una suma de 436.000,°°, encargándose el mismo de reconocer a la ciudadana M.L.L., la suma de 150.000,°° con ocasión a la devolución e indemnización por concepto de inicial e inversión en el inmueble. Por su parte la ciudadana L.V.V.F., y su pareja ciudadano J.A.S.P., manifiestan estar conformes con lo propuesto por el Abg. J.G., toda vez que ellos son propietarios del terreno, más no de las bienhechurías, y quien debe fijar el precio es el mismo…”, de cara a lo antes transcrito, considera este jurisdicente, que en el marco de la audiencia este juzgador dio por entendido que quien tenía la cualidad para fijar el precio de los inmuebles era el Abg. J.G. y no la ciudadana L.V.V., a quien sólo se le consultó si estaba de acuerdo, a pesar de que dicha ciudadana es quien figura como propietaria, según los documentos registrados anexos al libelo, aunado a ello se indicó en el acta conciliatoria “…ellos son propietarios del terreno, más no de las bienhechurías…”, lo cual deviene a criterio de este jurisdicente en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, pues sin querer, se dieron por entendidas instituciones jurídicas sobre las que precisamente se extiende la petición de la parte actora en su libelo y reforma, es decir, la simulación que se demanda en el presente juicio, asimismo en el expediente signado con el N° 14.535 que fue conocido también por este juzgador, en el que las partes contendoras eran similares a las que figuran en la presente causa, pero ubicadas en posiciones procesales diversas, en sentencia de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) dictaminé:

Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda a los ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., I.H., L.C.R.M., C.M., M.L.L., L.A.L.H., XIOHELIS N.M.E., J.N., J.M.P.P., y R.V., antes identificadas, para que le restituyan las viviendas construidas sobre las parcelas signadas con las nomenclaturas: A-3, B-6, B-7, C-9, C-10, que forman parte de un lote mayor constituidas por doce (12) parcelas con sus viviendas, signadas con las nomenclaturas A1, A2, A3, A4, B5, B6, B7, B8, C9, C10, C11 Y C12, ubicadas en el sector “A.L.”, Calle “El Estadio”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle vía El Estadium, sector A.L.; SUR: Con terreno ejido municipal y la Laguna Cabuy; ESTE: Con terreno del ciudadano D.C. y, OESTE: Con terreno del ciudadano I.P., según consta en el documento de integración de parcelas en un (01) solo lote de terreno, protocolizado en la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo N° 2012-125, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.991, correspondiente al Libro Real del Año 2012, en fecha 27 de Julio de 2012, y sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”, mediante documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folio 234, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del 2012, de fecha 14 de Diciembre del año 2012; los cuales son inmuebles destinados a vivienda, por ende los ocupantes se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece.

En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley.

Tal dictamen, permite evidenciar que este juzgador reconoció que los accionantes en el presente juicio, que figuraban como demandados en aquel otro “…se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, lo que constituye un pronunciamiento adelantado sobre los derechos que acá los actores discuten, en relación con las viviendas cuya compra definitiva pretenden, amén de la simulación arriba mencionada y el carácter con el cual las ocupan, lo que aunado al adelanto expuesto en el acta conciliatoria de fecha 30 de enero de 2014, constituyen a juicio de este jurisdicente, argumentos suficientes para desprenderse del conocimiento del presente asunto, por tales motivos, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, déjese transcurrir el lapso de dos (02) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…..”

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 02 al 03 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 23 de enero 2014, al folio 367,tuvo lugar Acto Conciliatorio que fuera convocado por dicho juez Inhibido, conforme lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el transcurso del acto conciliatorio, desprevenidamente adelanto opinión sobre lo principal del pleito, en el cual el juez reconoció que los accionantes en el presente juicio, que figuraban como demandados en aquel otro se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas,, lo que constituye un pronunciamiento adelantado sobre los derechos que acá los actores discuten lo cual quedo reflejado en dicha acta argumentos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa Nº 14.527 (nomenclatura del juzgado Primero Civil) relacionada con el Juicio de Simulación, seguido por los ciudadanos Elvimar del C.H.T., J.N., L.C.R.M., C.M., G.E.C., E.A.M.Á., L.A.L.H., Xiohelis N.M.E., J.M.P.P. y R.V., contra los ciudadanos L.V.V. y J.G.B..

El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

(Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. I.R.U.)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado C.C.H., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp.Nº6172.

EJC/lvm

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